Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadano L.A. titular de la cédula de identidad número V- 6.966.635.

APODERADA JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G.D.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.360.

DEMANDADA:

Empresa FARMACIA LOCATEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, anotado bajo el número 46, tomo 47-A- Sgdo. y FARMACIA LOTUY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2004, anotado bajo el número 11, tomo 164-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA FARMACIA LOCATEL, C.A.:

P.B.M., M.M.S., M.D.D.F., L.C., A.G.A. y B.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.027, 79.506, 64.526, 100.388, 131.593 y 146.199, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA FARMACIA LOTUY, C.A.: N.A.B., E.D.P., R.J. VILLEGAS A. y P.A.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.793, 53.795, 7.068 y 9.396, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREJUDICIAL)

EXPEDIENTE N°: 664-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano L.A. titular de la cédula de identidad número V- 6.966.635, en contra de las empresas FARMACIA LOCATEL, C.A. Y FARMACIA LOTUY, C.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30/03/2012. En fecha 12/04/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 24/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 24/05/2012, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en el presente procedimiento, y visto que hasta esa fecha no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes peticionada por las partes y solicitadas por este Juzgado al IVSS y a INPSASEL, en tal sentido, este Juzgado procedió a ratificar los oficios dirigidos al IVSS y al INPSASEL, fijando un lapso prudencial prolongando la oportunidad para que se lleve a cabo Audiencia de Juicio.

OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano L.A., anteriormente identificado, demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Daño emergente y Lucro Cesante; (ii) Daño Moral; (iii) Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (iv) Prestaciones Sociales artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FARMACIA LOTUY, C.A.

Se observa que la accionada FARMACIA LOTUY, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo, lo siguiente:

El Objeto de la presente demanda es la pretensión del demandante de indemnizaciones producto de un accidente ocurrido el 25 de octubre de 2007, según fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL) mediante la P.N.. 520/10 de fecha 30 de julio de 2010.

Ahora bien ciudadana Juez, mi representada intentó,(sic) en tiempo hábil,(sic) un recurso de Nulidad contra la referida P.A., que fue oportunamente admitida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2011.

…solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva paralizar el curso de la presente causa hasta tanto no sea resuelto el Recurso de Nulidad intentado por mi patrocinada, con el fin de garantizarle su Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FARMACIA LOCATEL, C.A.

Se evidencia que la accionada FARMACIA LOCATEL, C.A. en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo, lo siguiente:

Tal como se evidencia en el libelo, la parte actora demanda a nuestra representada por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, no por que considere que nuestra representada era su empleador sino por que presume que nuestra representada conforma un grupo de empresas o unidad económica con la sociedad mercantil codemandada Farmacia Lotuy…

(resaltado del escrito)

… entre estas dos sociedades mercantiles no se dan los elementos que según esta ley, jurisprudencia y doctrina harían presumir la existencia de una (sic) grupo de empresas o unidad económica, por lo que se refuerza la afirmación de que entre el demandante y nuestra representada no existe ni ha existido una relación de naturaleza laboral ni de ningún otro tipo.

Ante la inexistencia de la relación laboral alegada a lo largo del procedimiento, se hace procedente declarar con lugar, como en efecto así lo solicitamos, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto del demandante como de nuestra representada para intentar sostener este juicio. Defensa de falta de cualidad activa y pasiva que oponemos de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(f. 143-142) (resaltado y subrayado del escrito).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20/06/2013, oportunidad fijada a los fines de que se llevara a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano L.H.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.966.635, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada E.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.360 por una parte, y por la otra se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada B.Y.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo en el Nro. 146.199, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A. y el Abogado E.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.795, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, empresa FARMACIA LOTUY, C.A., así como de los ciudadanos Viera María y B.J., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.728.442 y V- 14.273.336, respectivamente, actuando en su carácter de testigos promovidos para el presente juicio. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Médico Ocupacional J.B., adscrito a DIRESAT Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este estado se le concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, en tal sentido, se desprende que la parte co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA LOTUY, C.A., opuso como punto previo la existencia de Asuntos prejudiciales, en los siguientes términos: “…existe un recurso de nulidad contra p.a. emanada de INPSASEL, existiendo una vinculación entre el resultado de ese procedimiento y lo reclamado en presunto accidente de trabajo, solicito se suspenda el curso de la causa hasta tanto se resolviera el curso de la causa, para poder ser controlado…”; asimismo se constata que la parte actora manifestó con relación a la prejudicialidad alegada por la parte co-demandada empresa FARMACIA LOTUY, C.A. lo siguiente: “Ciertamente el caso está en etapa de sentencia en el Tribunal Superior y tiene incidencia directa sobre las resultas del presente expediente. Es todo.”.

