Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: C.P.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.062.169.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928.

PARTE DEMANDADA: C.C.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.575.044.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.694.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXP. N°: 11-7536

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido en primer lugar por la Abogada I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.928, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 15 de febrero de 2011, y en segundo lugar, el recurso interpuesto por el Abogado J.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.694, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la ciudadana C.C.O.H., parte demandada en el presente juicio de Partición, ambos ejercidos contra el fallo proferido en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la partición demandada, ordenando la partición y liquidación de la comunidad, emplazando a las partes para que tenga lugar el acto del nombramiento del partidor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones contenidas en el expediente contentivo de la Partición, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, registrándose bajo el Nº 11-7536 y mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011 se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes, evidenciándose que en fecha 20 de mayo de 2011, compareció la Representación Judicial de la parte demandante, Abogada I.O. consignando escrito de informes, fijándose la oportunidad para la presentación de observaciones, y en fecha 02 de junio de 2011 advirtió a las partes que la causa entró en estado de sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo, esta Alzada previamente observa:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de Partición, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En dicho escrito alegó el demandante que en fecha 06 de octubre de 1999 contrajo matrimonio con la ciudadana C.C.O.H., ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que en fecha 22 de enero de 2007 fue publicada la sentencia de divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Manifiesta que antes de contraer matrimonio, específicamente en fecha 20 de julio de 1999 adquirió una parcela de terreno distinguida con el No. 11, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (193,32 mts2) y la casa unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 21 del Conjunto Caoba en su primera etapa, perteneciente a la segunda etapa de la Urbanización Las Brisas, de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta, la cual cuenta con un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 mts2) y consta de tres (03) dormitorios, tres (03) baños, sala, comedor, cocina lavadero y un puesto de estacionamiento, y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., Cúa, bajo el No. 22, folios 163 al 172, Protocolo Primero de fecha 20 de julio de 1999, tercer trimestre, año 1999, además de indicar que para la fecha canceló de su peculio la cantidad hoy equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.625,00), representando el 25% del valor de la propiedad, cuyo precio total es de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00) y debido al aumento del precio de la propiedad, estiman el valor de dicho inmueble en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), correspondiéndole al demandado el 25% del precio actual, es decir CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) y del monto restante, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) le corresponde la mitad, pues aduce que el resto de la deuda fue cancelado en cuotas durante el matrimonio.

Indica que durante la unión conyugal, fruto del trabajo mancomunado adquirieron:

Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PHC, ubicado en el PH de la Torre Altos de la Matica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual posee un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 mts2) y consta de salón-comedor, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y dos (02) puestos de estacionamiento techados, marcados 154 y 155, ubicado en el semi-sótano dos (02), el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1.999, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre, con un valor aproximado de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Las prestaciones sociales que ha generado el ciudadano C.P.V.S. durante su tiempo de trabajo en la empresa INTEVEP, hasta la fecha en que fue decretado su divorcio en fecha 22 de enero de 2007.

Arguyó que no existiendo acuerdo en lo referente a la liquidación de la comunidad conyugal, procede a demandar judicialmente, fundamentando la misma en los artículos 148, 156 y 186 del Código Civil.

Agotadas todas las diligencias tendientes a la materialización de la citación personal, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente, fue designado el Abogado J.A.U. como Defensor Ad Litem de la demandada, quien aceptó y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Una vez llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el Defensor Judicial, quien consignó escrito mediante el cual expresó:

Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.V.S., negando que el demandante haya cancelado la cantidad indicada en el libelo de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.625,00), alegando que previo a la relación matrimonial, ambos convivían en concubinato desde el mes de diciembre de 1.998, además de indicar que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el No. 22, folio 163 al 172, protocolo primero de fecha 20 de julio de 1.999, efectúa la interrogante de cómo se reclama una parte adicional si el inmueble pertenece a la comunidad conyugal.

Negó y rechazó que al demandado le corresponda un 25% adicional al precio actual, es decir CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por cuanto el inmueble correspondió en principio a la comunidad concubinaria y luego a la comunidad conyugal.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Junto con el escrito inicial, la parte demandante promovió:

-Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de enero de 2007.

