Decisión nº PJ0072013000259 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000953

PARTE ACTORA: C.P.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.062.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.Z.C., I.O.E., J.M.G.Y., R.E.M.E. y J.J.E.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.919, 111.928, 163.525, 77.513 y 53.217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO PREMIUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 475-A-1998, Expediente Nro. 591044, Número de Registro de Información Fiscal J-30567988-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.C., L.B.L., A.E.H., G.L.M., y R.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 88.689, 1.105, 2.836, 42.156 y 38.842, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria el cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.H.P.R. y A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial previa distribución correspondió a éste Juzgado el conocimiento del presente asunto presentado por las profesionales del derecho O.J.Z.C. e I.O.E., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.P.V.S. quienes alegaron que su representado celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo nuevo (sin recurso) marca Chevrolet, modelo Optra Advance, color azul, año 2009, serial de carrocería 8Z1JJ51B69V319116 y serial de motor 69V319116, con placas de identificación AB025IV, con la empresa Auto Premium C.A., en su sede Los Teques, el cual le fue entregado la primera semana de diciembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento correspondiente.

Realizados los trámites pertinentes a fin de lograr la citación y agotada la personal de forma infructuosa, se procedió con base a lo establecido en el artículo 223 del Código adjetivo. Cumplidas con las formalidades cartelarias, en fecha 10 de agosto de 2011, el abogado J.H.P.R. asumiendo la representación del Banco Provincial S.A., consignó escrito de contestación de la demanda, mientras que en fecha 17 de octubre de 2011, el abogado G.O.C., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la citación forzada de terceros, en este caso a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Debidamente trabada la litis, en fecha 14 de marzo de 2012 este Juzgado mediante auto admitió las pruebas testimoniales, documentales y los informes presentados por la parte actora; mientras que las pruebas documentales presentados por la parte demandada igualmente fueron admitidas.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado, mediante auto, negó el pedimento efectuado por la actora en razón de no haber tramitado la citación del tercero -Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.- dentro del lapso procesal pertinente previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 y 7 de marzo de 2012 tanto la parte demandada como la actora consignaron escrito de pruebas.

En fecha 9 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.B. apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto niega la apelación propuesta.

En fecha 25 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito ratificando sus pruebas.

En fecha 8 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas, y en fecha 9 del mismo mes y año este Juzgado mediante auto concedió una prórroga de días (10) de despacho.

En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado fijó a las 10:00 a.m. el acto testimonial del ciudadano ABDERSON B.R.P., titular de la cédula de identidad 11.689.485, quien asistió a dicho acto.

En fecha 8 de mayo de 2012, este Juzgado envió oficio Nº 217/2012 al Centro de S.I. de la Empresa PDVSA INTEVEP, a los fines de informar sobre el diagnóstico médico por el cual fue operado el ciudadano C.P.V.S..

En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado recibió oficio Nº 2012-0332 de fecha 28 de mayo de 2012 emanado de INTEVEP, S.A. mediante informe señala las condiciones de salud del ciudadano C.P.V.S..

Con relación a la citación del tercero, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., este Juzgado comisionó al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadano Pavell Ceballos, siendo que en fecha 27 de febrero de 2012, el Alguacil de ese Juzgado no pudo practicar la citación, ya que el representante de la empresa no se encontraba. Posteriormente, se procedió citar a la referida sociedad por carteles de conformidad con los artículos 227 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde en fecha 14 y 18 de abril de 2012, finalmente, la Secretaria Temporal del Tribunal comisionado Abogada A.R.P., dejó constancia que en fecha 08 de enero de 2012 fijó cartel de citación librado a la empresa suficientemente identificada.

En fecha 6 de febrero de 2013, este Juzgado recibió las resultas del recurso de hecho de fecha 23 de julio de 2012, interpuesto por el abogado L.B.L., contra el auto de fecha 18 de mayo de 2012, el cual fue declarado SIN LUGAR.

-II-

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito de contestación de demanda el alegato de falta de cualidad esgrimido por la representación judicial del tercero interviniente; de allí que se considere menester resolver de manera previa al fondo tal argumento.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad. Según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...

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La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para ser decidida al momento del pronunciamiento de mérito.

Al respecto de esta defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: ‘…aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).

Por tanto, la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar...

