Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 23 de mayo 2014

204° y 154°

Causa Nº 1Aa-2762-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de las pretensiones interpuestas el 10-4-2014 por la Abg. M.G.P., Defensora de YUMARY J.G. PAEZ, JOSCAR A.L.G., M.D.L.A.S.S., J.O.Q.G. y A.J.R.G., contra pronunciamientos emitidos el 3-4-2014 por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar en esta causa, mediante los cuales: primero, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa, de conformidad con los literales “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que existe contra los cuatro primeros ciudadanos mencionados antes; y tercero, condenó a A.J.R.G., como responsable de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, tipificado en el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 167 eiusdem, y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 de la ley adjetiva penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Partió de un falso supuesto la Recurrente al apelar contra el pronunciamiento del juez de control declarando válida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto expresó que las excepciones que opusiera fueron declaradas sin lugar, siendo que lo ocurrido fue que se tuvieron como extemporáneas.

El juez de primera instancia, al decidir sobre la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, argumentó: “… en principio requiere la ABG. M.G.P.… la nulidad del libelo acusatorio… utilizando como fundamento… que el Ministerio Público, no invidualizo (sic) cual (sic) fue la participación de sus defendidos en tales hechos… a criterio de quien aquí decide constituye materia para la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral (sic) 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe necesariamente ser verificado por este Tribunal al momento de admitir o no admitir la presente acusación, puesto que, está intimante (sic) ligado con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 166 del presente cuaderno de incidencia).

En concordancia con lo expuesto antes, se lee del acta de audiencia preliminar: “… se estima que la Defensora Privada M.G.P., llevó a cabo la promoción de las excepciones fuera del lapso contenido en el artículo 311 del texto adjetivo penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de excepciones conjuntamente con su promocion de pruebas, el cuarto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 5-3-2014, en el cuál se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar… y finalizó el 27-3-2014… razón por la cual se tiene (sic) como extemporánea (sic) las excepciones opuestas por la Abg. M.G.P.…” (folios 168 y 169 del presente cuaderno de incidencia).

El pronunciamiento susceptible de causar gravamen irreparable no era otro más que la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones que planteó la Defensa, frente al cual no se manifestó inconformidad, por lo que la pretensión formulada debe ser tenida como improcedente, amén que, el fallo mediante el cual se tienen como cumplidos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a la admisión de la acusación, inapelable según el artículo 314 eiusdem.

SEGUNDO

De conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la inadmisibilidad de la pretensión contra la negativa del A-quo de revisar la orden de custodia en cárcel que existe en perjuicio de YUMARY J.G. PAEZ, JOSCAR A.L.G., M.D.L.A.S.S., J.O.Q.G., por mandato expreso del artículo 250 eiusdem.

TERCERO

Se admite la pretensión interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en perjuicio del ciudadano A.J.R.G., como responsable de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, tipificado en el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 167 eiusdem, y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 de la ley adjetiva penal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 de la misma. Se acuerda fijar para el día 5-6-2014 a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2762-14

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