-Copia certificada de documento de propiedad de la parcela de terreno y la casa sobre él construida, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y C.R.d.E.M. bajo el No. 22, folios 163 al 172 protocolo primero, de fecha 20 de julio de 1.999.

-Copia certificada de documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PHC, ubicado en el PH de la Torre Altos de la Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No. 06, protocolo primero, Tomo I del 4° Trimestre, de fecha 10 de diciembre de 1.999.

-Original de estado de cuenta de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano C.P.V.S., quien labora en la empresa INTEVEP.

Capítulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, y consecuentemente, ordenó la partición de la comunidad habida entre los ciudadanos C.P.V.S. y C.C.O.H., emplazando a las partes para la designación del partidor, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión en los siguientes fundamentos:

…Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representado por el profesional del derecho, abogado en ejercicio J.A.U.G., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que:

PRIMERO: Respecto al bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el número 11 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la Calle 21 del Conjunto CAOBA en su primera etapa, perteneciente a la SEGUNDA ETAPA de la URBANIZACION LAS BRISAS, ubicada en la Avenida Monseñor Pellín en Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (193,32 mts2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con cinco mil novecientos cincuenta y seis milésimas por ciento (0,05956%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Caoba de la “URBANIZACION LAS BRISAS”, conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y sus posteriores aclaratorias, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 21; SUR: Parcela 27; ESTE: Parcela 9 y OESTE: Parcela 13. La casa tiene un área de construcción de noventa y seis metros (96,00 mts); consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, cocina y lavandero; además le corresponde un puesto para estacionamiento, cuyo inmueble pertenece al ciudadano C.P.V.S., por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R., en fecha 20 de julio de 1999, el cual quedó asentado bajo el número 22, Folios 163 al 172, Protocolo 1º, Tomo 03, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte accionante, en su texto libelar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda) y siendo que de la revisión exhaustiva al documento público in comento se puede observar que el referido inmueble fue adquirido por el accionante, ciudadano C.P.V.S. en fecha 20 de julio de 1999, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.

Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.

Por tanto, el bien inmueble adquirido por el ciudadano C.P.V.S., constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el número 11 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la Calle 21 del Conjunto CAOBA en su primera etapa, perteneciente a la SEGUNDA ETAPA de la URBANIZACION LAS BRISAS, ubicada en la Avenida Monseñor Pellín en Cùa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (193,32 mts2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con cinco mil novecientos cincuenta y seis milésimas por ciento (0,05956%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Caoba de la “URBANIZACION LAS BRISAS”, conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y sus posteriores aclaratorias, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 21; SUR: Parcela 27; ESTE: Parcela 9 y OESTE: Parcela 13. La casa tiene un área de construcción de noventa y seis metros (96,00 mts); consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, cocina y lavandero; además le corresponde un puesto para estacionamiento, el cual fue adquirido por el accionante, ciudadano C.P.V.S. según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R., en fecha 20 de julio de 1999, el cual quedó asentado bajo el número 22, Folios 163 al 172, Protocolo 1º, Tomo 03, es decir, antes de contraer nupcias, no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil y así se establece.

En consecuencia establecido como ha sido por este órgano jurisdiccional que el bien inmueble antes descrito, se encuentra excluido de la comunidad de gananciales, este Tribunal lo excluye de la presente parición y así se decide.

