Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

Diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: C.P.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.062.169.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.E.M.P., H.F.M. e I.O.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.738, 25.862 y 111.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTHYA C.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.575.044.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: J.A.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.694.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.963

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la abogada en ejercicio I.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.928, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.P.V.S. contra la ciudadana C.C.O.H..

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de mayo 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 04 de junio de 2007.

Cumplidos los trámites relativos a la citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, este Tribunal por auto expreso de fecha 10 de marzo de 2010 designó defensor judicial de la misma, al abogado en ejercicio J.A.U., quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Citado como fue el defensor judicial en fecha 11 de mayo de 2010, consignó en su oportunidad legal escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS:

Alegatos de la parte accionante:

En su escrito inicial de demanda, la representación judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:”Que en fecha 06 de octubre de 1999, mi poderdante y la ciudadana C.C.O.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.575.044, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Sic). Que posteriormente, el día 22 de enero de 2007, fue publicada la sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual se disuelve el vínculo conyugal de mi poderdante con la ciudadana antes mencionada. Que antes de contraer matrimonio, específicamente en fecha 20 de julio de 1999, mi representado ciudadano C.P.V.S., adquirió la siguiente propiedad: Una parcela de terreno distinguida con el número 11, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (193,32 mts2) y la (….) 154 y 155, ubicados en el semi sótano dos (02) de la Torre Altos de la Matica. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1999, bajo el nro. 06, Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre. Que las prestaciones sociales que ha generado el ciudadano C.P.V.S. durante su trabajo en la empresa INTEVEP, hasta la fecha en la que fue decretado el divorcio, es decir el día 22 de enero de 2007, es de CERO BOLIVARES (Bs. 0). Que ya disuelto el vinculo conyugal, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil el cual reza: (…). Que requerimos la liquidación de los bienes comunes a los ciudadanos C.P.V.S. y C.C.O.H., la cual debe regirme por lo consagrado en los siguientes artículos: (…). Que según lo antes expuesto y no existiendo hasta la presente fecha acuerdo, en lo referente a la liquidación de la comunidad conyugal, procedemos a demandar la ciudadana C.C.O.H. por el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio en común mencionado con antelación, más el veinticinco por ciento (25%) del valor de la casa, cancelado con por mi representado antes de contraer matrimonio con la demandada, que equivale a una casa unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 21 del Conjunto Caoba en su primera etapa, perteneciente a la segunda etapa de la Urbanización Las Brisas, de la ciudad de Cùa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La casa tiene un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 Mts2) y consta de tres (03) dormitorios, tres (03) baños, sala comedor, cocina lavadero, además de un puesto de estacionamiento. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., Cùa, bajo el Nº 22, folios 163 al 172, Protocolo Primero de fecha 20 de julio de 1999, tercer trimestre año 1999. Fecha para la cual canceló de su propio peculio, en dinero efectivo la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.625.000,00), tal y como lo establece el documento in comento en el folio 165, correspondiente al 25% del precio total. Siendo adquirida dicha propiedad por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00). Que ahora bien, debido al aumento de precio que ha adquirido la propiedad, el valor que estimamos en esta demanda es de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo) cantidad de la cual corresponde a mi representada el 25% del precio actual, es decir CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) por haber sido adquirido de su propio peculio, antes de contraer matrimonio y del restante, es decir CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00) le corresponde la mitad, ya que el resto de la deuda (75%) fue cancelado en cuotas durante el matrimonio, por lo tanto, a mi representado le corresponde de por esta propiedad CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 112.500.000,00). Que durante la unión conyugal existente entre ellos y fruto del trabajo mancomunado, se adquirieron los siguientes bienes: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PHC, ubicado en el piso PH de la Torre Altos de la Matica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts2) y consta de Salón-comedor, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos baños (02) y dos (02) puestos de estacionamiento techados marcados (Sic) CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.500.000,00), tal y como lo prevé en los artículos 186 en concordancia con el articulo 148 ambos del Código Civil (Sic). (…)”

Alegatos de la parte demandada.

El abogado J.A.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana C.C.O.H., mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, alegó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante haya cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.625.000,oo) de su propio peculio previa a la relación matrimonial, mi representada y el demandante convivían en concubinato desde el mes de diciembre de 1998, y además el demandante en el folio tres de su demanda RECONOCE QUE DICHO INMUEBLE PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y C.R.D.E.M., CUA BAJO EL Nro.22, FOLIOS 163 AL 172, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999, y entonces la defensa se pregunta ¿Cómo que el inmueble pertenece a la comunidad como en efecto pertenece y luego reclama una parte adicional?. Niego y rechazo que al demandado le corresponda un 25% adicional del precio actual, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) por cuanto el inmueble corresponde a la propiedad concubinaria en principio y luego a la comunidad patrimonial matrimonial por partes iguales”