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 exprese:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…

Por su parte el autor patrio L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, ha explicado acertadamente que:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

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Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a de la acción, en razón de lo cual si no están dadas las condiciones de legitimación no puede estar incoada propiamente la acción porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

De una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio 215 al 219 escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el abogado J.H.P.R., el cual alega lo siguiente:

“(….) como se desprende del contrato de venta a crédito bajo reserva de dominio, quien le vendió el vehículo al Sr. C.P.V.S., fue la sociedad Mercantil AUTO PREMIUN C.A., y no mi representado el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que quien está obligado a cumplir con la garantía de Buen Funcionamiento es el vendedor y no mi representado, ya que su objeto no es la Venta de Vehículos sino la intermediación Financieras.

La Empresa AUTO PREMIUM C.A., tampoco tiene relación jurídica con mi representado, ya que no es una Filial, ni forma parte del Grupo Financiero del cual es parte el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, no existe relación accionaria ni de gestión por lo que por lo que mal puede la parte Actora demandar a mi representado por Resolución de Contrato de Venta a Crédito bajo Reserva de Dominio, cuando mi representado no es parte en el Contrato de Compra-Venta del Vehículo Chevrolet Optra Advance, siendo las partes en esa relación Contractual C.P.V.S. y AUTO PREMIUM C.A., careciendo en consecuencia mi representado de CUALIDAD e INTERES para ser demandado en este juicio.

Así mismo, se puede evidenciar del contrato de crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo el cual riela del folio 32 al 35, específicamente en cuanto al contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, en lo que se refiere al punto 4º sobre las cláusulas y condiciones, literal “f” el cual expresa:

f) Obligaciones No cedidas: El CEDENTE ratifica que continúa obligado de manera exclusiva para con el DEUDOR CEDIDO en todo lo que se refiere, tanto a la garantía por buen funcionamiento del bien vendido, como a la existencia de repuestos, servicios técnicos y de mantenimiento. Cualquier reclamación en relación con lo anterior será atendida única y exclusivamente por el CEDENTE, quedando liberado el CESIONARIO de toda responsabilidad al respecto

. Resaltado del Tribunal

De lo anteriormente expuesto es evidente el eximente de responsabilidad plasmada contractualmente, pudiéndose concluir, al mismo tiempo, que la parte actora no demostró la existencia de la relación contractual entre su representada y el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quienes para actuar efectiva y válidamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad tanto activa como pasiva. Entonces, dada la inexistencia de responsabilidad del Banco mencionado, aun cuando la demandante se encuentra cancelando las cuotas del crédito del vehículo en cuestión ante dicha entidad financiera, no escapa de la realidad que del contrato presentado por la actora, el cual cursa al folio 32 al 35, solo figura como única responsable la empresa AUTO PREMIUM, C.A., quien se encargó de entregar el vehículo y cuya obligación radica en garantizar el buen estado del vehículo objeto de la controversia. En razón de lo anterior, y como quiera que la parte actora no demostró el carácter del Banco Provincial, ni la relación de causalidad de responsabilidad contractual, para que ésta pudiese actuar en juicio se hace forzoso y procedente declarar la falta de cualidad del Banco Provincial, S.A., Banco Universal en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con relación al tema de la representación judicial, la doctrina es conteste y pacífica en afirmar que es a través del poder el abogado queda subrogado en representación del cliente para realizar los actos de gestión en el proceso en su nombre, actuando dentro de los límites del poder conferido.

En este sentido, el profesor procesalista patrio H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil Tomo I”, señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse.

De allí que exista la posibilidad de otorgar poderes judiciales generales, que facultan al abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia; y poderes judiciales especiales que limitan el ejercicio del mandato a un juicio determinado o hasta un acto procesal determinado. Resulta entonces que la insuficiencia del poder se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente, o válido, para la representación de otros. Lo mismo sucede con las facultades, ya que puede darse el caso que un poder faculte al abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se acredite expresamente el carácter para realizar algún acto de proceso que revista ese carácter por lo que será insuficiente en ese caso.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

…advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa

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Así, visto que el tercero interviniente en su escrito de contestación señala que el poder otorgado por la parte actora es insuficiente en virtud de que no se determina la facultad expresa para demandar al Banco Provincial S.A., Banco Universal, este Juzgado advierte que tal facultad no reviste carácter expreso y en virtud de tratarse de un poder judicial general la posibilidad de incluir en el controvertido a tantos codemandados o terceros se considere pertinente resulta perfectamente ajustado en derecho y ASI SE ESTABLECE.

