Decisión nº 394-09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteBenerando Rodriguez Piñero
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora

trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP12-V-2008-000078

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: F.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.S., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, de este domicilio.

DEMANDADO: EDUMAR A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.868, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Por escrito de fecha 15 de Octubre de 2.008, por la Abogada L.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.377, de éste domicilio, demandó a la ciudadana EDUMAR A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.412.868, del mismo domicilio, por Acción Mero declarativa. Alega el actor que el mes de Junio de 2.000, mantuvo una relación concubinaria pública y notoria, regular a sabiendas de toda la comunidad con la ciudadana EDUMAR A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.377, domiciliada en el Caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, dicha relación fue mantenida por ambos concubinos en forma seria y compenetrada, actuando como si fueran esposos, en un clima de paz y armonía, el sufragaba todos los gastos necesarios para brindarle tanto a su concubina como al hijo de nombre J.E.C., una vida apacible y sin precariedades, construyeron a sus propias expensas y con dinero de su particular peculio, una vivienda ubicada en Las Veras, Parroquia Las M.d.M.T.d.E.L., en un lote de terreno ejido rural que tiene una extensión de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (930,24 M2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de C.C.; SUR: Carretera Vecinal, ESTE: calle sin nombre y OESTE: Parcela de Coromoto López, con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43M2), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el Nº 48, folios 281 al 291, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Admitida la demanda en fecha 17 de Octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de la demandada ciudadana EDUMAR A.C., a dar contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicada la citación de la demandada ciudadana EDUMAR A.C., en fecha 12 de Noviembre de 2.008. En fecha 17 de Diciembre de 2.008, la demandada EDUMAR A.C., consigno escrito de contestación, en dos folios útiles y sus anexos en diez folios útiles. Abierto a pruebas el juicio solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandante no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para su evacuación. En fecha 17 de Febrero de 2.009, se llevó a efecto las declaraciones de HENNYS MARIOLYS L.C., J.E.M. (folios 56-57, 59 al 61) y constancia como no compareció el testigo J.F.P.R. (folio 58). En fecha 30 de Marzo de 2.009, fijo el décimo quinto día, para llevar e efecto el acto de informes en el presente juicio. En fecha 23 de Abril de 2.009, la demandada EDUMAR CAURO, presentó escrito de informes.

Este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inició, por demanda introducida por F.G.L.C., donde alega la existencia de una relación concubinaria fundada en el articulo 767 del Código Civil. Por la otra, la parte demandada, EDUMAR A.C., niega rechaza y contradice lo expuesto por el acciónante, aduciendo que no están llenos los extremos de hechos para probar la presunción Juris tantum, de la unión.

Ante el hecho controvertido que nos ocupa, es necesario indagar en las probanzas aportadas por las partes, si la unión de hecho alegada encaja en la previsiones pautadas por el artículo 767, ejusdem.

Articulo 767 del Código Civil.

Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre su respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La “affectio” concubinaria.

La unión concubinaria, debido a su intima razón de ser y a las notas que le dan entidad características, no puede constituir un ensamblaje humano puramente mecánico, requiere un ligamen particular, que es la “affectio”. Es decir, la conjunción de voluntades; la intención de unirse y de permanecer formando una unidad y ello con tal acento, que si el concubinato cobra todo su ser, necesariamente cobra la apariencia y la esencia de un cuasi-matrimonio; se tata del concubinato llamado “more uxorio”. Para que este tenga lugar, en efecto, se requiere la actuación de lo que el Dr. L.L., denomina “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”..

Sentencia 6 de Junio de 2006 (T.S.J.- Casación Civil)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión,….

El demandante trajo a los autos, copias certificadas de Justificativo de testigos, evacuado ante el Municipio Torres del Estado Lara; titulo supletorio, evacuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; c.d.c. evacuada por el Jefe civil de la Parroquia las Mercedes, y acta de los miembros del Banco comunal Las Veras. Testigos, Hennys Mariolys López Caripà, J.E.M.P. la otra, la demandada, consigna copia del Titulo Supletorio antes indicado. El Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aprecia las Pruebas aportadas por las partes.

Observadas la pruebas subsumidas en la presente causa, evidentemente, deducimos que el ciudadano F.G.L.C., convivió en unión concubinaria con la ciudadana EDUMAR A.C., durante el período, 2006 al 2007, toda ves que las pruebas aportadas por el demandante, C.d.C., cursante al folio 20, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Mercedes; acta del Banco Comunal de la misma parroquia (f.21), las cuales aunque negadas, rechazadas y contradichas, no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; manteniendo su autenticidad respecto a lo acreditado en autos. Por otra parte, el testigo, J.E.M. (folios 56-57, 59 al 61) , en sus declaración, expone: “ F.L. y Edumar Cauro, mantuvieron una relación concubinaria a partir de año 2000, como si fuese un matrimonio”; “ en todo el caserío era conocida esa unión concubinaria”; “ si es cierto que de 2006 al de 2007, fijaron su domicilio concubinario en una casa ubicada en el caserío Las Vegas”; “ se y me consta que F.L., vive aun en el domicilio que fijaron; no asi la testigo Hennys Mariolys López Caripà, la cual se desecha sus declaraciones por el parentesco que sostiene con una de las partes. Todo aunado a los extremos de convicción que emanan de las probanzas ante citadas, y se aprecia conforme lo prevé el artículo 508 ejusdem. Asi se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con Lugar la acción interpuesta, y en consecuencia téngase entendido que, F.G.L.C., convivió en unión concubinaria con la ciudadana, EDUMAR A.C., antes identificados, desde el mes de Junio 2000, al mes de Junio de 2007. No hay condenatoria dada la naturaleza de la acción intentada.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Mayo de 2009 .- Años: 199º y 150º.

El Juez Temporal,

Abg. B.R.P.

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 394-2009, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

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