Decisión nº PJ0732006000011 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 16 de Mayo del 2006.

Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-L-2005-1806.

DEMANDANTE: C.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.506.842, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados Maryory Pérez y J.L.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.013 y 92.259, respectivamente.

DEMANDADO: Servicios Múltiples, C. A. (SERMUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, bajo el número 32, Tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados A.E.P.V. y G.C.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 14.071 y 36.810, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.R.L.C., ya identificado, quien manifiesta en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa Servicios Múltiples, C. A. (SERMUCA), también identificada en fecha 04 de Abril de 2003, ejerciendo funciones como VIGILANTE, y laborando una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 3:00 p. m. a 7: 00 a.m. y trabajando de igual modo

los días feriados, de descanso y hasta horas extras, en virtud de las funciones por el desplegadas dentro de la empresa hasta el día 01 de Octubre de 2.004, fecha en la cual los ciudadanos L.A.Á.D. y E.G.S., en su condición de Socios y Propietarios de la empresa procedieron a despedirlo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 3.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, de fecha 30 de Septiembre de 2.004, razones estas que lo llevan a iniciar por ante el órgano administrativo el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue declarada Con Lugar según P.A. número 2965 del 25 de Febrero de 2.005, la cual no fue acatada por la empresa demandada, motivos por los cuales lo conllevan a demandar el pago de sus prestaciones sociales, así como también los salarios caídos dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto y los conceptos relativos a horas extras, días feriados y días de descanso. Señala igualmente en su escrito de demanda los distintos salarios devengados durante el curso de su relación de trabajo:

Períodos Laborados Salarios Bases

Desde el 04/04/03 hasta 09/03 Bs. 7.333,33 diarios

10/2.003 hasta Abril 2.004 Bs. 9.586,66 diarios

Mayo de 2.004 hasta Julio de 2.004 Bs. 10.666,67 diarios

Agosto de 2.004 hasta Abril de 2.004 Bs. 13.200,00 diarios

Mayo de 2.004 hasta Julio de 2.005 Bs. 13.500, 00 diarios

Admitida la demanda se acuerda librar Carteles de Notificación a la empresa demandada. Practicada la notificación se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Diciembre de 2.005, dejándose constancia de la consignación de los escritos de pruebas por las partes (folio 41). Luego de varias prolongaciones el día 20 de Abril de 2.006, se da por concluida la Audiencia Preliminar, acordándose

agregar las pruebas correspondientes al presente Asunto. En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de los días de Despacho para la contestación de la demanda, así como también que la parte demandada No cumplió con la carga de consignar el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien suscribe, luego de haber transcurrido los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva referidos al Abocamiento, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

El Primer Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (39 días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que el demandado dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarra la consecuencia legal de la confesión.

La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.

Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizarse los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, por lo que en Sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 402 de fecha 27 de junio del año 2002, indicó:

...En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

Ahora bien, de los documentos probatorios consignados por las partes, se desprende que la representación legal de la demandada niega la relación de trabajo entre el demandante y su representado, igualmente consigna Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. N° 2.965, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento N° 005-04-01-03150 interpuesta por el ciudadano C.R.L.C., ya identificado; así como también de autos se desprende que de las pruebas aportadas por el trabajador no existe elemento probatorio que constituyan indicios suficientes para considerar ciertos los hechos alegados por éste con respecto a la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y los demás conceptos demandados y que pudieran desvirtuar lo alegado por el demandado en su escrito de pruebas. Así se establece.

Aunado a lo anterior cursa al folio 89 y su vuelto, copia del expediente Administrativo No. 005-04-01-03150, que se tramitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con motivo del Procedimiento de Reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano C.R.L.C., el cual culminó con la p.N.. 2965 que declaró CON LUGAR tal solicitud. Tal documental emana de la autoridad administrativa del Trabajo por lo que éste Juzgador la presume legal y legítima, y de la que se evidencia que fue atacada su legalidad, por lo tanto debe merecerle a quien sentencia pleno valor probatorio en lo atinente a que la relación de trabajo no fue demostrada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: C.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.506.842, de este domicilio, contra la empresa Servicios Múltiples, C. A. (SERMUCA), inscrita por ante el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, bajo el número 32, Tomo 66-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictado fuera del lapso fijado en autos. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MPS/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, 18/05/2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

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