Decisión nº 43 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 12 de Julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000329

ASUNTO : FP11-L-2005-000329

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.E.Q.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 2.105.477

APODERADO JUDICIAL: M.R.C.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.277.-

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) METAL MINERO, Inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el número 30, protocolo primero, tomo 32.-

APODERADA JUDICIAL: M.J.H.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 11 de Abril de 2005, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo; interpuesto por los ciudadanos R.E.Q.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 2.105.477, representada por la abogada M.R.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.277 en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) METAL MINERO representado por la ciudadana M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 15.425.

En fecha 12 de Abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz admite la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) METAL MINERO en la persona de la ciudadana M.J.H.. en su condición de apoderada judicial de la demandada, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 11 de Mayo de 2005 la abogada JENITZE C.B.L. en su carácter de apoderada judicial de la actora consigna demanda debidamente registrada para interrumpir la prescripción.

En fecha 08 de Julio de 2005 la abogada HECIREN O.C. notificación de la procuraduría debidamente firmada por ésta.

En fecha 03 de Agosto de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz suspende la causa por 90 días.

En fecha 19 de Enero de 2006 el ciudadano F.V. en su condición de alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación de la parte demandada, y en fecha 20 de Enero de 2006 la ciudadana M.C. certifica la notificación de la parte demandada.

En fecha20 de Enero de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz revoca el auto que suspende la causa por 90 días por no exceder la pretensión de 1000 unidades tributarias.

En fecha 03 de Febrero de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma.

En fecha 06 de Abril de 2006 el ciudadano H.I.C. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento del juez.

En fecha 10 de Julio de 2006 el ciudadano D.N. alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada.

En fecha 13 de Julio de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Agosto de 2006.

En fecha 10 de Agosto de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz difiere la audiencia a solicitud de las partes, para el día 28 de Septiembre de 2006.

En fecha 28 de Septiembre de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz reanuda la prolongación de la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 23 de Abril de 2007.

En fecha 27 de Abril de 2007 la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 31 de Mayo de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, recibe el expediente le da entrada y se avoca al conocimiento del mismo.

En fecha 07 de Junio de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz se pronuncia sobre las pruebas de las partes y las admites, y fija la audiencia de juicio para el 28 de Junio de 2007 a las 9:00 A.M.

En fecha 28 de Junio de 2007 se realiza la audiencia de juicio y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz difiere el dispositivo para el día 04 de Julio de 2007 a las 9:00 A.M.

.En fecha 04 de Julio de 2007 Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de la actora, que la ciudadana R.E.Q., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16 de Septiembre de 1999 ocupando el cargo de AUXILIAR DE RECURSOS HUMANOS.

Alega que la momento de su jubilación devengaba un salario normal de (Bs. 475.445,60) compuesto por sueldo básico mensual de (Bs. 316.800,00), más (Bs. 15.840,00) por eficacia de producción, mas (Bs. 109.553,60) por prima antiinflacionario, más (Bs. 800,00) por bono de transporte y (Bs. 32.472,00) por compensación.

Alega que a la fecha de su jubilación tenía una antigüedad de Tres (3) años cinco (5) meses y veinte (20) días en el INCE METAL MINERO, y veinte (20) años tres (3) meses y veinte (20) días trabajando en la administración pública, para un total de antigüedad de veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y diez (10) días y que la jubilación le fue aprobada en fecha 25-02-2003, con una pensión de (Bs. 496.606,00) mensuales.

Alega que a pesar de haberse ajustado los salarios para la finalización de la relación de trabajo, no se incluyó la incidencia del 30% de la prima antiinflacionario prevista en el artículo 14 de la convención colectiva, e igualmente alega que no se tomó en cuenta para el aumento de los salarios desde el año 1998 que tienen incidencia en el salario integral para el pago de las prestaciones sociales del trabajador, al igual que la incidencia de dicho bono en la bonificación de fin de año, bono vacacional, prima quinquenal, antigüedad, vacaciones fraccionadas de los años 1999, 2001, 2002 y 2003.

Que el salario de los trabajadores fue incrementado en un veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999, mas un cinco por ciento (5%) por mérito conforme a la cláusula No 15 de la convención y luego en fecha 01 de Agosto de 1999 recibe otro aumento del cinco por ciento (5%) por mérito conforme a la cláusula 15 de la convención. Que el 01 de Mayo de 2000 se vuelve a incrementar el salario de los trabajadores por decreto presidencial en un quince por ciento (15%); que el 01 de Diciembre de 2000 se incrementa el salario en un cinco por ciento (5%) por mérito conforme a la cláusula 15 de la convención; por el acuerdo macro entre el ejecutivo nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos se incrementa en fecha 01 de Enero de 2001 el salario en un diez por ciento (10%); en fecha 01 de Enero de 202 se incrementa el salario en (7,5%) por evaluación, el 01 de Abril de 2002 se incrementa en un cinco por ciento (5%) por meritocracia; para el año 2003 se incrementa nuevamente el salario en un diez por ciento (10%) y en el año 2004 incrementan el salario para los Jefes de División en un cien por ciento (100%) el cual alega la actora le corresponde ese aumento.

