Decisión nº 2011-1315 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Miércoles Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000693

PARTE ACTORA: D.A.L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.517, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS YOISID MELÉNDEZ SIVIRA Y M.R.G.. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V- 13.561.867 y V-13.371.618; e inscritas en el impreabogado bajo los N°s 79.831 y 79.906, respectivamente; amabas domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A. Inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que funcionó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Febrero de 1.955, bajo el N° 100, y reformado sus Estatutos Sociales mediante acta de asamblea de accionistas en fecha 27 de Marzo de 2.009; quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha el 18 de Diciembre de 2.009, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 97-A

APODERADO JUDICIAL: Abogada KATIUSCA TORREALBA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.761.956, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.508; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

Visto el RECURSO DE INVALIDACIÓN y sus recaudos, intentado por la APODERADA JUDICIAL de la demandada y condenada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBBO, C.A., a través de escrito de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del presente año, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha Veinte (20) de J.d.D.M.D., que declaro con lugar la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano D.A.L.A. en contra de su representada, hoy recurrente en el presente proceso a decidir; con fundamento de haberse cometido ERROR en la notificación para el conocimiento de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; y consecuencialmente haberse dejado sin efecto alguno la instalación de la audiencia preliminar según acta de fecha doce (12) de julio del mismo año, así como los efectos de la declaratoria de la incomparecencia de la demandada y condenada SEGUROS CARABOBO, C.A.;

Recibido y revisado como fue en fecha Diecisiete (17) del presente mes y año el escrito contentivo del RECURSO; se dio cuenta este Juzgador, y antes de entrar a conocer sobre la viabilidad en derecho de la invalidación solicitada, es pertinente precisar si el recurso en cuestión se propuso en el tiempo oportuno; pues bien, encontrándose en la oportunidad procesal legal correspondiente para decidir sobre su admisión o inadmisión, este Juzgador lo hace previo a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen: Del exhaustivo y minucioso estudio del libelo de demanda y de todos y cada uno de los actos procesales, así como el recurso intentado y sus recaudos, se observa que se actuó apegado conforme a los principios procesales de orden constitucional que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto al cumplimiento de las formalidades esenciales conforme a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionadas con la notificación de la demandada y condenada de autos SEGUROS CARABOBO, C.A., S.A.,

I

El escrito libelar, plantea el recurso en los siguientes términos y dice textualmente:

… Interpongo formalmente en este acto, en nombre de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. RECURSO DE INVALIDACIÓN en contra del juicio y en particular en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.010 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano D.A.L.A. y se condeno a mi representada a pagarle unas supuestas y pretendidas temerariamente prestaciones sociales que no debe por ser improcedentes en derecho; …

, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del Articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice: artículo 328 “ Son causales de invalidación 1) La falta de citación, o el error, o fraude en la citación para la contestación.”

En efecto, ciudadano Juez, la notificación efectuada en fecha 28 de Mayo de 2.010, cuya constancia en el expediente la explanó el Alguacil del Circuito Ciudadano E.H. en fecha 5 de Junio de 2.010, debe considerarse errónea, toda vez que, para ese momento la compañía aseguradora demandada, no tenía Junta Directiva y existía la imposibilidad de reunirse en asamblea de accionista para nombrar una nueva, ya que algunos de los miembros de la Junta Directiva y accionista se encontraba como todavía están, sometidos a una medida de privación de libertad, lo que dio lugar a su INTERVENCIÓN…….. por otra parte, Ciudadano Juez consta en el libelo de demanda que, la parte actora solicitó que se notificara a la demandada sociedad mercantil Seguros Carabobo, c.a. en la persona de P.G. atribuyéndole una representación legal que no tiene, puesto que sólo tiene el carácter de apoderado especial de la referida sociedad mercantil.

…..en consecuencia la notificación efectuada en la persona del Ciudadano P.G. debe considerarse una notificación incorrecta o errónea, por las siguiente razones: 1) No tiene ni ha tenido nunca el carácter de representante Judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, c.a., según sus estatutos sociales; 2) Rige lo establecido en los artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio y 3) El nombramiento de las personas que según los estatutos sociales de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, c.a., tenían la facultad para ser citados y notificados, había quedado sin efecto……

En fuerza de los razonamientos precedentes, solicito a esta digna autoridad judicial declare con lugar la invalidación solicitada y consecuencialmente ordene la reposición de la causa conforme lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil….”

