Decisión nº 126 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de octubre de 2008.

198º y 149º

DEMANDANTES:

Ciudadanos E.L. y A.H.R.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.577.395 y V-1.580.332, en su orden respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados Yolimar Carvajal Ch., N.C.C. e Hildemar Rojas Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.940, 19.981 y 6.691 en su orden respectivo.

DEMANDADOS:

Ciudadanos G.A.H.S. y Ladimar R.d.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.017.906 y V-11.016.835, en su orden respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS:

Abogada M.S.P.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, respectivamente.

MOTIVO:

Cobro de Bolívares – Incidencia – Apelación del auto de fecha 17 de Marzo de 2008.

En fecha 16 de julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6030, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada M.P., actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008.

En la misma fecha de recibo, 16-07-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

Del folio 1 al 3 corre inserto escrito de demanda presentado para distribución en fecha 08-08-2007, por el abogado N.C.C., apoderado de los ciudadanos E.L. y A.H.R.d.L., quienes demandan por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos G.A.H.S. y Ladimar Agelviz de Hernández, solicitando que el Tribunal disponga que la estimación la hagan peritos nombrados conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Protestó las costas y costos del juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).

Al folio 7, corre inserto auto de fecha 19-09-2007, en la que el a quo admitió la demanda y emplazó a los demandados, para que concurrieran por ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones. Para la citación de los codemandados comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 9, corre inserto auto de fecha 09-10-2007, en la que el a quo libró las correspondientes boletas de Intimación con sus anexos.

Al folio 13, corre inserto escrito presentado en fecha 23-01-2008, por los ciudadanos Ladimar R.d.H. y G.A.H.S., asistidos del abogado E.J.G., donde dieron contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, en la que negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus términos la presente demanda, por considerar falsos sus fundamentos, por otra parte observaron, que existía una incongruencia en el objeto de la pretensión del demandante ya que en la demanda se pedía el cobro de bolívares y no existía ninguna deuda o pagaré que demostrara la existencia de alguna obligación, por lo cual no existe una claridad en la demanda en cuanto a su objeto o pretensión por lo que no se llenaban los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6° los instrumentos en que fundamentaron la pretensión, por tanto opusieron como cuestión previa la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia debía ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, se reservaron todos los alegatos correspondientes por lo que sostuvieron su rechazo a la demanda, los cuales serían expuestos en el acto de promoción de las pruebas.

Al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 14-02-2008, presentada por los ciudadanos Ladimar R.d.H. y G.A.H.S., asistidos por la abogada M.S.P.d.D., mediante la cual le confirieron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

A los folios 18 al 20, corre inserto escrito presentado en fecha 26-02-2008, por la abogada M.S.P.d.D., apoderada de los ciudadanos Ladimar R.d.H. y G.A.H.S., y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: Primero: la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340, ordinal 5° ejusdem. Segundo: la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 6°. Constaba que la parte actora expuso que sus poderdantes le debían la suma de Seis Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares, a razón de veinte mil bolívares el metro cuadrado, y exponen que ese era el precio de venta en el mercado, según el decir de ellos; pero nunca consignaron el instrumento fundamental de la solicitud del pago, es decir, de donde se derivaba ese derecho, hacía que sus poderdantes le adeudaran a la parte actora la suma de Bs. 6.540.000,00; que no había un documento firmado que acreditara la existencia de la deuda, o avalúo que respaldara el valor que según su decir se le debía dar al metro cuadrado de terreno. Que si bien era cierto que en 1997 los hoy actores demandaron la prescripción adquisitiva y registraron la sentencia en 1999, también era cierto que los demandados son propietarios desde 1994, de las mejoras construidas sobre parte del lote de terreno que los demandantes prescribieron alegando que eran los únicos poseedores del referido lote de terreno de mayor extensión, lo cual era un fraude legal, era falso. Que nunca expusieron claramente de donde nacían los valores que indicaban en la demanda, no había claridad. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó formalmente la copia fotostática simple que fuera agregada con el libelo de la demanda. Pidió que el escrito de oposición de cuestiones previas fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia.