En tal sentido, con vista al alegato de prejudicialidad opuesto por la parte co-demandada empresa FARMACIA LOTUY, C.A. y como quiera que la parte actora reconoció que efectivamente cursa un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, señalando además que el mismo guarda relación con lo debatido en el presente juicio; quien preside este Tribunal solicitó al apoderado judicial de FARMACIA LOTUY que indicara al Tribunal el estado actual del procedimiento de nulidad, quien expuso lo siguiente: “Tengo aquí un auto dictado por el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Los Teques, en fecha 13/05/2013, con sus consecuentes notificaciones, mediante el cual se deja establecido que una vez materializadas todas las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso se sentencia.”. En este estado el Tribunal ordenó agregar al expediente las documentales consignados por la representación judicial de la empresa FARMACIA LOTUY, constante de trece (13) folios útiles.

En esta perspectiva, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, declaró: PRIMERO: Con Lugar la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte co-demandada FARMACIA LOTUY, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, en el entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido que el texto íntegro que sustenta el dispositivo oral pronunciado, se dictaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto visto lo alegado la parte co-demandada empresa FARMACIA LOTUY, C.A., con relación a la existencia de Asuntos prejudiciales, y como quiera que la parte actora reconoció que efectivamente cursa un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, señalando además que el mismo guarda relación con lo debatido en el presente juicio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 20 de Junio de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la oposición de cuestiones previas, en tal sentido, la defensa opuesta por la parte co-demandada empresa FARMACIA LOTUY, C.A., debe ser resuelta sumariamente, todo ello de acuerdo a la libertad de formas de proceder que están consagradas en el artículo 11 de la supra mencionada Ley.

Así las cosas, evidencia este Juzgado que los límites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la prejudicialidad opuesta como punto previo por la empresa co-demandada FARMACIA LOTUY, C.A. en la presente causa, incoada en su contra por el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.966.635 por motivo de Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales y reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de fecha 20/06/2013.

En tal sentido, es menester para esta Jurisdicente, realizar un breve análisis de esta figura procesal, que permita determinar cuál será el comportamiento o recorrido del íter procesal en nuestro ordenamiento jurídico, cuando se haya invocado la existencia de una cuestión prejudicial, todo ello los fines de aclarar su procedencia en el proceso laboral.

En este contexto, en el proceso laboral, si bien es cierto que no existe una disposición en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagre en el orden procedimental la oposición de cuestiones previas, como se indicó ut supra, no es menos cierto que el legislador ha establecido un principio supremo para dar solución a determinadas situaciones que carezcan de una disposición expresa que las regule; la aplicación analógica de normas procesales prescrito en el artículo 11 ejusdem cuya disposición permite utilizar normas adjetivas compatibles con el proceso laboral y que no contraríen expresamente las previsiones contenidas en la Ley Procesal en materia de Derecho del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0595 de fecha 13 de junio de 2012, establece:

(…) debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito

.

Del contenido de dicha sentencia, se colige que, en atención a los principios de brevedad y celeridad, es posible resolver de manera expedita el pronunciamiento en forma previa a la sentencia de mérito, cuando se opone la existencia de una cuestión prejudicial y los efectos que han de tener en el proceso laboral, lo que implica una resolución en forma rápida del asunto planteado, sin dilaciones indebidas, tal y como lo pauta nuestra Carta Fundamental, así como la Ley Adjetiva que regula la materia del derecho del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, procede este Tribunal a analizar la referida institución procesal, la cual es definida por el profesor H.D.E., como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

En el mismo orden de ideas, plantea el Maestro Borjas que: “(…) el problema de la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

A este respecto, L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

La Sala de Casación Social en su sentencia número 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

En esta perspectiva, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, hay que resaltar que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; (ii) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que éste juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la cuestión prejudicial, es menester indicar que el asunto a resolverse de manera previa, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse en forma concurrente, toda vez que si faltare uno de ellos, se imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en forma afirmativa sobre la cuestión prejudicial invocada. ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, en el caso bajo estudio la co-demandada Empresa FARMACIA LOTUY, C.A., alega que cursa por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la empresa FARMACIA LOTUY, C.A. contra la certificación Nro. 0520-10, suscrita por la Dra. H.R., emitida en fecha 30/07/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acompañando copia simple de auto dictado por el Juzgado supra mencionado en fecha 13/05/2013, y sus respectivas notificaciones del cual se evidencia que la causa se encuentra en fase de sentencia, asimismo se deprende que la parte actora reconoció la existencia de asuntos prejudiciales.

De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales, este Juzgado evidencia que, efectivamente existe un juicio instaurado por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, tal como se evidencia de los actos procesales que rielan desde el folio noventa y ocho (98) al ciento diez (110) de la Pieza II, del presente expediente, es imperativo entonces, verificar si dicha causa guarda estrecha relación con la que ocupa hoy la atención de este Tribunal Laboral, y que por imperativo legal deba ser resuelta indefectiblemente en forma primaria, en razón de la influencia que pueda tener la sentencia de fondo que pudiera recaer en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que en la causa contenida en el presente expediente signado con el Nº 664-12 (nomenclatura de este Tribunal) una de las pretensiones reclamadas en el libelo de demanda, se circunscribe al pago de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por Accidente de Trabajo, siendo dicho concepto reclamado a razón de la decisión contenida en la certificación Nro. 0520-10, de fecha 30/07/2010, suscrita por la Dra. H.R., actuando en su carácter de Médica Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual certificó el Accidente de Trabajo del trabajador, lo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente; la cual es objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la empresa FARMACIA LOTUY, C.A. contra la certificación Nro. 0520-10, de fecha 30/07/2010, suscrita por la Dra. H.R., actuando en su carácter de Médica Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); entre los cuales se encuentra el hoy accionante L.A., arriba identificado.

Ahora bien, es posible evidenciar la estrecha relación que existe entre ambas causas (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo que certificó el Accidente de Trabajo del trabajador, lo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente y la demanda que por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano L.A., titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.966.635), contenida ésta última causa en el presente expediente signado con el Nº 664-12 (nomenclatura de este Tribunal) toda vez que una de las pretensiones reclamadas es indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por Accidente de Trabajo, el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la cual se solicitó su anulación por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera influya de manera determinante en la decisión que deba recaer en la causa en la cual se invocó la prejudicialidad.

Como corolario de lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, en razón del Recurso de Nulidad planteado por ante Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, influye de manera determinante en la presente causa por no estar firme el acto administrativo, en tal sentido esta Juzgadora establece, que la presente acción por motivo de Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales debe quedar suspendida hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, en razón de que la decisión que deba recaer en el mencionado Recurso de Nulidad puede hacer nugatorio el pago de alguna de las pretensiones contenidas en la presente demanda, de lo cual se colige que de no resolverse con antelación el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en atención a lo que antecede, este Tribunal declara la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa, en consecuencia, se SUSPENDE la misma y la audiencia de juicio, hasta tanto se resuelva el asunto que tiene inherencia y conexidad con la presente causa, en el entendido que cualquiera de las partes podrá aportar a los autos la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques que conoce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la empresa FARMACIA LOTUY, C.A. contra la certificación Nro. 0520-10, de fecha 30/07/2010, suscrita por la Dra. H.R., actuando en su carácter de Médica Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello en atención al principio de brevedad y celeridad que consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte co-demandada Empresa FARMACIA LOTUY, C.A. SEGUNDO Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, en el entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:05 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-

Sentencia N° 73-13

Exp. 664-12

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