Alega que en la liquidación que le hicieron dejaron de cancelar las diferencias de los siguientes conceptos: Bono quinquenal, antigüedad y sus intereses, preaviso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prima antiinflación, indemnización por atraso en el pago de la liquidación, al haberse tomado el salario integral como base de cálculos

Que el demandado debió pagar a la actora R.E.Q. las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de (Bs. 1.604.425,85) por prestación de antigüedad.-

  2. La cantidad de (Bs. 1.114.794,64) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  3. La cantidad de (Bs. 2.536.882,32) por diferencia de bono vacacional.-

  4. La cantidad de (Bs. 1.306.164,87), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  5. La cantidad de (Bs. 1.447.429,60) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  6. La cantidad de (Bs. 5.080.196,44), por indemnización en atraso en el pago de la liquidación.-

  7. La cantidad de (Bs. 2.206.643,08), por diferencia de salarios caídos cláusula 10 de la convención colectiva.-

  8. La cantidad de (Bs. 3.000.757,44), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  9. La cantidad de (Bs. 1.723.854,13), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  10. La cantidad de (Bs. 1.330.276,80), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Alega que la cantidad total demandada en de (Bs. 21.201.425,17).

    Pide que se condene al pago de los intereses de mora que se generen desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, mas la indexación.

    Pide que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS ADMITIDOS.

    • Admitió que la ciudadana R.E.Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.105.477 era trabajadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Metalminero Guayana.

    • Admitió que la ciudadana R.E.Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.105.477 fue beneficiaria de la jubilación especial otorgada por la demandada en fecha 27 de Febrero de 2003.

    • Admitió que para el 27 de Febrero de 2003 la ciudadana R.E.Q., devengaba un salario básico de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 316.800,00) al mes.

    • Admitió que prestó servicios bajo la relación de dependencia y subordinación: R.E.Q., desde el 16 de Septiembre de 1999 al 27 de Febrero de 2003.

    HECHOS NEGADOS:

    • Rechaza que adeude J.J.C.C., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, indemnización por atraso en la liquidación de prestaciones (cláusula 10 c.c.t), salario, pensión de jubilación salario, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; rechazan que los actores hubieren devengados los salarios señalados en el libelo de la demanda.

    • Niega, rechaza y contradice que se le adeude J.J.C.C., VEINTITRES MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.008.881,43); Rechaza, niega y contradice que adeude a los ciudadanos J.J.C.C., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (135.642.250,11)

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se concluye que la discusión se centra, en primer lugar, en determinar el salario que le corresponde al actor para el cálculo de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto alega en su escrito inicial que sus prestaciones fueron canceladas en base a un salario inferior al realmente devengado, mientras que por su parte, la reclamada, alega haber cancelado al actor las prestaciones sociales en forma correcta, tomando en cuenta el salario real devengado por éste; es por ello que se debe dilucidar la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.

    En segundo lugar alega el actor que la prima del treinta por cieno (30%) anti-inflacionaria debe aplicarse al salario que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduciendo la demandada que esta prima fue cancelada

    De las Pruebas del Actor:

    Reprodujo el mérito favorable de las documentales que acompañó al libelo de demanda, entre las que encontramos:

  11. Diligencia consignando copias certificadas de la demanda para interrumpir la prescripción.

  12. Recibo de pago de fecha 28-02-03 al folio 18.

  13. Memorándum de fecha 27-02-03 de la jubilación especial que le fue otorgada a la actora.

  14. Liquidación de prestaciones sociales.

  15. Constancia de trabajo.

  16. Constancia de trabajo de fecha 15-01-2001.

  17. 78 recibos de pago a los folios 32 al 117.

  18. Bono compensatorio.

  19. Ordenes de pago de salarios caídos a los folios 120 al 130.

  20. Acta de la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar al folio 138.

    Convención colectiva.