Del criterio jurisprudencial señalado ut supra, así como de las normas anteriormente señaladas, considera este juzgador que no es necesario anunciar expresamente en el texto del poder la facultad para demandar a una u otra parte en concreto, pues no estando su ejercicio reservado por la ley a la parte misma, ni ser de las facultades que deben otorgarse en forma expresa, se entiende que ella es un acto normal del proceso, razón por la cual a quien decide le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la insuficiencia de poder alegado por el tercero interviniente, quien se encuentra excluido del proceso en virtud de lo decidido en el anterior punto previo, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano C.P.V.S. celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo nuevo (sin recurso) marca Chevrolet, modelo Optra Advance, color azul, año 2009, serial carrocería 8Z1JJ51B69V319116 y serial de motor 69V319116, con placas de identificación AB025IV, con la empresa Auto Premium C.A., en sede Los Teques, el cual le fue entregado la primera semana de diciembre de 2009, sin embargo, el día 17 de febrero de 2010, el vehículo fue remolcado por la empresa “Chevystar” desde su lugar de residencia hasta el servicio técnico del concesionario Auto Premium, motivado a problemas del encendido del vehículo; el 27 de febrero de 2010 el concesionario le hizo entrega del vehículo y al probarlo notó que el mismo presentaba las siguientes fallas: 1) persistencia del problema con el encendido, 2) disminución del nivel friático del aire acondicionado, 3) la palanca de cambio se trababa, 4) consola floja, 5) desprendimiento de la tapicería por falta de tornillos. Las fallas fueron notificadas al concesionario, razón por la cual previa cita fue ingresado nuevamente el vehículo al taller del concesionario el día 22 de marzo de 2010, con la finalidad de que fuesen corregidos los daños reportados. En fecha 24 de marzo del mismo año, el concesionario le informa por vía telefónica que el vehículo había sido diagnosticado e identificado los repuestos para su reparación, pero el 08 de abril de 2010 el concesionario le informó que el vehículo no había sido reparado, que los repuestos fueron solicitados a la planta y que no está en condiciones de ser usado, es por ello, que se procedió a denunciar esta irregularidad ante la Oficina del instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de Los Teques, quienes se presentaron en la concesionaria y estos se comprometieron a entregar el vehículo en los próximos días. Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2010, en razón al incumplimiento del concesionario procede a presentar la denuncia ante el INDEPABIS en Caracas, sin embargo, a pesar de haberse entregado la boleta de notificación al concesionario estos no se presentaron el 31 de mayo de 2010 ni por sí mismo ni por medio de apoderado, por tanto se procedió a levantar Acta de no comparecencia y remisión voluntaria a sustanciación; luego en fecha 22 de junio de 2010 consignó escrito dirigido al Gerente General F.C. mediante el cual se solicitó información sobre el estado del vehículo en razón de su permanencia en el taller por espacio de noventa (90) días, hecho que constituye un incumplimiento del contrato de garantía; dicho escrito no recibió respuesta, y para el día 23 de junio del mismo año el Gerente de Servicio Técnico, ciudadano H.A., informó por vía telefónica que había solicitado una bobina para la reparación del carro y que estaba verificando todos los daños reportados el pasado mes de marzo, pero es el 25 del mismo mes y año cuando el actor se dirigió a la nueva sede de Auto Premium y le solicitó al Gerente de Servicio Técnico que le mostrara el vehículo, este accedió y el demandante se sorprendió al ver el estado de deterioro en que se encontraba el vehículo, evidenciándose que el aire acondicionado y el encendido del vehículo seguían presentando las mismas fallas; así mismo, observó un desnivel en el paral izquierdo del parabrisas; en vista de lo anterior, el ciudadano C.P.V.S. tomó la decisión de plantear en forma amistosa la necesidad de resolver el contrato suscrito inicialmente con Auto Premium, pero no obtuvo respuesta favorable. El día 12 de julio de 2010, el demandante recibió una llamada telefónica del ciudadano J.S., quien se identificó como “asesor de garantía” de Auto Premium, C.A., quien le informó que el vehículo estaba reparado y lavado a los efectos de ser retirado del concesionario; finalmente, el 06 de septiembre de 2010 alrededor de las 11:00 a.m., Auto Premium, a través de una llamada telefónica le notificaron al demandado que su vehículo estaba listo para retirarlo, sin embargo, este -actor- alegó que en