Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KH02-T-2000-00011

PARTE ACTORA: P.E.G.L. y J.A.S., este ultimo actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.C.G.L. Y C.M.G.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.964.500, 7.369.832 y 2.607.154, y 2.608.726 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S., y R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 55.844 y 14.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COLONIAL MOTOR´S C.A, representada por el ciudadano C.E.O.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cedula de Identidad N°.11.164.347, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/09/04, bajo el N°-.14, Tomo 4-A, ficha N°-. 32064 de los libros respectivos.

Y CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., ahora denominada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA LLC., domiciliada en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 45, Tomo 56-A y posteriormente modificados sus estatutos por ante ese mismo despacho, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, N°.- 75, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.J.P., L.G. MONTEVERDE MANCERA Y J.E.E.E., en representación de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°:6.356, 14.643, 38.672, y 65.548 respectivamente. Y M.V.S.M., en representación de COLONIAL MOTOR´S.C.A. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-.37.808.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. (Art. 346, y 10° del Código de Procedimiento Civil).

Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda intentada por el ciudadano P.E.G.L. contra DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. y la Sociedad de Comercio COLONIAL MOTOR´S C.A., el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 23/07/04 (f.859-3ra pieza). En fecha 12/08/04 (f.865 al 871-3ra pieza), fue presentada reforma de la demanda. En fecha 02/09/04 (f.872 y 873-3ra pieza), este Tribunal, mediante auto, admitió la reforma de la Demanda. En fecha 26/06/06 (f.1.051 y 1.056 4ta pieza), los apoderados de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. opusieron cuestiones previas, En fecha 26/06/2006 la parte demandada, COLONIAL MOTOR´S, presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 03/06/06 (f.1.059 y 1.063 4ta pieza), la parte actora contesto las cuestiones previas. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la primera cuestión previa opuesta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala la parte demandada, que de conformidad con el artículo 346 ordinal 6°, oponen el defecto de forma por cuanto no se cumple con los requisitos del 340 ordinal 5to (7) del Código de Procedimiento Civil. Que el libelo deberá expresar “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, señala además que no se indican los hechos dañosos, que tampoco se indica quien o quienes los han causado, ni la relación de los daños con su representada, que tampoco se expresa la causa jurídica si es una reclamación contractual, o si la pretensión se funda en la responsabilidad aquiliana o por hecho ilícito, por cuanto el fundamento de derecho esgrimido se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.185, y 1.196, del Código Civil Venezolano, alega que en los términos en que esta expresada la demanda su representada no puede ejercer cabalmente su derecho de defensa, por cuanto desconoce los hechos que se le imputan y mucho menos el carácter por el cual le exigen indemnización alguna con ocasión de los daños que supuestamente han sufrido los recurrentes, Así mismo alega la cuestión previa del ordinal 9 (10) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir oponen la caducidad de la acción, indica que la actora señala en su libelo que la demandada oponente debe responder en su condición de garante que la demanda hace referencia al contenido de un supuesto contrato de garantía de buen funcionamiento, que los demandantes denominan p.d.g., el cual aparentemente ampara el buen funcionamiento del vehículo por el plazo de 12 meses o veinte mil kilómetros, lo que ocurra primero y siendo que el vehículo se adquirió en fecha 18 de junio de 1995 y el supuesto hecho dañoso ocurrió el 8 de junio de 1996, y la reclamación fue presentada por primera vez en el año 2001, por lo que forzosamente ha caducado la acción y así solicita se declare.