    Documentales:

  21. Contrato de trabajo marcado “1”

  22. Gaceta oficial, marcada “2”.

  23. Acta de fecha 26-08-98 marcada “3”.

  24. Memorando No. 120.000 del 26-11-97.

  25. Memorando de fecha 12-05-96 Nro. 460000-460002-0284, marcado “5”.

  26. Memorando de fecha 17-05-99 Nro. 465000-121, marcado “6”.

  27. Memorando de fecha 02-06-99 Nro. 46000.0141, marcado “7”.

  28. Memorando de fecha 21 de Junio de 1999 Nro. 46000060002 marcado “8”.

  29. Memorando de fecha 12-01-00 Nro. 460002-0103, marcado 9.

  30. Memorando Nro. 294-000-79, marcado 10.

  31. Memorando Nro. 210.300-241, marcado “11”.

  32. Memorando Nro. 210.300-302, marcado “12”

  33. Memorando Nro. De fecha 10-03-00 294-000-133, marcada “13”.

  34. Memorando de fecha 07-04-00 Nro. 210/300 302, marcado “14”.

  35. Memorando de fecha 09-05-00 Nro. 210/300 639-04-09, marcada “15”.

  36. Memorando de fecha 16-05-00 Nro. 460000-460002-04-09, marcado 16..

  37. Memorando de fecha 26-05-00 Nro. 294-000-328, marcado “17”.

  38. Acta de fecha 17-07-00, marcado “18”.

  39. Cuadro resumen incidencia marcado “19”.

    A todas las anteriores documentales el tribunal le da el valor probatorio de ley por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

    De la exhibición de documentos:

  40. - Memorando Nro. 120.000 de fecha 26-11-97.

  41. - Memorando de fecha 12-05-99 Nro. 460000-460002-0284.

  42. - Memorando de fecha 17-05-99 Nro. 465000-121.

  43. - Memorando de fecha 02-06-99 Nro. 46000-0141.

  44. - Memorando de fecha 21-06-99 Nro. 46000060002.

  45. - Memorando de fecha 12-01-00 Nro. 460002-0103.

  46. - Memorando de fecha 16-02-00 Nro. 294.000-79.

  47. - Memorando de fecha 18-02-00 Nro. 210.300-241.

  48. - Memorando de fecha 28-02-00 Nro. 210.300-302.

  49. - Memorando de fecha 10-03-00 Nro. 294.000-133.

  50. - Memorando de fecha 07-04-00 Nro. 210.300-302.

  51. - Memorando de fecha 09-05-00 Nro. 210/300 639.

  52. - Memorando de fecha 16-05-00 Nro. 460000-460002-04-09.

  53. - Memorando de fecha 26-05--00 Nro. 294.000-328.

  54. - Acta de fecha 17-07-00.

    Los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada y el tribunal los toma como ciertos y le da valor probatorio.

    De las Pruebas de la Accionada:

    La representación judicial de la accionada invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente reprodujo los listines de pagos consignados por la parte actora.

    De las pruebas documentales:

    Promovió la Convención Colectiva, específicamente lo señalado en la cláusula 27 referente a la BONIFICACIÓN Y ESTIMULO AL TRABAJO.

    De la exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición del original de comunicación de fecha 27 de Febrero de 2003, la cual la parte actora no la exhibió.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió al actor reclamante y niega que le adeude concepto alguno al actor en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad. Es por ello que la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa probar el hecho liberatorio de la obligación según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respecto a los conceptos que no se generan directamente de la relación de trabajo le corresponde la carga probatoria al actor.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del trabajo y al principio IURA NOVIT CURIA.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido al treinta por ciento (30%) de aumento por la tasa anti-inflacionaria previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.” “…que todos Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Igualmente el principio del efecto expansivo de la convención colectiva, así como el principio en el cual se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador, obliga a la aplicación de la convención a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Es decir, que todas las cláusulas de la convención serán aplicadas a todos los trabajadores beneficiados desde el momento que ésta entra en vigencia.

    Establece la cláusula 14 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora lo siguiente: “Las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar…”; por ser esta cláusula un beneficio establecido en la convención colectiva, este tribunal considera que la misma se debe aplicar a la trabajadora reclamante. Y así se decide.

    A los efectos de aplicarle a la actora reclamante esta cláusula se hace necesario dejar sentado dos cosas:

Primera

que este aumento porcentual de salario no tiene un carácter progresivo, es decir que, que no se va a recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino por el contrario, que establecidos los conceptos que forman parte del salario, a éstos se le calculará en forma mensual el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el salario mensual que ganaba la trabajadora. Y así se decide.