virtud del procedimiento que se encontraba en curso ante el INDEPABIS y en especial a su decisión de rescindir el contrato, el vehículo no podía ser retirado sin notificación previa, aunado al hecho que desde que ingresó el vehículo al concesionario el 22 de marzo de 2010, hasta el 12 de julio de 2010 habían transcurrido 112 días, cuando la garantía establece un lapso máximo de 90 días; que por todo lo anterior se debe señalar que en virtud del incumplimiento del contrato por parte de la empresa ha ocasionado múltiples inconvenientes. En cuanto a los daños y perjuicios, la parte actora alega: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, ya que el vendedor no cumplió con las obligaciones instituidas en el contrato en materia de garantías y con los términos y condiciones estipulados en el contrato de garantía otorgada por el fabricante o distribuidor nacional; 2) El carácter culposo del incumplimiento viene dado por la actitud negligente de la demanda, ya que sin importar la magnitud del defecto o vicio que posee el vehículo tenía la obligación de responder con la reparación en tiempo hábil o en su defecto resolver de pleno derecho la venta; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violatorio del ordenamiento jurídico positivo, teniendo como principio que el contrato y todos sus accesorios son ley entre las partes, no haber cumplido con el contrato de garantía y los deberes inherentes a ella constituye por parte del vendedor una conducta contraria a derecho, 4) Que se produzca un daño, el cual ya se encuentra identificado y determinado en esta demanda, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurado como efecto.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, argumentando que con relación al servicio de mantenimiento y garantía, para con el fabricante, la única responsabilidad de Auto Premium es prestar el servicio de garantía, mantenimiento de buen funcionamiento, reparación y ventas de sus vehículos, tomando en consideración de que todo servicio se desarrollará de acuerdo con el convenio celebrado con General Motors y con el (los) manual (es) de políticas y procedimientos de post-venta de General Motors; en cuanto a la prestación del servicio y suministro de repuestos durante el período de garantía el procedimiento establece que una vez identificada la falla, el prestador del servicio notificará al fabricante que es el garante y este determinará si la misma se encuentra dentro de los estándares de garantía y procederá a suministrar los repuestos o autorizará su adquisición en el mercado secundario, de allí que la única p.d.g. que recibe el comprador es la otorgada por el fabricante en los términos y condiciones allí estipulados; que la falta temporal de repuestos en el país jamás podrá ser imputada a su representada, además de ser un hecho público, notorio y comunicacional la problemática en el suministro de repuestos que ha padecido la industria automotriz en Venezuela; así mismo, se debe señalar que el vehículo ingresó al taller el día 22 de marzo de 2010 y no como indica el actor; que en ningún momento reportó falla en el encendido del motor; que en cuanto a las fallas reportadas por el demandante, la empresa actuando diligentemente dando cumplimiento al contrato de garantía ya que solicitó el reemplazo de fabricación de algunas piezas; que además se debe dejar sentado que no es ningún negocio mantener ocupado por mucho tiempo un puesto de trabajo sin que ello genere para la misma algún ingreso de naturaleza económica; que el actor indica en su escrito que procedió a denunciar los hechos ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS- quedando registrado bajo el Nº DEN-5150-2010-0101 que en fecha 18 de agosto de 2010 se celebró la audiencia de descargos, en la que ambas partes comparecieron, allí se alegó que el vehículo se encontraba totalmente disponible en las instalaciones de la empresa, por tanto, la empresa, nunca ha demostrado falta de interés para cumplir con la obligación de prestar servicios en nombre del fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA; que con relación a la resolución de contrato, se puede dejar claro que la empresa no ha incurrido en alguna causal que pueda originar la resolución del mismo, ya que la tardanza en el suministro de repuestos no puede ser imputado ni al fabricante ni al prestador del servicio, y es notoria la escasez de repuestos en el país, además la garantía de buen funcionamiento de un vehículo, suministro de servicios y repuestos, es una obligación entre el fabricante y el comprador. Por último, en lo que se refiere a los daños y perjuicios nuevamente se afirma que la empresa no ha podido causar algún daño o perjuicio a la parte actora.

