Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de febrero de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del niño (identidad omitida), residenciado en La Matica arriba, calle San Antonio, casa No.09, Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. W.S.L..

PARTE ACCIONADA: VEGAS L.Y.Y. y BELLO GUARATE D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.20.745.552 y 18.537.462.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 09.11.2007, con ocasión a la solicitud incoada por la citada Representación Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...compareció…la ciudadana L.L., IRIS MARGOT…solicitando se realizaran los trámites necesarios para a los fines de que el Tribunal de Protección acordara la Colocación Familiar de su nieto (identidad omitida) de 01 año de edad, en el hogar de ella, ya que es quien se ha ocupado del niño desde que nació, en cuanto a la compra de su ropa, gastos médicos, alimenticios, y sus progenitores alegan que no cuentan con los recursos económicos necesarios para brindarles un mejor nivel…Comparece…la ciudadana VEGAS LOPEZ, YEIRIS YERILYN….manifestando que esta dispuesta a que su madre…tenga a sufijo en colocación familiar, en virtud de que con su abuela esta en mejores condiciones, económicamente y un techo seguro, manifiesta que desea superarse, pero que hasta tanto no lo haga, desea que sufijo se quede con su mamá…compareció el ciudadano BELLO GUARATE, D.E., quien es el padre del niño, manifestando que esta de acuerdo en que la abuela materna tenga al niño ya que actualmente esta desempleado al igual que la madre, y desea primero estabilizarse económicamente...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de la madre del niño y del niño, actas de audiencia efectuadas ante el Despacho Fiscal (F.1 al 12).

En fecha 13.11.07, se admitió la solicitud; consignando el alguacil las boletas de citación a los codemandados debidamente cumplidas el 22.11.07, dejándose constancia el 03.12.07, que no comparecieron a contestar (F.12, 14 al 16, 24).

En fecha 13.12.07, se fijó el plazo para controlar la prueba, consignando el TSU en Trabajo Social S.S., en fecha 18.12.07, el informe sobre las resultas de la evaluación social ordenada, concluyendo en las condiciones favorables del hogar de la abuela del niño y sugiriendo la permanencia del niño con ésta; y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas de ambas partes el 21.01.08 (F.28, 29 al 38, 42, 44).