Segundo

se hace necesario establecer el concepto de salario considerado por las partes en la convención colectiva, quienes la definieron en la cláusula de envoltura de la convención de la siguiente manera: “Este término indica la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otro lado, el segundo punto de la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. En el caso subjudice la convención colectiva contempla un incremento del salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, y de la liquidación final de prestaciones sociales se determina que el demandado tomaba como base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo básico, agregándole el bono de transporte, la compensación, y la prima del 30 % anti-inflacionaria; haciendo que este último concepto formara parte del salario del actor. A juicio de este Tribunal, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales y aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”. Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Establecido el concepto de salario, este tribunal Pudo observar que de los recibos de pago mensuales, a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, la actora R.E.Q., recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de zona de trabajo; TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.35.200,00) por concepto de bono de comedor; OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1999 de: (Bs. 296.080,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 296.080,00); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 88.824,00); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 384.904,00); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por la actora R.E.Q. a la fecha 31 de Diciembre de 1999. Y así se establece.

Habiendo este tribunal determinado el salario devengado por la trabajadora actora hasta el día 31 de Diciembre de 1999, y habiendo alegado la actora que por decreto presidencial tuvo un aumento de salario del quince por ciento (15%) a partir del 01 de Mayo de 2000, el 01 de Diciembre de 2000 nuevamente se incrementa el salario en un cinco por ciento (5%); por el acuerdo macro entre el ejecutivo nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos se incrementa en fecha 01 de Enero de 2001 el salario en un diez por ciento (10%); en fecha 01 de Enero de 2002 se incrementa el salario en (7,5%) por evaluación, el 01 de Abril de 2002 se incrementa en un cinco por ciento (5%) por meritocracia; para el año 2003 se incrementa nuevamente el salario en un diez por ciento (10%) y en el año 2004 incrementan el salario para los Jefes de División en un cien por ciento (100%) el cual alega la actora fueron aplicados sobre un salario base errado. A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000 le corresponde sobre la base del salarial de (Bs. 200.000,00) y la demandada así lo pagó. Y así se decide

A este nuevo salario se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 384.904,00) para un resultado de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 115.471,20) para un total de QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 500.375,20).

A este nuevo salario se le aplica el aumento decretado el 01 de Diciembre de 2000 del (5%), para un total de (Bs. 25.018,76) más la cláusula antiinflacionario del (30%) de (Bs. 7.505,62) para un total de (Bs. 532.899,58).

A este nuevo salario se le aplica el aumento decretado el 01 de Enero de 2001 del (10%), para un total de (Bs. 53.289,58) mas la cláusula antiinflacionario del (30%) de (Bs. 15.986,98) para un total de (Bs. 602.176,14).

A este nuevo salario se le aplica el aumento decretado el 01 de Enero de 2002 del (7.5%), para un total de (Bs. 45.163,21) mas la cláusula antiinflacionario del (30%) de (Bs. 13.548,96) para un total de (Bs. 660.888,83).

A este nuevo salario se le aplica el aumento decretado el 01 de Abril de 2002 del (5%), para un total de (Bs. 33.044,41) más la cláusula antiinflacionario del (30%) de (Bs. 9.913,32) para un total de (Bs. 703.846,56).

Alega la actora un incremento de salario del (10%) para el año 2003 el cual no probó que se haya otorgado, siendo de la parte actora la carga de esa prueba, por lo que este tribunal desecha dicho aumento; al igual que el aumento del año 2004, en la cual manifiesta la actora que le correspondía a los jefes de Divisiones, cargo éste que no probó la actora que estuviera ejerciendo, ya que de las probanzas en autos y del libelo de demanda se evidencia que el cargo desempeñado por la actora era el de auxiliar de recursos humanos. Y así se decide

Respecto a los salarios caídos reclamados por la actora en referencia a lo establecido en la Convención Colectiva en su cláusula No. 10, los actores solicitan el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso que cesó la relación de trabajo.

• En el caso R.E.Q., verificándose del comprobante de pago cursante al folio CIENTO VEINTE (120) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, el cual está signado con el número 10969, que el demandado en fecha 21 de Agosto de 2003 elaboró el comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en fecha 15 de Septiembre de 2003, cuando la actora retiró el pago de sus prestaciones sociales. Habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 27 de Febrero de 2003 hasta el 15 de Septiembre de 2003 un lapso de tiempo de 200 días, a los cuales tiene derecho el trabajador se le pague en estricto cumplimiento de la cláusula 10 de la convención colectiva, a razón del salario devengado por el trabajador a la fecha que nació el derecho (Bs. 703.846,56), es decir la cantidad de (Bs. 4.692.310,04) por concepto de días dejados de pagar. Y así se establece.

