Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoParticion De Bienes

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Nueve de Junio de dos mil cinco.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.J. LÒPE JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.568, de este domicilio y hábil.

ASISTIENDO A LA PARTE: Abogado G.A.M., PARTE DEMANDANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.556.

PARTE DEMANDADA: E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.001.275, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL.

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6051/2005 (de la nomenclatura interna)

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano P.J.L.J. contra E.B.C. por Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales habidos durante la Unión Conyugal, alegando:

Que en fecha 18 de Enero de 2005, fue admitida la solicitud de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal Nº 4, asignándosele el Nº de expediente 33.169.

En fecha 03 de Marzo de 2005, fue emitida sentencia, en cuya parte dispositiva de la misma se declara, “… Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello”. Ahora bien, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 77, contraje matrimonio con la ciudadana E.B., por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T. y ambos al tiempo poseían bienes propios.

Así mismo, y como producto de esa unión conyugal se adquirieron una serie de bienes y activos que forman parte de la comunidad de gananciales los cuales, unos fueron adquiridos antes del matrimonio y otros durante el mismo, y de los cuales solicitó la partición de bienes de la comunidad de gananciales habidos durante la unión conyugal y son los siguientes:

A.- BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE PERTENENCEN DE POR MITAD A AMBOS CONYUGES.

  1. - Un Mil ( 1.000) acciones nominativas por un previo de Un Mil Bolívares ( Bs. 1.000,00) cada una, lo que representa Un Millón de Bolívares de capital suscrito y pagado por E.B.C., lo que representa una tercera parte de las acciones de la Sociedad Mercantil Anónima denominada antes “ Soluciones Médicas Compañía Anónima” ( Solumemdic C. A.).

  2. - El cincuenta por ciento ( 50%) de un inmueble consistente en un galpón, levantado sobre un lote de terreno propio, ubicado en La Potrera, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue adquirido por la Sociedad Conyugal según documento registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 39, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre.

  3. - Un vehículo a nombre de P.J.L.J., cuyas características son: Placa VAB73J, marca chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, año 1994, color marrón sierra, serial de carrocería SC1S6ZRV320339, serial de motor ZRV320339, clase camioneta, tipo sportwagon, uso particular. Adquirido por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de Diciembre de 1997, inserta bajo el Nº 43, tomo 161.

  4. - El cincuenta por ciento ( 50%) de un inmueble denominado Edificio La India, situado en la carrera 20 entre pasaje acueducto y calle 11, Nº 10/129 y 10-133, Barrio Obrero, Municipio P.M.M. , San Cristóbal, Estado Táchira, construido en una parcela de terreno propio y cuyas características. Como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 31, Protocolo I, Tercer Trimestre.

    B.- BIENES PROPIOS DE LA CÓNYUGE E.B.C. AL TIEMPO DE CONTRAER MATRIMONIO.

  5. - Un inmueble que constituye un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Pirineos, Sector Bajumbal, Municipio P.M.M., Municipio San C.d.E.T., identificada como parcela Nº 367, la cual fue adquirida por la ciudadana E.B.c., como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 101, folios 22/223, tomo 09 de fecha 23 de Marzo de 1979.

  6. - Cincuenta ( 50) acciones nominativas por un valor de Un Mil Bolívares ( Bs. 1.000,00) cada una para un total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada “INTRAMEDICA C. A.”

  7. - CUENTAS BANCARIAS:

    a.- Cuenta corriente del Banco de Venezuela Agencia San Cristóbal, identificada con el Nº 0102/0219/16/0000021403 a nombre de la ciudadana E.B.C..

    b.- Cuneta corriente del Banco de Venezuela, identificada con el Nº 219-4685311 a nombre de la Sociedad Mercantil Intramedica C. A.

    Es así, que en cuanto a los bienes determinados en el literal A, que son los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, que conforman el caudal común, y que pertenecen de por mitad a ambos, no existe discusión. Así como también en lo concerniente a las acciones que por vía de aumento de capital se efectuaron en la Empresa “ Intramedica C. A:”, durante la unión conyugal, así como los activos adquiridos, solicitó la partición de por mitad de dichos bienes.

    Respecto de los bienes propios de la cónyuge E.B.C., al tiempo de contraer matrimonio, señalados y determinados en el literal B), solicitó que los bienes sean objeto de un justiprecio establecido por los peritos nombrados por cada parte y por el Tribunal. En lo que respecta a la Compañía Intramedica C. A., que fue constituida antes de la celebración del matrimonio, solicitó que sea considerado el aumento de capital.