CAPITULO III

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representado por el profesional del derecho, abogado en ejercicio J.A.U.G., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que:

PRIMERO

Respecto al bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el número 11 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la Calle 21 del Conjunto CAOBA en su primera etapa, perteneciente a la SEGUNDA ETAPA de la URBANIZACION LAS BRISAS, ubicada en la Avenida Monseñor Pellín en Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (193,32 mts2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con cinco mil novecientos cincuenta y seis milésimas por ciento (0,05956%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Caoba de la “URBANIZACION LAS BRISAS”, conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y sus posteriores aclaratorias, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 21; SUR: Parcela 27; ESTE: Parcela 9 y OESTE: Parcela 13. La casa tiene un área de construcción de noventa y seis metros (96,00 mts); consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, cocina y lavandero; además le corresponde un puesto para estacionamiento, cuyo inmueble pertenece al ciudadano C.P.V.S., por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R., en fecha 20 de julio de 1999, el cual quedó asentado bajo el número 22, Folios 163 al 172, Protocolo 1º, Tomo 03, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte accionante, en su texto libelar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda) y siendo que de la revisión exhaustiva al documento público in comento se puede observar que el referido inmueble fue adquirido por el accionante, ciudadano C.P.V.S. en fecha 20 de julio de 1999, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.

Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.

Por tanto, el bien inmueble adquirido por el ciudadano C.P.V.S., constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el número 11 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la Calle 21 del Conjunto CAOBA en su primera etapa, perteneciente a la SEGUNDA ETAPA de la URBANIZACION LAS BRISAS, ubicada en la Avenida Monseñor Pellín en Cùa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (193,32 mts2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con cinco mil novecientos cincuenta y seis milésimas por ciento (0,05956%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Caoba de la “URBANIZACION LAS BRISAS”, conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y sus posteriores aclaratorias, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 21; SUR: Parcela 27; ESTE: Parcela 9 y OESTE: Parcela 13. La casa tiene un área de construcción de noventa y seis metros (96,00 mts); consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, cocina y lavandero; además le corresponde un puesto para estacionamiento, el cual fue adquirido por el accionante, ciudadano C.P.V.S. según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R., en fecha 20 de julio de 1999, el cual quedó asentado bajo el número 22, Folios 163 al 172, Protocolo 1º, Tomo 03, es decir, antes de contraer nupcias, no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil y así se establece.

En consecuencia establecido como ha sido por este órgano jurisdiccional que el bien inmueble antes descrito, se encuentra excluido de la comunidad de gananciales, este Tribunal lo excluye de la presente parición y así se decide.

SEGUNDO

Respecto al bien inmueble constituido por Un (01) inmueble integrado por el apartamento distinguido con las siglas PH-C (PE H guión CE), situado en el piso PH de la TORRE LOS ALTOS DE LA MATICA, integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRE ALTA”, ubicado en los sitios denominados “El Cerro de la Parranda y La Mata”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños, cocina, lavadero, balcón, un (1) maletero ubicado en el pasillo de circulación al comedor, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento terminado en D; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de circulación donde tiene su acceso, foso de ascensores y OESTE: Fachada Oeste, al cual le corresponde un porcentaje sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalentes a cero enteros con seiscientas veinticinco milésimas por ciento (0,625%) con respecto al Conjunto. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos techados de estacionamiento, distinguidos con los números 154 y 155, ubicados en el semisótano dos (02) de la Torre Altos de la Matica, este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos C.P.V.S. y C.C.O.H., hoy demandada, adquirieron dicho bien dentro del matrimonio, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal concluye que la partición del referido bien, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo Único: Un (01) inmueble integrado por el apartamento distinguido con las siglas PH-C (PE H guión CE), situado en el piso PH de la TORRE LOS ALTOS DE LA MATICA, integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRE ALTA”, ubicado en los sitios denominados “El Cerro de la Parranda y La Mata”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños, cocina, lavadero, balcón, un (1) maletero ubicado en el pasillo de circulación al comedor, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento terminado en D; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de circulación donde tiene su acceso, foso de ascensores y OESTE: Fachada Oeste, al cual le corresponde un porcentaje sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalentes a cero enteros con seiscientas veinticinco milésimas por ciento (0,625%) con respecto al Conjunto. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos techados de estacionamiento, distinguidos con los números 154 y 155, ubicados en el semisótano dos (02) de la Torre Altos de la Matica y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano C.P.V.S. contra la ciudadana C.C.O.H., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)

EL SECRETARIO TITULAR

HDVCG/Jenny

Exp. No. 17.839

Quien suscribe, abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 16.963 contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano C.P.V.S. contra la ciudadana C.C.O.H.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 16.963

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR