Decisión nº 200-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000703

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.946.574 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., W.E., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, G.U., K.A., J.O., A.S., J.B. y MARÍA RENDÓN (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados JUAN ÁVILA, E.A., R.B., M.C., D.G., R.M., M.G., JESÚS MÁRQUEZ, N.U., M.S. y JEESIBERTH LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.526, 29.164, 146.040, 177.702, 148.389, 142.970, 142.969, 132.993, 189.931, 119.026 y 140.453 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 30 de marzo de 2012, siendo que luego de sustanciada y posterior conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, el expediente contentivo de la presente causa fue recibido por este Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 25 de octubre de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 5 de diciembre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega que en fecha 19 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como OBRERO/BARRIDO MANUAL, para el accionado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.223,89; que dichas labores las desempeñaba en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos, con una jornada de 01:00 p.m. a 08:00 p.m.

Señala que en fecha 20 de diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, ello sin fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para iniciar el correspondiente procedimiento de reclamo, pero que tales gestiones resultaron infructuosas por no llegarse a ningún acuerdo por ante el órgano administrativo.

Como fundamento de derecho invoca lo dispuesto en los artículos 65, 108, 174, 219, 224, 225 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por el laborado período de 3 años, 5 meses y 1 día.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 9.155,17.

Que a tenor del artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 3.386,40.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (desde el 19-07-2007 al 20-12-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 2.284,80.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (desde el 19-07-2007 al 20-12-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 1.142,40.

Que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. F. 4.661,10.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 3.107,40.

Que el total de los conceptos demandados suman la cantidad total reclamada de Bs. F. 23.737,27, la cual peticiona en pago junto a los intereses moratorios. De igual modo solicita se condene y ordene el cálculo de la indexación de los montos condenados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como defensa previa al fondo de la controversia opone la Prescripción de la Acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el demandante acudió el día 12 de diciembre de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo a presentar el reclamo por sus prestaciones sociales, ello siendo que la fecha de egreso del mismo fue el 9 de febrero de 2009, razón por lo que solicita al Tribunal se declare la Prescripción de la Acción.

Reconoce que el demandante le prestó sus servicios y que desempeñaba el cargo de Obrero de Barrido Manual.

Niega y rechaza que la fecha de ingreso del demandante fuera el 19 de julio de 2007, esto bajo el supuesto de que el mismo ingresó el 12 de enero de 2008.

Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido en fecha 20 de diciembre de 2010, esto bajo el supuesto de que el accionante renunció a su cargo el 9 de febrero de 2009.

Niega y rechaza que el demandante devengara un salario mensual de Bs. F. 1.223,89, esto bajo el supuesto de que su salario mensual era de Bs. F. 799,50.

Niega y rechaza que al reclamante no se le permitiera el disfrute de sus vacaciones.

Niega y rechaza que el demandante laborara para la demandada por un tiempo de 3 años, 5 meses y 1 día, esto bajo el supuesto de que el mismo sólo laboró por un tiempo de 1 año y 27 días.

Niega y rechaza que le adeude al accionante el total de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Aguinaldos y/o Utilidades, Vacaciones Vencidas y F., así como B.V. Vencido y F..

Niega y rechaza de igual modo, que se le adeuden al actor las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ello bajo el supuesto de que el reclamante renuncio a su puesto de trabajo.

Que por los argumentos expuestos niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. F. 23.737,27, bajo el supuesto de que sólo le adeuda la cantidad de Bs. F. 3.401,72.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este J. deberá circunscribir su labor a determinar: 1.- Si opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada a la reclamante y, en caso negativo; 2.- La procedencia de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, se tiene que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que tomando en cuenta las normas adjetivas ut supra referidas y en el marco del citado criterio jurisprudencial, quien decide observa que la demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción a la parte demandante, por lo que recae sobre ésta la carga de demostrar si la misma operó o no; de otro lado y en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante, recae de igual forma en la accionada, la carga de demostrar la improcedencia de la condenatoria de los mismos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada del Expediente No. 042-2011-03-05555, tramitado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios 55 al 73). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, observándose que dicha documental contiene un reclamo en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no en contra del demandado (Ver folios 56 y 60), librándose con posterioridad un cartel de notificación en el que se emplaza como reclamado al Instituto Municipal del Ambiente de Maracaibo (IMA; TERCERO EXTRAÑO A LA PRESENTE CAUSA; Ver Folio 63).