-V-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones conforme a un imperativo legal.

Planteada la controversia en los términos explanados ut supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia al contrato

de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo nuevo (sin recurso) marca Chevrolet, modelo Optra Advance, color azul, año 2009, serial de carrocería 8Z1JJ51B69V319116 y serial de motor 69V319116, con placas de identificación AB025IV, con la empresa Auto Premium C.A., en su sede Los Teques, aportado por la representación judicial de la parte actora, el cual riela del folio 32 al 35, se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo con la empresa demandada en fecha cierta, cuyo cumplimiento pretende y ASÍ SE DECIDE.

Cursa del folio 25 al 29 copia certificada del registro mercantil de la empresa Auto Premium C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 475-A-1998, expediente Nro. 591044, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Cursa al folio 36 original de la constancia de recepción del vehículo, planilla Nº 025582 de fecha 22 de marzo de 2010, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Con respecto a la misiva de fecha 22 de junio de 2010, el cual riela al folio 37 mediante el cual el actor solicita información relacionada con el vehículo, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Así mismo corre inserto al folio 38 original de la garantía suministrada al actor por Auto Premium, C.A., se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Con relación a los recibos de pagos realizados al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, correspondiente a los meses marzo-septiembre de 2011, el cual riela de los folios 297 al 298, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela al folio 314 copia simple del Acta de no comparecencia y de remisión voluntaria a sustanciación, emitida por el INDEPABIS, documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito decisorio ya que lo pretendido con este proceso no es otra cosa que la resolución de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, por tanto, debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales cursantes del folio 279 al 296, marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, quien suscribe considera que nada aportan en cuanto al mérito decisorio, por tanto, deben ser desechadas del proceso y ASI SE DECIDE.

Con relación a las documentales cursantes del folio 299 al 425, identificadas con las letras L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, igualmente, quien suscribe considera que nada aportan en cuanto al mérito decisorio, por tanto, deben ser desechadas del proceso y ASI SE DECIDE.

Respecto a las pruebas de informes promovida por la actora al Centro de S.I. de la empresa PDVSA INTEVEP, y al Centro Docente Los Altos, a los fines de informar sobre el diagnóstico médico por el cual fue operado e indicaciones postoperatorias del ciudadano C.P.V.S., considera quien decide que con tales probanzas no se persigue aportar absolutamente nada el cual tenga que ver con el mérito de la presente controversia por lo que debe ser desechada en razón de su impertinencia y ASÍ SE DECIDE;

Finalmente, de las testimoniales promovidas se constata que la parte actora promovió al ciudadano A.B.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.689.485, quien al ser interrogado depuso no conocer al demandante; así mismo reconoció como suya las firmas que aparecen en las facturas marcadas con las letras R, S, T, U, V y W, cursantes de los folios 424 y 425. Por su parte la representación repreguntante solicitó que el testimonio del ciudadano antes identificado, no fuese apreciado en la definitiva ya que había sido evacuado fuera de lapso y que conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil tal deposición carecía de valor probatorio. Ahora bien, de lo anterior se desprende que de las preguntas realizadas por el promovente como las respuestas del testigo, que el interrogatorio no estuvo dirigido a demostrar la obligatoriedad en resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, ni los daños y perjuicios alegados en el escrito libelar, no habiendo sido preciso el interrogatorio ni conteste el testigo en responder sobre hechos concretos que pudieran llevar a este administrador de justicia a la convicción de los fundamentos rectores de la acción incoada, de lo cual tal prueba debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la representación judicial de la parte demandada reprodujo copia certificada del expediente signado con el Nº DEN-005150-2010-0101 (folios 429 al 547), el cual fue previamente consignado por la parte actora, se advierte que con tal probanza no se persigue aportar absolutamente nada con el mérito de la presente controversia por lo que debe ser desechada en razón de su impertinencia y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe entonces este juzgador hacer referencia al contrato el cual es definido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Del mismo modo, el contrato constituye una convención puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico produce efectos obligatorios para todas las partes, y es fuente de obligaciones. Tal situación viene reglada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, siendo necesario que se trate de un contrato bilateral; que el incumplimiento de la obligación sea culposo, ya que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes se aplicarían las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para éstas.