    Fundamentó la acción en los artículos 148, 149, 151, 156, 163, 174, 175 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobres los bienes inmuebles descritos en el literal A) numerales 2 y 4; y Literal B) numeral 1. Así mismo, solicitó medida de secuestro de los libros de actas de las Empresas antes Soluciones Médicas Compañía Anónima ( Solumemdic C. A.), ahora Droguería Solumedic Compañía Anónima Solumedic C. A. Y de la Sociedad Mercantil denominada Intramedica C. A.. Igualmente, solicitaron la medida de prohibición de enajenar y gravar acciones en las empresas ya señaladas y suficientemente identificadas. Así mismo, solicitaron la inmovilización de las cuentas bancarias.

    Por auto de fecha 13 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas se acordó providenciar por auto y cuaderno separado que se ordenó abrir.

    Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho ( 8) días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante compruebe al Tribunal, los elementos concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ( Folios 02 y 03).

    En fecha 02 de Junio de 2005, el ciudadano P.J. López Jaimez, asistido por el abogado G.A.M.R., presentó escrito de pruebas. ( Folios 04 al 09).

    Por auto de fecha 02 de Junio de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folio 10).

    II

    DEL VALOR PROBATORIO

    El demandante promovió las siguientes pruebas sobre cuyo valor procesal el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    1. En relación a la copia certificada del Documento Acta de Matrimonio de fecha 29 de Mayo de 1982, Nº 77 que corre al folio 19 del Cuaderno Principal en la presente causa, marcada “B” se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo matrimonial entre las partes en el presente juicio.

    2. En relación a la copia certificada del Documento Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 03.03.05 (folios 16-18 Cuaderno Principal) por el cual declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los Ciudadanos…” quienes hoy son partes en el presente juicio, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la disolución del vínculo matrimonial que existió entre las partes. Y la orden de liquidación de la comunidad conyugal si a ello hubiere lugar.

    3. En relación a la copia certificada del Documento Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Mercantil Droguería Solumedic C.A de fecha 21 de octubre de 1996 que anexó el demandante al libelo marcado “C” (folios 21 al 24); se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Para comprobar la existencia de una persona jurídica denominada Soluciones Médicas Compañía Anónima (Solumedic C.A.) en la cual se observa que la demandada suscribió y pagó mil (1.000) acciones por un valor de un millón de bolívares (Bs.1.000.000) y que la demandada es Directora de dicha C.A. De acuerdo a la fecha de adquisición estos bienes muebles fueron adquiridos durante el matrimonio.

    4. En relación a la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Mercantil INTRAMÉDICA que corre anexo marcado “I”, de fecha 13 de junio de 1977, riela a los folios 56 al 60 de la pieza principal; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar la existencia jurídica de una persona jurídica denominada INTRAMÉDICA (Introducción, Venta y Distribución de Material e Instrumental Médico) Compañía Anónima, donde la demandada suscribió 50.000 acciones nominativas por Bs.1.000 cada una para un total de Bs.50.000 y donde la demandada aparece como Co-Director-Administrador. De acuerdo a lo alegado en autos, dichos bienes muebles fueron adquiridos antes de la fecha del matrimonio con el demandante, y no consta en autos la plusvalía que desde 1977 haya podido tener estos bienes muebles, hasta la presente fecha, y/o durante el matrimonio.

    5. En relación a los Balances de las Empresas ya señaladas que corren insertos marcados “D” y “K” y que rielan a los folios 38 y 39 (“D”) y 68 y 69, los mismos se consignaron en copia simple. Los cuales no son valorados por cuanto el Código de Procedimiento Civil otorga plena fe es a los documentos originales que se presentan en copia autorizada por las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

    6. En relación a la copia certificada del Documento Nº 08, Tomo 31, Protocolo Primero, del 06.09.91 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, (folios 46-50, pieza principal) se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar la compra venta realizada entre E.Z., S.d.R. y T.C.L. a la Empresa INTRAMÉDICA antes identificada, sobre un inmueble denominado “Edificio La India”, ubicado en el Municipio (hoy Parroquia) P.M.M., Estado Táchira. Y así mismo, consta la liberación de gravamen que pesaba desde el 06.09.1991 (nota marginal). Dicho bien es patrimonio de una persona jurídica, distinto al de sus accionistas conforme a lo establecido en el Código de Comercio. Es decir es un bien inmueble de un tercero.