A los efectos de cálculo de los pagos que le corresponden a la actora se tomará en cuenta los siguientes parámetros

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta que la relación laboral comenzó el 16 de Septiembre de 1999 hasta el 27 de Febrero de 2003, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Establecido que el salario del actor desde el 31 de Diciembre de 1999 al 01 de Mayo de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 384.904,00) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 12.830,13) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.638,19) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.638,19) para un salario integral de (Bs. 16.106,51) que multiplicado por 05 días por mes desde el 16 de Enero de 2000 al 16 de Abril de 2000, durante 4 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 322.130,33).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 01 de Diciembre de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 532.899,58) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 17.763,31) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.406,66) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.406.66) para un salario integral de (Bs. 24.576,63) que multiplicado por 05 días por mes desde el 16 de Enero de 2000 al 16 de Abril de 2000, durante 4 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 983.065,20).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Diciembre de 2000 al 01 de Enero de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 602.176,14) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 20.072,53) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.849,52) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.849.52) para un salario integral de (Bs. 27.771,58) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Diciembre de 2000 al 01 de Enero de 2001, durante 1 mes en consecuencia le corresponden (Bs. 138.857,91).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 27.771,58) por día, tenemos (Bs. 55.543,16).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Enero de 2001 al 01 de Enero de 2002, debía ser el monto mensual de (Bs. 660.888,83) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 22.029,62) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 4.224,86) y la fracción de utilidades de (Bs. 4.224,86) para un salario integral de (Bs. 30.479,34) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 2001 al 27 de Febrero de 2003, fecha cuando dejó de trabajar el actor, durante 25 meses en consecuencia le corresponden (Bs. 3.809.917,50).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 30.479,34) por día, tenemos (Bs. 60.958,68).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.370.472,78); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio ciento veinte (120) primera pieza tenemos (Bs. 1.055.533,42) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 4.314.939,36) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 532.899,58). y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

A este nuevo salario se le aplica el aumento decretado el 01 de Diciembre de 2000 del (5%), para un total de (Bs. 25.018,76) más la cláusula antiinflacionario del (30%) de (Bs. 7.505,62) para un total de (Bs. 532.899,58).

A este nuevo salario se le aplica el aumento decretado el 01 de Enero de 2001 del (10%), para un total de (Bs. 53.289,58) mas la cláusula antiinflacionario del (30%) de (Bs. 15.986,98) para un total de (Bs. 602.176,14).

A este nuevo salario se le aplica el aumento decretado el 01 de Enero de 2002 del (7.5%), para un total de (Bs. 45.163,21) mas la cláusula antiinflacionario del (30%) de (Bs. 13.548,96) para un total de (Bs. 660.888,83).

A este nuevo salario se le aplica el aumento decretado el 01 de Abril de 2002 del (5%), para un total de (Bs. 33.044,41) más la cláusula antiinflacionario del (30%) de (Bs. 9.913,32) para un total de (Bs. 703.846,56).

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.763,31) dando como resultado (Bs. 1.154.615,75).

Para el año 2002, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 23.461,61) dando como resultado (Bs. 1.525.005,21)

Para la fracción del año 2003, le corresponden 13 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 23.461,61); resulta la cantidad de (Bs. 305.000,93).

Todo da un total de (Bs.2.984.621,89); que le adeuda por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.763,31) dando como resultado (Bs. 1.154.615,75).

Para el año 2002, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 23.461,61) dando como resultado (Bs. 1.525.005,21)

Para la fracción del año 2003, le corresponden 13 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 23.461,61); resulta la cantidad de (Bs. 305.000,93).

Todo da un total de (Bs.2.984.621,89); que le adeuda por concepto de bonificación de fin de, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a la Pensión de Jubilación y la forma de determinar los cálculos a los fines de establecer el monto de la misma, hace necesario hacer mención de los Artículos 06 al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el actor durante los dos últimos años de servicio activo; el monto de la jubilación que le corresponda será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. En consecuencia el salario promedio mensual es la cantidad de (Bs. 703.846,56), multiplicado por el porcentaje que resulta de 25 años de servicio por 2,5.

(Bs. 703.846,56) X (25 X 2,5) % (Bs. 439.904,10); monto este que es el que debe ser cancelado como pensión de jubilación desde la fecha que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Febrero de 2003.

En razón de lo anterior a este monto hay que restarle lo que actualmente cancela la accionada por dicho concepto (Bs. 496.606,00) cantidad ésta que está por arriba de los que le corresponde a la actora por concepto de jubilación desde el 27 de Febrero de 2003, cuando terminó la relación de trabajo, por lo que no le adeuda la demandada nada a la actora. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Respecto a la demanda interpuesta por la ciudadana R.E.Q., se se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandaran en contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) METAL MINERO plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la demandante las cantidades indicadas en la motiva de esta sentencia, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cada caso, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de Julio de 2007.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

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