SEGUNDO

Respecto al bien inmueble constituido por Un (01) inmueble integrado por el apartamento distinguido con las siglas PH-C (PE H guión CE), situado en el piso PH de la TORRE LOS ALTOS DE LA MATICA, integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRE ALTA”, ubicado en los sitios denominados “El Cerro de la Parranda y La Mata”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños, cocina, lavadero, balcón, un (1) maletero ubicado en el pasillo de circulación al comedor, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento terminado en D; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de circulación donde tiene su acceso, foso de ascensores y OESTE: Fachada Oeste, al cual le corresponde un porcentaje sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalentes a cero enteros con seiscientas veinticinco milésimas por ciento (0,625%) con respecto al Conjunto. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos techados de estacionamiento, distinguidos con los números 154 y 155, ubicados en el semisótano dos (02) de la Torre Altos de la Matica, este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos C.P.V.S. y C.C.O.H., hoy demandada, adquirieron dicho bien dentro del matrimonio, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal concluye que la partición del referido bien, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo Único: Un (01) inmueble integrado por el apartamento distinguido con las siglas PH-C (PE H guión CE), situado en el piso PH de la TORRE LOS ALTOS DE LA MATICA, integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRE ALTA”, ubicado en los sitios denominados “El Cerro de la Parranda y La Mata”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños, cocina, lavadero, balcón, un (1) maletero ubicado en el pasillo de circulación al comedor, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento terminado en D; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de circulación donde tiene su acceso, foso de ascensores y OESTE: Fachada Oeste, al cual le corresponde un porcentaje sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalentes a cero enteros con seiscientas veinticinco milésimas por ciento (0,625%) con respecto al Conjunto. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos techados de estacionamiento, distinguidos con los números 154 y 155, ubicados en el semisótano dos (02) de la Torre Altos de la Matica y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve…”

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Llegada la oportunidad legal para la presentación de informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la Abogada I.O., apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes, mediante el cual manifestó:

Ratificó lo alegado en el escrito de demanda, respecto a que antes de contraer matrimonio, en fecha 20 de julio de 1.999 adquirió la parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, cuyas especificaciones constan a los autos, y lo alegado en cuanto a la cancelación de la cantidad de CUATROMIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.625,00) correspondiente al 25% del valor total del inmueble, el cual se encuentra estimado en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00), y lo afirmado que debido al aumento de precios, ha estimado el valor del inmueble en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

Ratificó igualmente la existencia en comunidad conyugal de un apartamento ubicado en la Torre Altos de la Matica del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de las prestaciones sociales del demandante que ha generado durante el tiempo de trabajo en la empresa INTEVEP, hasta la fecha en que fue decretado el divorcio, es decir el 22 de enero de 2007.

Refirió la solicitud del cálculo de la indexación monetaria para el momento en que se ejecute la partición.

Reprodujo sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, alegando que la propiedad fue transmitida al demandante en la oportunidad en que se efectuó el pago definitivo del crédito bancario.

Alegó un hecho nuevo respecto a que la demandada vendió un bien perteneciente a la comunidad conyugal, e lo cual tuvo conocimiento luego de instaurada la demanda.

Manifestó que el A quo nada dijo respecto a la indexación solicitada, considerando la inflación como hecho notorio, que ha depreciado el valor de nuestra moneda nacional.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El sub exámine se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la partición y emplazó a las partes al acto de designación del partido a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Juzgadora considera necesario, en resguardo del legítimo y sagrado derecho a la defensa de las partes, y muy especialmente de la demandada C.C.O.H., toda vez que le fuera designado defensor ad litem, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal, constatar el cumplimiento de los deberes por parte del Defensor Judicial.

En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA nos señala:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

(Subrayado añadido) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…

(Subrayado añadido).

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido -sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama cosa que ni siquiera se efectuó- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que Alzada acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

En el caso de autos el A quo no realizó consideración alguna sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, a pesar de no constar diligencia cierta respecto al contacto del defensor ad litem con su defendida, a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, estimando tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error procedimental que produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, debe esta Juzgadora anular todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y reponer la causa al estado en que el Tribunal, fije oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.694, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana C.C.O.H., titular de la cédula de identidad No. 14.575.044, parte demandada en el presente juicio, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2011.

SEGUNDO

SE ANULA todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal fije nuevamente la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho, sin incurrir nuevamente en las violaciones constitucionales y legales aquí advertidas.

TERCERO

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.P.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.062.169, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2011, en virtud de la reposición de la causa anteriormente declarada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

SEXTO

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, el primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO,

R.C.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.)

EL SECRETARIO,

R.C.

YD/RC/Blg.-.

Exp. N° 11-7536

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR