Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004416

ASUNTO : LP01-P-2009-004416

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 17-09-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: J.D.L., venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/12/1983, casado, ocupación u oficio estudiante en la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.002, hijo de A.I.L. y L.C., residenciado en: Urbanización Los Sauzales bloque 01, edificio 03, piso 01 apto 11, teléfono 0274-2622892, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha: 14-09-2009, siendo aproximadamente las 07:43 horas de la tarde aproximadamente, en la sede de la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento luego de verificar los documentos personales del referido ciudadano, determinando que la cédula de identidad presenta una alteración en los últimos dígitos presumiéndose que esta sea escaneada, así como un presunto carnet de identificación que también se presume sea escaneado, así como dos cheques presuntamente girados a la victima por el mismo ciudadano los cuales fueron devueltos por la entidad Bancaria respectiva, con el sello impreso donde se l.P.S., por tales razones, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 Eiusdem, en perjuicio de J.E.M. y otros, Falsificación de Sellos y Uso de Sellos previsto y sancionados en los artículos 305 y 306 Eiusdem, y Uso Indebido de Identificación previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La Defensa Pública representada por el abogado: E.G., haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por la Fiscalía puede evidenciar que estamos en frente de un buen samaritano, el cual fue contratado para ser el coordinador de ese plan vacacional, se le debe el sueldo a los transportistas que fueron contratados para llevar a los niños, el señor G.A. en su debida oportunidad debe rendir la respectiva declaración. Mi defendido en ningún momento se está negando a pagar el sueldo que se les debe a los mencionados transportistas, por el contrario el quiere llegar a un acuerdo para cancelar dicha deuda. La Fiscal nos señala una privación judicial de libertad, el artículo 305 del Código Penal nos señala una pena de 18 meses a 3 años y el 306 una pena de 3 meses a 12 meses y la Estafa nos señala una pena de 1 a 5 años, no estamos en presencia del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que no excede de los diez años tales delitos, asimismo, mi defendido tiene arraigo en el Estado Mérida. No pudiera haber peligro de fuga, mi defendido dio su dirección y los números de teléfonos. Solicito que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8, 15 o 30 días a lo que tenga a bien el Tribunal. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control acordó mantener la pre-calificación jurídica dada por la Representación Fiscal a los hechos referente a la presunta comisión de los delitos de: Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 Eiusdem, en perjuicio de J.E.M. y otros, Falsificación de Sellos y Uso de Sellos Oficiales previsto y sancionados en los artículos 305 y 306 Eiusdem, y Uso Indebido de Identificación previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública, que merece Pena Privativa de Libertad, relacionado con la presunta comisión de los delitos de: Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 Eiusdem, en perjuicio de J.E.M. y otros, Falsificación de Sellos y Uso de Sellos Oficiales previsto y sancionados en los artículos 305 y 306 Eiusdem, y Uso Indebido de Identificación previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.002, es presuntamente Autor Material o Partícipe de los delitos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 14-09-2009, siendo aproximadamente las 07:43 horas de la tarde aproximadamente, en la sede de la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento luego de verificar los documentos personales del referido ciudadano, lograron determinar que la cédula de identidad del mismo presenta una alteración en los últimos dígitos de la numeración, presumiéndose que esta sea escaneada, así como un presunto carnet de identificación que también se presume sea escaneado, así como dos cheques presuntamente girados a la victima por el mismo ciudadano los cuales fueron devueltos por la entidad Bancaria respectiva, con el sello impreso donde se l.P.S., así mismo, consta en las actuaciones el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.E.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-8.081.733, en la Sede de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde explica y detalla los pormenores del caso en el cual resultó victima, además, también consta en la causa la correspondiente Planilla de Cadena de C.d.E., donde se encuentran señalados y descritos todos los objetos incautados en el procedimiento realizado, los cuales fueron utilizados para la perpetración de los delitos presuntamente cometidos, también se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el No. 9700-967-DC-2004, de fecha 15-09-09, practicada a una copia a color de una presunta cédula de identidad del investigado, la cual resultó ser Falsa, un Certificado Médico, a nombre del investigado el cual resultó ser Falso, todas estas evidencias constituyen ciertamente elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la manera como ocurrieron los hechos, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta la Magnitud del Daño Causado por el imputado a la victima del hecho, (Ord. 3°).

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.002, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano J.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional, se precalifica el delito como: Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 Eiusdem, en perjuicio de J.E.M. y otros, Falsificación de Sellos y Uso de Sellos Oficiales, previsto y sancionados en los artículos 305 y 306 Eiusdem, y Uso Indebido de Identificación, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 último aparte Eiusdem, y una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Se ordena que el mencionado ciudadano permanezca detenido en la Comandancia de la Policía a los efectos de realizar acuerdo reparatorio con las victimas, en tal sentido ofíciese lo conducente.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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