Decisión nº 5 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada C.Z.V.L., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa Nº 3J-745-13 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano M.A.P., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en fecha 11 de marzo de 2013 al dictar sentencia absolutoria al co-imputado C.E.G.C..

La Juez inhibida alega lo siguiente:

…Celebrada como ha sido la audiencia de apertura del debate de juicio Oral y Publico en esta misma fecha en el presente proceso se sigue contra al ciudadano M.A.P.C., interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numerales 06 y 01 en relación con el articulo 86 y 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 8Q y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, para la fecha ahora bien, al observar esta Juzgadora que el presente proceso fue objeto del conocimiento de quien en esta oportunidad como Juez asume el conocimiento reincorporada luego del ejercicio de vacaciones para conocer considera que procede causal de inhibición, que presenta en los siguientes términos:

Primero: En fecha 11 de Marzo del año 2.013, quien suscribe como Juez, emitió sentencia Absolutoria, en los mismo hechos a favor del ciudadano C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.198, el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 86 y 83 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.S.P..

Segundo: Estimado así mismo que por la naturaleza de la decisión dictada contiene pronunciamientos de fondo, puesto que constituye la valoración de la conducta imputada y del grado de la responsabilidad penal así como la evaluación de las pruebas promovidas al efecto, los cuales implican emitir criterio con conocimiento de causa, por lo que siendo que en esta situación a criterio de quien aquí expone, constituye una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 89 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir y garantizar que el conocimiento de parte de quien juzga no constituya la ratificación del criterio ya formado para el momento de dictar sentencia definitiva conforme a las normas establecidas.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, C.Z.V.L., en mi condición de Juez en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado en Función de Juicio N° 3 y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 3J-745-13, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado en Función de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley…

Alega la Juez inhibida que en fecha 11 de marzo de 2013 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó sentencia absolutoria en contra del ciudadano C.E.G.C., resultando el ciudadano M.A.P.C. coimputado en la misma causa penal, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de la correspondiente acta de juicio oral y público, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...

De modo, que bajo estas consideraciones, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza C.Z.V.L., debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada C.Z.V.L., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R..

¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 130 folios útiles y con oficio Nº 644.-Conste.

Strio.

EXP. N° 5650-13

ASM/fp.-

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