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó al accionado la exhibición tanto de los libros de vacaciones, correspondiente al período comprendido entre el 19-07-2007 y el 20-12-2010, como de los originales de los recibos de pago emitidos por la demandada al actor desde el 19-07-2007 al 20-12-2010.

    En relación a la exhibición del libro de vacaciones, se tiene que la demandada indicó que no lo presenta, ello por cuanto el demandante solo trabajó para ella un (01) año. De otro lado y en relación a los recibos de pago, se advierte que solo consignó en cuatro (4) folios útiles.

    Así pues, habiendo sido consignadas las documentales en referencia, las cuales se encuentran rieladas en los folios del 95 al 98, este Tribunal les otorga pleno valor y las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    En cuanto al libro de vacaciones solicitado se observa que este Tribunal emitirá valoración ut infra, ello en caso de concluirse de que no operó la prescripción opuesta por el accionado. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación a tal invocación se observa que este Tribunal emitió su pronunciamiento en tal sentido, ello mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre 2012, razón por la que lo expuesto precedentemente en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

  4. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió Planilla de Liquidación expedida con ocasión a la terminación de la relación que vinculara a las partes y en la que se evidencian las fechas de ingreso y egreso del actor, así como el salario devengado por el mismo (folio 76). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió recibo de pago del actor (folio 77). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En aras de emitir pronunciamiento en cuanto a la Prescripción de la Acción opuesta, es menester determinar en primer lugar, las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, ello dado que la parte accionante alega que en fecha 19 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y que en fecha 20 de diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo. De otro lado, tenemos que la demandada señala que el accionante ingresó el 12 de enero de 2008, renunciando a su cargo el 9 de febrero de 2009.

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales documentales privadas reconocidas por la demandante (folios 76 y 77), de las cuales se evidencian las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, esto es, como fecha de ingreso el 12 de enero de 2008 y como fecha de terminación de la relación laboral el 9 de febrero de 2009.

    \

    En consideración de lo anterior y no habiendo otro medio de prueba en las actas procesales, capaz de desvirtuar tanto la fecha de inicio, como la de terminación que se desprenden de las referidas documentales, es por lo que quien decide determina que la fecha en la que el hoy demandante se vinculó laboralmente con la demandada fue el 12 de enero de 2008 y que la terminación del referido vínculo se materializó en fecha 9 de febrero de 2009. Así se establece.

    Así las cosas tenemos que, determinada como ha sido la fecha de terminación de la relación laboral, ello permite establecer la antigüedad en el servicio del actor, pero también puede generar consecuencias extintivas respecto del reclamo de los derechos laborales de éste.

    En relación a lo anterior tenemos que la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 previamente referido, establecía que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    En tal sentido, se tiene que la parte accionante contaba con el lapso de un año para formalizar algún reclamo prestacional al demandado, evidenciándose de actas que el actor efectuó el correspondiente reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 56), esto es, aproximadamente 2 años y 10 meses después de la extinción del vínculo laboral entre las partes (9 de febrero de 2010); razón por la que la acción incoada por la parte reclamante debe tenerse a todas luces prescrita. Así se decide, máxime cuando la señalada reclamación formalizada en sede administrativa se planteó inicialmente en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no en contra del demandado (Ver folios 56 y 60), librándose con posterioridad un cartel de notificación en el que se emplaza como reclamado al Instituto Municipal del Ambiente de Maracaibo (IMA; TERCERO EXTRAÑO A LA PRESENTE CAUSA; Ver folio 63).

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo opuesta relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resulta inoficioso el análisis del resto de los puntos de derecho controvertidos en la presente causa.

    Por último y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al accionado en la presente causa, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha en que conste en actas, la citada notificación, acompañándose copia certificada del presente fallo. O..

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el accionado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en la causa incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.L., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

TERCERO

No procede la condenatoria en costas al accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 200-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

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