Por su parte la parte actora, presentó escrito en el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas que opuso en la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada. Expone que el libelo si reune los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7, que no es cierto que no se especifican los daños, que del escrito contentivo de la reforma del libelo se lee textualmente ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS, Como consecuencia del siniestro tanto los daños materiales como morales, los cuales especifico, en cuanto a los hechos dañosos señalo que en la reforma de la demanda se indican las causas del siniestro, así mismo indica que en cuanto al fundamento de la demanda es la responsabilidad contractual prevista en los artículo 1.159 y 1.160 o es la responsabilidad por hecho ilícito todos hechos del código civil, que no es cierto que se menoscabe el derecho a la defensa de la demandada. Rechazo y contradijo la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta, por cuanto no es aplicable el artículo 1.526 del Código Civil, a las ventas con reserva de dominio, pues en este caso se aplica lo previsto en el artículo 6 de la Ley con Reserva de Dominio que establece: Artículo 6. “Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos”. Indica además que la ley especial priva sobre la ley general, por cuanto la actora celebro un contrato de venta con reserva de dominio con los demandados, así mismo trajo a colación el artículo 10 ejusdem. “El pacto de reserva de dominio no podrá tener un termino mayor de 5 años.” Que con las normas citadas se evidencia que el legislador quiso proteger al comprador de la cosa vendida con reserva de dominio durante la vigencia del contrato, indica que el contrato que celebro, se debe tomar en cuenta que este tendría una duración de 36 meses, es decir de 3 años, lo cual riela en autos, por lo que no le es aplicable la referida caducidad. Alega que en el caso de que le fuera aplicable al comprador y vendedor el artículo 1.526 esta norma jamás se haría extensiva a la reparación del daño moral, daños estos que reclama no solo el comprador, sino los otros hijos de las victimas, continuo alegando que no es cierto que no se hubiese denunciado el siniestro a la vendedora. Lo cierto es que desde la primera semana siguiente a la fecha en que ocurrió el siniestro, P.G. denuncio a la vendedora el siniestro y sus causas pero nunca obtuvo respuesta, por lo que luego de seis meses intento una acción de retardo perjudicial que curso por ante el mismo tribunal expediente N°. 19027, el cual se encuentra en el archivo judicial en el legajo N°.1.268. Por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa de caducidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO

Esta Juzgadora observa que siendo alegado el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las cuestiones previas, de las que tienen por efecto desechar y extinguir el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem, tiene que pronunciarse sobre la misma en primer lugar, dado que de la decisión de esta, depende el pronunciamiento de la establecida en el ordinal 6 del artículo in comento 346. En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal, y la acción una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia N°.1.167 de fecha 29-06-2001, lo siguiente.

SIC.” ……..La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar. Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso….”.

Vista la jurisprudencia señalada la misma que esta juzgadora comparte y que acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el caso concreto con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, considera esta Juzgadora que tal defensa no se refiere a la pretensión o conocimiento de fondo, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad.

En el caso de marras la demandada DAIMLERCHRYLER DE VENEZUELA, L.L.C, opone la cuestión previa en base al artículo 1.526 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:“ En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor”. Por su parte la parte actora en su escrito de contestación de las cuestiones previas refiere que la disposición citada no le es aplicable en virtud de que esta es una norma general y que al caso concreto se le aplica el artículo 6 y 10 de la Ley de venta con Reserva de Dominio las cuales son del tenor siguiente: Artículo 6. Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos. Artículo 10. El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.

Expuesto lo anterior y del análisis de las normas que hace esta juzgadora debemos esgrimir que el legislador estableció en el artículo 1.526 un lapso de caducidad, para que el comprador intente las acciones que considere bien sea esta redhibitoria o bien estimatoria para el caso de la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida, si el accidente ocurrió el día 08 de Junio de 1.996 por vicios en la cosa vendida (vehículo) según lo alegado por la parte actora en su escrito de libelo que corre inserto en los folios 865 al 871, y la demanda se incóo por primera vez en fecha 17 de julio del 2000, es evidente que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma. En cuanto a los artículos citados de la ley de venta con reserva de dominio, estos en modo alguno refieren la caducidad para accionar por responsabilidad del vendedor en el caso de inejecución de la obligación de responder por los vicios de la cosa vendida. Y así se decide.

Expuesto lo anterior y dado que la cuestión previa alegada es procedente en derecho, considera esta juzgadora por los efectos de la decisión, que es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN prevista en el artículo 346, Ord.10° del Código de Procedimiento Civil, por la parte codemandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano P.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.964.500 y de este domicilio contra DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., domiciliada en Valencia e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1.996, bajo el N°. 45, Tomo 56-A y posteriormente modificados sus estatutos por ante ese mismo despacho, en fecha 21 de Noviembre de 1.999, N°.75, Tomo 96-A y Sociedad de Comercio COLONIAL MOTOR´S C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/09/04, bajo el N°.14, Tomo 4-A, ficha N°. 32064 de los libros respectivos. En consecuencia se declara desechada la acción y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Octubre de 2.006.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria Accidental

E.H.S.

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:00p.m.

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