Decisión nº 1C22191-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYemile Rodriguez Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 21 de Junio de 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

L.L.A., venezolano de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.735.680, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Sector Castillejo, Urbanización Buena Vista, edificio 2-F, apto., 18, PB, Guatire Estado Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado y la precalificación Fiscal dada a los hechos por la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la medida Privativa de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento ordinario. Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal y decreta el delito de ROBO SIMPLE contemplado en el articulo 457 en concordancia con el 84 del Código Penal, y en consecuencia decreta al ciudadano L.L.A. la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, después de haber cumplido con los requisitos del ordinal 8°, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen Treinta (30) unidades tributarias en su conjunto con los siguientes requisitos: presentar c.d.B.C., Residencia y trabajo, los tres últimos recibos de nómina, si son personas jurídicas presentar el RIF, NIF, y el Documento Constitutivo de la Empresa en Original y certificado, Balance personal de la persona que sirva como fiador. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al (los) ciudadano(s) L.L.A., plenamente identificado al comienzo del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario. CUMPLASE

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.

ACT 1C22191-04

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