    7. En relación a la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04.06.1997, bajo el Nº 15, Tomo 39, por el cual J.A.L.C. vende a los Ciudadanos O.B.C. y E.B.C. un inmueble consistente en un galpón levantado sobre un lote de terreno propio, ubicado en La Potrera, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., para comprobar dicha operación contractual sobre el inmueble referido;) se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho bien fue adquirido durante el matrimonio, y se hallaría entonces en comunidad entre el demandante, la demandada y O.B.C..

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

    … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

    En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

    Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

    Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

    En conclusión a los efectos del pronunciamiento sobre las medidas solicitadas el demandante probó:

    - 1.- El vínculo matrimonial que hubo entre las partes en el presente juicio, y en consecuencia la relación jurídica sobre los bienes respectivos producto de la extinción del primero.

    - 2.- Que la demandada es accionista y Directiva de la Empresa Soluciones Médicas Compañía Anónima (Solumedic C.A.). y de una persona jurídica denominada INTRAMÉDICA (Introducción, Venta y Distribución de Material e Instrumental Médico) Compañía Anónima, en la cual adquirió bienes muebles (acciones) durante el matrimonio (1996).

    - 3.- Que se existe un bien cuyos co-propietarios son O.B.C. y E.B.C. consistente en un galpón levantado sobre un lote de terreno propio, ubicado en La Potrera, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; dicho inmueble lo adquirió la ciudadana E.B.C., identificada en autos, como casada.

    De la presunción grave del buen derecho que se reclama: Efectivamente existiendo un vínculo jurídico entre el demandante y la demandada, y habiendo adquirido la demandante los bienes descritos se presume el buen derecho sobre los bienes descritos en los numerales III, IV y VIII transcritos supra, por deducirse de la fecha de adquisición de dichos bienes, que fueron obtenidos durante el matrimonio entre los presuntos comuneros.

    Del perículum in mora. Es importante resaltar que el demandante al solicitar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil debe alegar y demostrar el temor de una daño jurídico posible, es decir concreto inminente, o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. El demandante en el presente caso alega: “cabe señalar que aunado, al riesgo inminente que la demandada, efectúe actos que puedan lesionar el patrimonio de la comunidad conyugal, también existe el temor que sus socios y/o comuneros en los bienes antes señalados comprometan de forma inapropiada la alícuota participación que como propietarios de tales bienes y derechos tienen los mismos….” Por otra parte expresa: “ se configura la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.. por cuanto se desprende de las copias certificadas de los diversos bienes y derechos que conforman la comunidad de gananciales, que no consta el estado civil de la ciudadana demandada, y se tiene conocimiento cierto que la misma posee cédula de identidad en la cual figura como soltera, lo que pudiera dar lugar a una inminente acción de enajenación o gravámen sobre los bienes de la comunidad de gananciales” (El subrayado es del Tribunal).

    Es impretermitible por una parte, transcribir el artículo 201 del Código de Comercio: “Artículo 201: Las compañías de comercio son de las especies siguientes (sic): 3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. “ Por otra parte, el sólo hecho de que el demandante crea tener “conocimiento cierto” de que la demandada posee cédula de identidad de soltera, no le comprueba a este Tribunal la certeza de tal aseveración. Y aunado a ello obsérvese que en lo referente a los inmuebles indicados en los numerales III, IV y VIII transcritos supra, la compradora (demandada) se identificó como casada ante la autoridad pública competente de acuerdo a la nota de protocolización del Registro respectivo. (folios 41 y 50 de la pieza principal).

    El artículo 156 del Código Civil, en todo caso, invocado por el demandante en su libelo, establece:

    Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.(sic)

    .

    Y el artículo 168 ejusdem, establece:

    …Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de nmuebles, derechos o bienes muebles…, acciones.. y cuotas de compañías …

    Por todo lo demás el cónyuge vendedor debe solicitar autorización de un Juez para disponer de dichos bienes en los casos allí establecidos. Y esta decisión a su vez es apelable. Es decir, el legislador previó el resguardo de la seguridad jurídica y los intereses económicos del cónyuge y aún de la comunidad.

    El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a decretar las medidas siempre sobre bienes que sean propiedad de aquél (parte demandada) contra quien se libren.

    En mérito de las precendentes consideraciones, este Tribunal concluye que debe declararse:

  8. - SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

    1. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un galpón levantado sobre un lote de terreno propio, ubicado en La Potrera, Parroquia P.M.M., municipio San C.d.E.T.; por cuanto es co-propiedad de las partes demandante y demandada en el presente juicio, y del Ciudadano O.B.C..

