MIGUEL ANGEL LÓPEZ & ASESORIAS PROFESIONALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (ASPROF ETT, C.A.).-

Fecha27 Junio 2008
Número de expedienteBP12-L-2007-000683
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PartesMIGUEL ANGEL LÓPEZ & ASESORIAS PROFESIONALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (ASPROF ETT, C.A.).-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 27 de junio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000683

PARTE ACTORA: M.A.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T.

PARTE DEMANDADA: ASPROF ETT, C.A., OXILIQUADOS VENEZOLANOS, C.A. y ADECCO, C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por ASPROF ETT, C.A. Abg. O.A. MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:50 a.m. del día hábil de hoy, viernes 27 de junio de 2008, habilitado el tiempo necesario, en la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano M.A.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.467.550, en contra de la sociedad mercantil ASESORIAS PROFESIONALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (ASPROF ETT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 5 de febrero de 2001, bajo el N º 15, tomo A-8, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero según poder que corre a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada ASESORIAS PROFESIONALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (ASPROF ETT, C.A.), compareció el abogado en ejercicio O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.790, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre de los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES, desde el 17 de mayo de 2001, hasta el 21 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un último salario diario de Bs. 26.666,67. Señala que realizaba actividades cambiando y manipulando bombas de diafragma para las estaciones de planta de loso, bajando y subiendo mangueras de 4, 6 y 12 pulgadas para el mantenimiento de agua fresca para el taladro, levantando peso de las tuberías y verificar su instalación apropiada, metiendo y sacando tuberías se pasaban más de 12 horas parado y armando bombas y realizaba mucha fuerza agachado la mayoría del trabajo.

Que durante la relación de trabajo, adquirió una Hernia Discal, como consecuencia del trabajo realizado, que al presentarse intensos dolores en la columna, se le practicó una Resonancia Magnética en fecha 8 de diciembre de 2005 en el Grupo Médico de Especialidades, c.a., arrojando como resultado Degeneración Discal a nivel L4-L5 y L2-S1; Hernia Discal Sub-Ligamentaria L4-L5 y Hernia Discal Central y Paracentral Derecha L5-S1. En vista de ello, EL TRABAJADOR le reclama a LA EMPRESA la cantidad de Bs. 76.309.441,73, por los conceptos libelados relacionados con la Enfermedad Profesional y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega rechaza y contradice que la referida Enfermedad tenga relación de causalidad con el servicio prestado y como consecuencia de ello, sea catalogada de Profesional, pues niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya realizado las actividades de fuerza que reseña en el libelo, ya que sus actividades de SUPERVISOR DE OPERACIONES no ameritaban mayores esfuerzos físicos, sino intelectuales, encuadrándose dentro de los trabajadores de confianza, previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, LA EMPRESA niega la procedencia del pago de Prestaciones Sociales durante el supuesto tiempo de reposo que no disfrutó, pues sencillamente no le corresponde tal tiempo de reposo por no ser de origen profesional la enfermedad, y en todo caso, las prestaciones sociales deben cancelarse por el tiempo efectivamente laborado. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo transaccional que dirima la controversia planteada entre las partes, sin que ello signifique reconocimiento de alguno de los conceptos y cantidades reclamadas por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA desiste formalmente de la tercería intentada en contra de las sociedades mercantiles ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y OXIALQUILADOS VENEZOLANOS, C.A., y ofrece pagarle a EL TRABAJADOR como bono único transaccional la cantidad de Bs. F. 15.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, mediante cheque signado con el N º 20005298, cuenta N º 0102-0433-09-000019444, del Banco de Venezuela, girado por ASPROF CONSULTORA, C.A., a la orden de M.L., el cual recibe su apoderado judicial en este acto, abogado J.A.R.T., en señal de conformidad.

CUARTA

EL TRABAJADOR, acepta el pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos, y en este acto libera de responsabilidad a las empresas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y OXIALQUILADOS VENEZOLANOS, C.A. aceptando en forma irrevocable el desistimiento de la tercería realizado por la demandada.

QUINTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA y la negada y supuesta Enfermedad Profesional. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio J.A.R.T., tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano M.L., y recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 15.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 15.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada;

2) Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA TERCERÍA en lo que respecta a las llamadas en tercería ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y OXIALQUILADOS VENEZOLANOS, C.A., en consecuencia;

Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

POR EL TRABAJADOR,

EL APODERADO DE LA EMPRESA,

La Secretaria

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000683

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR