Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 152º

Caracas, 15 de junio de 2011

ASUNTO: AP21-L-2010-005137

En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.G.L. en contra de las empresas V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., SERVICIOS GENERALES 2619, C.A. y SERVICIOS CLAVE 88, C.A., visto el auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2011, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo que respecta al mérito favorable de autos, principio de comunidad de la prueba y principios a favor del trabajador, invocados en los Capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas del original del carnet de identificación del accionante que lo acredita como personal adscrito a la demandada, este Tribunal niega la admisión del referido medio probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente, en virtud de que los hechos que se pretenden probar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale acotar que la existencia de la relación laboral no se constituyó en hecho controvertido en el presente asunto. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” En virtud de lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la COORDINACIÓN DE ARCHIVOS DE LOS TRIBUNALES LABORALES DE CARACAS, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que remita a este Tribunal los asuntos signados con los números AP21-L-2009-006325 y AP21-L-2009-000246, todo ello con el objeto de contar con los referidos expedientes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano J.G.L. (parte actora), a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, en el siguiente orden:

  1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales consignadas.

  2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba de informes admitida.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-005137

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