    2. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble denominado Edificio La India, situado en Barrio Obrero, Municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto así mismo es propiedad de una persona jurídica distinta de la demandada.

    Ambos descritos suficientemente en los folios 03 y 04 del libelo, cuyos datos y demás características se dan aquí por reproducidos. Solicitadas dichas medidas en el numeral 1.- del escrito libelar.

  9. - SIN LUGAR la solicitud de SECUESTRO de los Libros de Actas de las Empresas: Antes “Soluciones Médicas Compañía Anónima” SOLUMEDIC C.A., domiciliada en Barrio Obrero, Municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, ahora “Droguería Solumedic Compañía Anónima” “SOLUMEDIC C.A.” Y de la Sociedad Mercantil denominada “INTRAMÉDICA C.A.” (Introducción, venta y distribución de material e instrumental médico), domiciliada en La avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitadas dichas medidas en el numeral 2.- del escrito libelar. Ambas descritas suficientemente en los folios 13 y 14 del libelo, cuyos datos y demás características se dan aquí por reproducidos. Por cuanto son bienes de un tercero y la solicitud no cumple con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil

  10. - SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES EN LAS EMPRESAS ya señaladas en el numeral 2º de este Dispositivo. Por cuanto además de lo no probado, tampoco la parte demandante señaló a cuáles acciones se refería, y la propiedad de las mismas. Solicitada dicha Medida en el numeral 2º del libelo de demanda.

    4º.- SIN LUGAR la solicitud de INMOVILIZACIÓN de: 4.1-: Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Agencia San Cristóbal, identificada con el Nº 0102-0219-16-0000021403 a nombre de E.B.C., demandada de autos. Solicitada en el numeral 3.- del escrito libelar. (Folio 14). Por cuanto el demandante no probó que el dinero que pudiera estar depositado en la misma, sea producto de la comunidad ganancial, ni ello se puede presumir legalmente.

    5º.- SIN LUGAR la solicitud de INMOVILIZACIÓN de: 4.2-: Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, identificada con el Nº 219-4685311, a nombre de la Empresa Mercantil INTRAMÉDICA C.A. Por cuanto ello es un bien de un tercero y no cumple con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Solicitada en el numeral 3.- del escrito libelar.

    El principio de verdad procesal y legalidad se encuentra establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”. (El resaltado es del Tribunal). En consecuencia con base a lo alegado y probado por la parte demandante a los efectos del pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, y no habiendo probado todos los elementos concurrentes este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la petición de la parte demandante relativa a las medidas solicitadas en el Iibelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

    1. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un galpón levantado sobre un lote de terreno propio, ubicado en La Potrera, Parroquia P.M.M., municipio San C.d.E.T..

    2. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble denominado Edificio La India, situado en Barrio Obrero, Municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

    Ambos descritos suficientemente en los folios 03 y 04 del libelo, cuyos datos y demás características se dan aquí por reproducidos. Solicitadas dichas medidas en el numeral 1.- del escrito libelar.

  12. - SIN LUGAR la solicitud de SECUESTRO de los Libros de Actas de las Empresas: Antes “Soluciones Médicas Compañía Anónima” SOLUMEDIC C.A., domiciliada en Barrio Obrero, Municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, ahora “Droguería Solumedic Compañía Anónima” “SOLUMEDIC C.A.” Y de la Sociedad Mercantil denominada “INTRAMÉDICA C.A.” (Introducción, venta y distribución de material e instrumental médico), domiciliada en La avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitadas dichas medidas en el numeral 2.- del escrito libelar. Ambas descritas suficientemente en los folios 13 y 14 del libelo, cuyos datos y demás características se dan aquí por reproducidos.

  13. - SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES EN LAS EMPRESAS ya señaladas en el numeral 2º de este Dispositivo. Solicitada dicha Medida en el numeral 2º del libelo de demanda.

    4º.- SIN LUGAR la solicitud de INMOVILIZACIÓN de: 4.1-: Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Agencia San Cristóbal, identificada con el Nº 0102-0219-16-0000021403 a nombre de E.B.C., demandada de autos. Solicitada en el numeral 3.- del escrito libelar. (Folio 14).

    5º.- SIN LUGAR la solicitud de INMOVILIZACIÓN de: 4.2-: Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, identificada con el Nº 219-4685311, a nombre de la Empresa Mercantil INTRAMÉDICA C. A.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. Yittza Y. Contreras B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. Martha Argüello

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