Al folio 21, corre inserto escrito presentado en fecha 12-03-2008, por el abogado N.C.C., apoderado de los ciudadanos E.L. y A.H.R.d.L., mediante la cual expuso: que el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fechas 23-01-2008 y el escrito del 26-02-2008 contentivo de supuestas cuestiones previas, debía señalar, en aras de la sanidad del proceso, de la igualdad de las partes, que no era intención de la actora ni contestar, ni subsanar cuestión previa alguna, ya que se debía tener como no opuestas las últimas, en virtud de que la contestación al fondo de la demanda, la realizó la demandada debidamente asistida de abogado, en la que señalaban los demandados “…procedo a dar contestación a la demanda … “Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la presente demanda por considerar falsos sus fundamentos…” ya que contestó al fondo de la demanda y quiso, tal vez, oponer cuestiones previas, en pleno desconocimiento de la norma adjetiva contenida en el artículo 346, o lo que era lo mismo estaba fuera de orden, ya que contestaba al fondo u oponía cuestiones previas, no podía de ninguna manera hacer las dos cosas; entonces tenían la contestación al fondo, que aún cuando, era extemporánea por anticipada, era válida, como contestación de la demanda presentada, aunque fuera presentada antes de que se iniciara el lapso procesal previsto en la Ley, como lo sostenía la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 24-02-2006, cuando cambió de criterio, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional. Entonces, no podía la demandada venir a oponer cuestiones previas cuando ya había contestación del fondo de la demanda ya que estaban en presencia de normas de estricto orden público; que los actos procesales debían celebrarse dentro de una coordenada temporal, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos, y no creando desigualdad entre las partes, como en el caso que les ocupaba, en que después de contestar el fondo se pretendiera oponer cuestiones previas, debiendo concluir que en el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debía la contestación considerarse válida, no así cuando dejaba transcurrir íntegramente el lapso.

A los folios 23 y 24, corre inserto auto de fecha 17-03-2008, en el que el a quo se acogió al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2006, y con fundamento en los argumentos expuestos, la Juzgadora concluyó que en el sub Iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demandada, pero no así la oposición de cuestiones previas interpuestas, por cuanto los demandados dieron contestación al fondo de la demanda, por lo que dicha oposición está fuera de orden ya que contestaba al fondo u oponía cuestiones previas, no pudiendo de ninguna manera hacer las dos cosas.

Al folio 25, corre inserto diligencia de fecha 24-03-2008, suscrita por la abogada M.P., con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión de fecha 17 de marzo de 2008.

