Decisión nº 168-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000579

ASUNTO : VP02-R-2014-000579

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho JUBALDO J.L. y J.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 48430 y 164.918,respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C., J.C. THEY, DIXON D.R., R.R., portadores de las cédulas de identidad N° V-14.449.542, V- 12.468.599, V-15.240.865, V-13.004.095, contra la decisión de fecha 12 de Mayo del 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual entre oros pronunciamientos, admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite todas las pruebas ofertadas por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y decreta la apertura a juicio de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C. THEY CHIRINOS, DIXON D.R.G., R.Á.R.V. y J.C.C.C., por la presunta comisión Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 406 numeral I° (con Alevosía) del Código Penal Venezolano, y en concordancia con lo establecido el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.M.R.C.; el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano R.Á.C.M.; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., siendo reasignada la ponencia a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto, por haberse ordenado la rotación anual de jueces por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los profesionales del derecho JUBALDO J.L. y J.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 48430 y 164.918, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C., J.C. THEY, DIXON D.R., R.R., exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

…(Omissis)…1.- Primera Denuncia y su Fundamentación: Solicitud da Desistimiento del Patito de Lesiones Graves del Ciudadano R.Á.C. MALDONADO…(Omissis)… solicito se desestimé esta Calificación Jurídica de Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 415, Ordinal 1o, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano R.Á.C.M.. Identificado en actas, ya que por la misma versión aportada por la victima, más la Rueda de Reconocimiento realizada, el mismo no señala a ninguno de los hoy acusados como Autor de sus lesiones sufridas…(Omissis)… Segunda Denuncia y su Fundamentación:

Solicitud de Desistimiento del Delito de Quebrantamiento de Principios Internacionales: Ciudadana Juez, el Ministerio Público imputa este delito a mis patrocinados, fundamentando el mismo en el Artículo 155 del Código Penal Venezolano…(Omissis)… 3,- Tercera Denuncia y su Fundamentaeión:

Solicitud de Cambio da Calificación en Relación con el Delito (sic) de Homicidio Preterintencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto v sancionado en el Articulo 410, en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal Venezolano…(Omissis)… PETITORIO En razón de los hechos y el derecho expuesto en el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión de Autos de fecha 12 de mayo del 2,014, en acto de realización de la Audiencia Preliminar y que Desestimo lo solicitado por esta Defensa Técnica en Relación con que se decreta el Desistimiento del Delito de Lesiones Graves del Ciudadano R.Á.C. baldonado y el de Desistimiento del Delito de Quebrantamiento de Principios Internacionales.-

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR e! presente recurso y en consecuencia, se decrete ¡a DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN y Acusación efectuada por el Ministerio Público en relación a los delitos Delito de Lesiones Graves del Ciudadano R.Á.C.M. y el de Desistimiento del Delito de Quebrantamiento de Principios internacionales, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia artículos 28 y 49 constitucionales de los imputados Acusados por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en e! presente escrito,-

CUARTO: Solicito se decrete si Cambio de Calificación en Relación con el Delito de Homicidio Preterintencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Articulo 410, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Venezolano, en Relación a So establecido en el Artículo 424 del Código Penal de lo establecido o referente al 405 del Código Penal y no el de Homicidio Calificado Artículo 406 Ordinal 1°.-

Solicifo a la Corte de Apelaciones que de ser declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la Realización de Una Nueva Audiencia Preliminar en la cual se resguarden los derechos de mis patrocinados…

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos, abogados JUBALDO J.L. y J.L.L., presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en lo relativo a los delitos de LESIONES GRAVES, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual fue acogida por el Tribunal a quo, solicitando un cambio de calificación.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de juicio determinará en ultima instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación, ataca la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo del 2.014, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del M.T., la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JUBALDO J.L. y J.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 48430 y 164.918,respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C., J.C. THEY, DIXON D.R., R.R., contra la decisión de fecha 12 de Mayo del 2.014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual entre oros pronunciamientos, admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite todas las pruebas ofertadas por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y decreta la apertura a juicio de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C. THEY CHIRINOS, DIXON D.R.G., R.Á.R.V. y J.C.C.C., por la presunta comisión Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 406 numeral I° (con Alevosía) del Código Penal Venezolano, y en concordancia con lo establecido el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.M.R.C.; el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano R.Á.C.M.; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JUBALDO J.L. y J.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 48430 y 164.918,respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C., J.C. THEY, DIXON D.R., R.R., contra la decisión de fecha 12 de Mayo del 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual entre oros pronunciamientos, admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite todas las pruebas ofertadas por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y decreta la apertura a juicio de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C. THEY CHIRINOS, DIXON D.R.G., R.Á.R.V. y J.C.C.C., por la presunta comisión Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 406 numeral I° (con Alevosía) del Código Penal Venezolano, y en concordancia con lo establecido el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.M.R.C.; el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano R.Á.C.M.; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°168-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000579

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