Para el caso de marras la parte actora demanda la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo nuevo. Sobre el particular, se debe señalar para la procedencia de la resolución de contrato, se hace necesario cumplir con una serie de requisitos, a saber: 1) que el contrato jurídicamente exista; 2) que la obligación esté incumplida; 3) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

En cuanto al primer requisito, éste hace referencia a la existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato ya que el mismo puede existir sin necesidad de escrituración como en los casos en que nace solo consensus y de allí la presencia del contrato verbis. En el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, lo que constituye un punto no controvertido en el presente juicio al apreciarse el mismo en los folios 32 al 35, de lo cual se da por satisfecho el cumplimiento del primer requisito en cuestión y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al segundo requisito, éste constituye el más importante ya que el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación civil sustantiva. Al respecto, se puede definir el incumplimiento como:

…El incumplimiento es aquella situación que surge cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta…

. (Puig Peña. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Volumen I, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

En el caso sub examine es palpable que entre las obligaciones del vendedor se encuentra la de garantizar las buenas condiciones del bien para el momento de la entrega del mismo, hecho este que jamás ha sido negado por éste y que constituye un reconocimiento tácito de la obligación. De las documentales aportadas al proceso se puede evidenciar el compromiso de reparar y entregar el vehículo de marras una vez realizado los arreglos y reparaciones; así mismo, se pudo constatar que la demandada informó que el vehículo estaba reparado y listo, debiendo ser retirado en fecha 12 de julio 2010, nuevamente en fecha 06 de septiembre del mismo año, informaron que estaba listo y debía ser retirado, en ambos momentos el demandante optó por no retirar el vehículo aduciendo una serie de alegatos señalados en la parte inicial de esta resolución. Ahora bien, si bien es cierto que la empresa AUTO PREMIUM, C.A., le notificó al fabricante sobre el problema presentado por el vehículo a fin de que garantice y suministre los repuestos necesarios, y aun cuando este fue reparado, no es menos cierto que la actora esperó desde el día 17 de febrero hasta el 12 de julio de 2010, para la entrega del vehículo, transcurriendo 5 meses, siendo evidente el incumplimiento de la Cláusula Décima Tercera del contrato objeto de la controversia, ya que la empresa no reparó y entregó el vehículo en el tiempo oportuno, evidenciándose el incumplimiento por parte de la demandada, configurándose de esta manera el segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, se refiere a que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto, la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones, en el caso bajo estudio se evidencia que la actora ha cumplido con el pago de las cuotas del vehículo con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

Dada las consideraciones anteriores se puede evidenciar el cumplimiento de los tres requisitos para la procedencia de la resolución de contrato, por tanto, concluye quien decide que la acción principal por resolución de contrato debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, precisado lo anterior este jurisdicente debe hacer referencia a la figura jurídica alegada por la actora como es la acumulación, la cual es entendida como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II).

Sobre el particular se puede señalar diversas formas de acumulación, entre las cuales se encuentra la acumulación eventual o subsidiaria, la cual consiste en ejercer una acción de manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Suplente Dr. A.R.R., Juicio O.V.A.d.C.V.. L.E.d.A., el cual expresa:

… La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. (…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…

.

Con relación a lo anterior, debe este juzgador hacer referencia al libelo de la demanda el cual se observa del planteamiento de la actora con relación a la acción por daños y perjuicios como acción subsidiaria de la principal como es la resolución de contrato, en dicho escrito expresa lo siguiente:

“Con base a la conducta negligente de la demanda y a los daños y perjuicios generados a nuestro representado, procedemos a solicitar sea acordada la acción de daños y perjuicios incoada en forma acumulada a la acción resolutoria del contrato de compra venta del vehículo optra advance (…).

(…) Que sea admitida la presente demanda por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE LA ACCION DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE ORDEN CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL (…). Negrillado del Tribunal

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien decide que la parte actora alegó la acumulación subsidiaria para la acción de daños y perjuicios de orden contractual y extracontractual, en caso de ser negada la principal, siendo que, ésta –la acción principal– fue considerada procedente en derecho, lo que produce, consecuencialmente, el decaimiento de la acción subsidiaria y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

En definitiva, se debe señalar, a criterio de quien juzga, que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. De lo cual se debe concluir, en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en la declaratoria CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-VII-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por resolución de contrato incoada por el ciudadano C.P.V.S., en contra de la empresa AUTO PREMIUM C.A. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la insuficiencia de poder alegado por el tercero interviniente; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000953

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