A los folios 26 y 27, corre inserto escrito presentado en fecha 25-03-2008 por el abogado N.C.C., apoderado de los ciudadanos E.L. y A.H.R.d.L., y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: invocó el mérito y valor jurídico de las actas e instrumentos que integraran el presente juicio. Documentales: 1- promovió el mérito y valor jurídico del documento que en copia simple fue agregado junto al libelo de demanda, que acredita la propiedad de sus mandantes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 166, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1999; 2- consignó en copia certificada haciendo valer el documento que acredita la propiedad sobre el área general del terreno, dentro están comprendidos los 331,90 mts2., que ocupan los demandados sin permiso alguno, con el objeto de probar la propiedad que tienen sus mandantes sobre todo el área incluyendo los 331,90 mts2. CAPITULO II: Prueba de Informes: Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera ante la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, informara al Tribunal lo siguiente: 1- si los ciudadanos G.A.H.S. y Ladimar Agelviz de Hernández, ocupaban un lote de terreno con un área de 331,90 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con vía pública mide 19,30 mas; SUR: con mejoras de F.G., construidas sobre terrenos propiedad de E.L. y A.H.R.d.L., mide 21,30 mts; ESTE: con terrenos de E.L. y A.H.R.d.L., mide 15,70 mts., OESTE: con carretera nacional, mide 17,00 mts. 2- que informara al Tribunal quién o quiénes son los propietarios del lote de terreno, ocupado por los demandados. 3- informara al Tribunal, quien era la persona que pagaba los impuestos Municipales sobre el deslindado lote de terreno. 4- que informara al Tribunal si existía un plano catastral sobre el área de terreno que ocupaban los demandados, y remitiera por vía de informes al Tribunal copia certificada del mismo. Promoción que hacía con el objeto de demostrar al Tribunal, que los demandados si ocupaban indebidamente el lote de terreno, cuyo valor se negaban a pagar a sus legítimos propietarios que son sus conferentes. Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera vía de informes a la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, qué tipo de mejoras tenían construidas sobre dicho terreno los demandados. Promoción que hacía con el objeto de demostrar al Tribunal, quiénes eran los verdaderos propietarios del Terreno ocupado por los demandados. CAPITULO III: Experticia: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, con la finalidad de que los expertos nombrados, determinen cuál era el valor real del lote de terreno ocupado por los demandados, cuya superficie es de 331,90 mts2., con sus linderos y medidas ya identificados. Pidió que la admisión de los medios de prueba fuera apreciada en su justo valor.

Al folio 36, corre inserto auto de fecha 26-03-2008, en el que el a quo agregó las pruebas promovidas por el abogado N.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos.

Al folio 39, corre inserto auto de fecha 31-03-2008, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.P., actuando con el carácter acreditado en autos y acordó remitir las actuaciones correspondientes en copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 40, corre inserto, auto de fecha 02-04-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado N.C.C., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba promovida en el capítulo II, el Juzgado acordó oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., solicitando la información requerida, librando oficio; y referente a la prueba promovida en el capítulo III, ese Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para el nombramiento de expertos.

Al folio 43, corre inserta acta de fecha 04-04-2008, en donde el Tribunal dejó constancia que no se pudo realizar el referido acto, para el nombramiento de expertos en la presente causa.

Al folio 52, corre inserto escrito de informes presentado en fecha 04-08-2008, por el abogado N.C.C., co apoderado del ciudadano E.L. y A.H.R.d.L., señalando el escrito presentado por la abogada M.S.P.d.D., pretendía oponer nuevamente cuestiones previas, habiendo precluido la oportunidad del mismo. Que el acto dictado por el Tribunal de la causa, objeto de revisión a petición de la contraria, por medio del cual declaró tempestiva la contestación a la demanda dada por los apelantes, y no obstante haber sido realizada anticipadamente, está ajustada a derecho. Dice que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tiene establecido que la contestación anticipada de la demanda en el proceso ordinario era válida, como en efecto así lo decidió la Juzgadora de Primera Instancia. Solicito fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada y confirmara dicha decisión con los pronunciamientos de ley.

En fecha 14-08-2008, la Secretaria Accidental dejó constancia que siendo el octavo día señalado para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hace uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido por el a quo en fecha 17 de marzo de 2008, en la que se consideró “tempestiva la contestación de la demanda, pero no así la oposición de cuestiones previas”.

La apoderada de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de marzo de 2008, siendo oído en un solo efecto en fecha 31 de marzo de 2008 y remitido al Juzgado Superior para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y por auto de fecha 16 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes en el que hace un resumen de la controversia planteada y solicita “…sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de marzo de 2008, y en consecuencia confirme dicha decisión con los pronunciamientos de Ley”. Igualmente se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 14 de agosto de 2008 que no se presentaron observaciones.

MOTIVACION

Se objeta mediante recurso de apelación el auto de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que consideró: “tempestiva la contestación de la demanda, pero no así la oposición de cuestiones previas, por cuanto los aquí demandados dieron contestación al fondo de la demanda, por lo que dicha oposición esta fuera de orden, ya que o se contesta al fondo u opone cuestiones previas, no pudiendo de ninguna manera hacer las dos cosas”.