Ahora bien, obviando los errores teóricos y de cálculo que presenta el libelo, ciertamente, el Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, que en ausencia de cualquier otro medio de impugnación permite reestablecer la situación jurídica infringida plasmada en la sentencia ejecutoriada. El articulado del cual se extrae, requiere obligatoriamente que el recurso se debe tramitar conforme a las reglas del procedimiento ordinario, lo que significa que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada la causal expresada en el numeral 1º del artículo 328 eiusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que a la letra dice:

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328 esjudem; ahora bien, la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria fechada el nueve de mayo de dos mil uno (09/05/2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho de febrero de dos mil uno (08/02/2001), dejo establecido en forma concisa lo siguiente:

El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

Artículo 199. establece que “los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

La manera diferente a la que aludimos, cobra importancia capital, puesto que se trata de un lapso de caducidad, sobre los cuales, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese criterio se ha vertido, verbigracia en la sentencia No. 727 del 08/04/03, que dejo sentado:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”

De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad y por tanto de fatal cumplimiento, previsto en el artículo 335 del referido código, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar la regla de cómputo establecida en el artículo 199 esjudem, y ello implica que, en el presente caso sub exámine, la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia definitivamente dictada en su contra en la fase de ejecución, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.011; tal y como se evidencia de comunicación a través de exhorto, enviado mediante oficio librado en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2.010 a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, dando cuenta de la suspensión del proceso en la fase de ejecución conforme al artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y que fuese recibido por dicha junta, tal y como se demuestra de resultas de EXHORTO DE NOTIFCACIÓN cumplido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas y que fuese agregado mediante auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once, y que corre inserto en los folios que van del 129 al 133 del expediente principal identificado con la nomenclatura VP01-L-2.010-000964, en la que a juicio de quien decide la recurrente tenia conocimiento del presente juicio desde la fecha de recibo del EXHORTO DE NOTIFICACIÓN, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso le feneció puesto que conforme a la regla de cómputo del artículo 199 esjudem, dicho lapso concluyó el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el lapso de un mes calendario; sin importar que mes tenga 28 o 29, (en el caso del mes de febrero); o 30 o 31 (en el resto de los meses); es decir, que desde la fecha que la recurrente recibió la notificación de la suspensión del proceso, a la fecha de presentación del recurso ya había transcurrido un mes; ahora bien, la fecha de interposición del recurso también es indubitable el Dieciséis (16) de Noviembre del presente año, y para esa fecha ya había caducado el lapso, puesto que la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción o extensión. Así se decide.

II

Ahora bien, considera oportuno este sentenciador establecer que el procedimiento laboral, por ser novedoso, esta enmarcado dentro de los mas estrictos principios contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es que la sustanciación, o aplicación de los escenarios procesales que contienen este procedimiento sea revertida por normas, doctrinas o dictámenes que pretendan imponer principios generales que chocan directamente con los principios que rigen en materia especiales y que han sido perfectamente determinados por normas análogas, en este sentido, considera este sentenciador y es su criterio, con fundamento en la reiterada doctrina de los Tribunales superiores del Trabajo y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, que el procedimiento laboral se rige por normas adjetivas que se encuentran vigentes en este momento, donde se vierten los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello que sus normas se hacen mas vinculantes en razón de que los fundamentos que sustentan la sustanciación y su procedimiento están basados en principios revestidos de orden publico.

Por otro lado el legislador quiso restringir el ejercicio de mecanismos procesales que sin bien es cierto están previstos en la ley, no es meno cierto que pudieran atentar con el verdadero sentido de la justicia laboral que no es mas que obtener una rápida y efectiva decisión de acuerdo a los principios constitucionales. .

En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto o presentado fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

DISPOSITIVO

PRIMERO

LA CADUCIDAD de este Recurso de Invalidación, y por tanto es INADMISIBLE la presente causa, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A. contra la decisión que este Tribunal pronunció en el caso VP01-L-2010-000964, todo lo cual está perfectamente identificado supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

El JUEZ

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA NAVEDA.

En la misma fecha siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

Aboga. M.N.

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