En primer lugar, debe estudiarse el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las cuestiones previas se interponen dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro del lapso que tiene el demandado para contestar la demanda, “pero en vez de contestarla, opta por oponer cuestiones previas”, tal como lo explica muy claramente el profesor L.E.C.E., profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira en su libros “Las Cuestiones Previas” primera y segunda edición.

No obstante la clara regulación de la ley, en la práctica se ven casos en los que el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y casos en los que en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.

En primer lugar, se pasa a transcribir parte de la sentencia Nº 553 dictada en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió que en los casos de presentación conjunta, las cuestiones previas se tendrán como no opuestas, pues priva la contestación a la demanda, tal como señaló:

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(Subrayado del Tribunal)

www.tsj.gov/decisiones/sc/junio/0553-190600-00131.htm

De la misma forma, en sentencia Nº 172 dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se decidió que debe tomarse el escrito que se haya presentado primero, tal como señaló:

En la misma fecha la demandada consignó diligencia y escrito para oposición de cuestiones previas, las cuales corren insertos a los folios 14 y 15 del expediente, proponiéndose el defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 340 del mismo Código, dado que, según el escrito en referencia, la parte actora aseguró en su libelo de demanda que la empresa fue registrada en fecha 28 de febrero de 1982, cuando lo correcto es que se registró el 28 de febrero de 1986; y en atención al ordinal 4º ya identificado, porque se suministraron datos inexactos en el libelo en cuanto a la fecha de ingreso a la empresa de la trabajadora reclamante y al monto del salario que devengaba.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones aludidas en la norma.

La Sala Constitucional de este M.T., en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, (juicio: R.E.M.N.), estableció el criterio con relación a la promoción de las cuestiones previas y su distinción con la contestación a la demanda, el cual acoge esta Sala de Casación Social, al tenor siguiente:

(...) La parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demandada, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación a la demanda desarrollada la primera en el capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho de la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso de que las mismas hayan sido rechazadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferente e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes

.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que la reposición decretada por el Juzgado Superior de la última instancia, en el caso de autos resulta ser una reposición mal decretada, por cuanto, éste debió abstenerse de reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las excepciones de previo pronunciamiento, pues, como se constató de las actas del expediente, la parte accionada consignó su escrito de oposición de cuestiones previas, aunque en la misma fecha, posteriormente a la contestación a la demanda, situación que permite establecer en concordancia con la doctrina citada que quedaron inhibidos los posibles efectos de una decisión al respecto.” (Subrayado del Tribunal)

www.tsj.gov/decisiones/ss/julio/0172-260701-01247.htm

Luego del estudio y análisis del caso, se observa que en fecha 23 de enero de 2008 (folio 13), la parte demandada consignó escrito en el que contestó la demanda y opuso cuestiones previas, y en fecha 26 de febrero de 2008 (folio 18 al 20), consignó otro escrito de oposición de cuestiones previas, ahora bien, este Juzgador aplicando los criterios anteriormente transcritos, considera que el auto recurrido cumple con los requisitos de Ley y se aplicó correctamente el derecho, ya que en la primera oportunidad contestó la demanda, siendo acertadamente descartadas las cuestiones previas presentadas tanto en el mismo escrito como las presentadas en la segunda oportunidad, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado, siendo ajustada la apreciación hecha por el Juzgador de primer grado al indicar “que debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda, pero no así la oposición de cuestiones previas, por cuanto los aquí demandados dieron contestación al fondo de la demanda, por lo que dicha oposición esta fuera de orden, ya que o se contesta al fondo u opone cuestiones previas, no pudiendo de ninguna manera hacer las dos cosas”(sic). Así se determina.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada con la consecuente confirmatoria del auto de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., con el carácter de apoderada de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TECERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante ciudadanos L.R.d.H. y G.A.H.S., por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 08-3157

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