En fecha 23.01.08, se fijó el 12.02.08, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fecha ésta en que, efectivamente se celebró el acto, por lo que se levantó acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido en el mismo así “…En horas de despacho del día de hoy 12 de febrero del año 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12.569, por motivo de Colocación Familiar. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, R.P., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. Z.C., la Secretaria de Sala, Abg. F.C., con la asistencia del Alguacil, R.P.; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana: L.L.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.106, en beneficio de su nieto, el niño: (identidad omitida). Se verificó la comparecencia de la Representante Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. N.C.; así mismo se verifica la comparecencia de la Defensora Publica, Abg. W.S., adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Defensora del niño (identidad omitida). Acto seguido, se deja constancia de la no comparecencia de VEGAS L.Y.Y., BELLO GUARATE D.A., L.L.I.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.745.552, V-18.537.462 y V-12.729.106, respectivamente. Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de colocación familiar interpuesta por el Ministerio Publico, y admitido en fecha 13/11/07, en beneficio del niño: (identidad omitida), de conformidad con el art. 400 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la medida de colocación familiar, en el hogar de su abuela materna, ciudadana L.L.I.M., quien lo ha venido protegiendo, y con quien se encuentra viviendo desde su nacimiento.” Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. W.S., quien lo hizo así: “En fecha 03 de diciembre la Dra. A.P., aceptó el cargo de Defensor Público del Niño: (identidad omitida), solicitando se dicte medida cautelar innominada de colocación familiar del niño, en el hogar de su abuela L.L.I.M.. En fecha 06 de diciembre el Tribunal decretó la colocación familiar del precitado niño, en el hogar de la ciudadana L.L.I.M.. En fecha 18 de diciembre el Trabajador Social S.S., consignó informe social realizado en el hogar de la ciudadana: L.L.I.M., en donde recomienda que el niño permanezca bajo la responsabilidad de su abuela materna, hasta tanto los progenitores puedan ejercer su rol de padres. Igualmente consta en ese informe entrevista con la madre, en la cual manifiesta que ambos progenitores conversaron con la abuela materna para que se hiciera responsable del niño, y que la misma ha cumplido responsablemente con su rol.” Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: copias certificadas de la partida de nacimiento de YEIRIS YURILYN, obrante a los folios 4 y 5; copias certificadas de la partida de nacimiento de (identidad omitida), obrante a los folios 06 y 07; copia simple de la tarjeta de presentación, obrante al folio 08, copias simples de audiencia llevada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, obrante a los folios 09 al 11. Así mismo se procedió a incorporar por su lectura experticia social practicada en el hogar de la ciudadana L.L.I.M., constando sus resultas a los folios 30 al 38; seguidamente la Jueza preguntó a las partes si deseaban interrogar al Trabajador Social, y las partes manifestaron no tener dudas sobre el peritaje. Se declaró concluido el debate y, acto seguido y no habiendo más pruebas que evacuar, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Publico, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Por cuanto quedó demostrado a los autos que el n.B.V.D.O., se encuentra de hecho bajo los cuidados de su abuela materna, pido al Juzgador declare en su beneficio su Colocación familiar, en virtud de que los padres están de acuerdo en que el niño permanezca bajo la responsabilidad de su abuela materna, tal como se evidencia en las actas del despacho Fiscal, y en el Informe Social practicado por el Trabajador Social adscrito a esta Sala de Juicio, S.S.; y en v.d.D. que tiene el niño a desarrollarse en un ambiente sano y junto a su grupo familiar de origen, siempre y cuando dicho grupo le garantice el desarrollo de sus derechos . Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que declare con lugar la presente solicitud y de igual forma le garantice el contacto directo y permanente con sus padres biológicos.” Así mismo la Defensora Publica, Abg. W.S., procede a conclusiones: “Visto que consta en autos informe social realizado en el hogar de la ciudadana L.L.I.M., el cual riela a los folios 29 al 38, en la cual consta entrevista con la progenitora del niño, en la cual manifiesta haber hablado con la abuela materna para que se hiciera responsable del niño, y en la cual admite que ella no cumple con su rol de madre, y que lo mejor para el niño y es su deseo de que la abuela materna continué ejerciendo la responsabilidad del niño para su bienestar. Igualmente las recomendaciones del Trabajador Social, en la cual recomienda que el niño permanezca bajo la responsabilidad de la abuela materna, hasta tanto sus padres puedan ejercer su rol. Igualmente consta en autos el deseo de la abuela materna de continuar con la responsabilidad de su nieto, ya que considera que los padres del niño no están actualmente capacitados para ejercer su responsabilidad. Pido muy respetuosamente a este Tribunal, decrete medida de colocación familiar del niño, en el hogar de su abuela materna L.L.I.M., con el respectivo seguimiento del Tribunal, y se fije un régimen de visitas para resguardar el Derecho de que el niño mantenga contacto directo con sus progenitores.” La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.44, 51 al 53).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por el C.d.P. y sostenida en juicio por la Representante Fiscal, se desprende que, respecto de (identidad omitida), se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De esta forma niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de los les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, fijando, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo. Y es tan importante la familia como grupo primario para el desarrollo de las personas, que niños, niñas y adolescentes solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, así como la restitución en ellos cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre a aquella medida que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, esto es, la que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos o hacer cesar la amenaza de lesión.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes a.d.c. que, la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen nuclear propiamente dicho, sea porque ambos padres fallecieron, o porque falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta o, en caso de no contar con personas dispuestas a protegerlos, se deberá recurrir a la Colocación en Entidad de Atención.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas; la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.

En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con aquellos, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.

Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento el niño (identidad omitida), permanece bajo la guarda de su abuela L.L.I.M., como consecuencia de la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio a requerimiento del Ministerio Público, por cuanto, como queda acreditado con las actas de audiencias celebradas ante el Despacho Fiscal e insertas al folio 9 y 11, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, ni aparecen desvirtuadas con otro medio de prueba, tratándose de actuaciones llevadas a efecto en el propio Ministerio Público directamente, resultando útiles para probar que el precitado niño se encuentra residiendo con su abuela materna y es ésta quien le brinda sus cuidados, cubriendo también sus gastos, sin que pueda apreciarse la acta obrante al folio 10, por cuanto no aparece suscrita por la Fiscal del Ministerio Público indicada en la misma, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Más aún, los propios padres del niño, ciudadanos VEGAS L.Y. y NELLO GUARATE DANIEL, fueron citados personalmente, como acredita el folio 14 al 16, sin que hubieren peticionado en ningún momento que les fuera entregado su hijo para velar por su protección de forma personal y directa, apareciendo evidenciado así la falta de interés de ambos progenitores en cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, máxime si se considera que, ciertamente los padres no deben ser privados del cuidado, crianza y formación de sus hijos por razones económicas, pero no solo se trata de que es la abuela quien cubre las necesidades materiales de (identidad omitida), de apenas un año de edad, sino que es la ciudadana L.I., quien le brinda los cuidados y atenciones que, en principio debían ser prodigados por los padres, con absoluta independencia del aspecto económico.

En este orden de ideas, la filiación no aparece como un hecho controvertido, estando probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de (identidad omitida), inserta al folio 6 al 8, que es hijo de los ciudadanos D.E.B.G. y YEIRIS YERILYN VEGAS LÓPEZ, la cual se aprecia por tratarse de documento público, útil para acreditar que fue inscrito por ambos padres en forma simultánea, por tanto, ambos están en ejercicio de la patria potestad sobre el beneficiario, a pesar de lo cual quedó probado que, una vez citados los padres de aquel, éstos no mostraron ningún interés en proteger directa y personalmente a su hijo en la integridad de sus derechos, por ende, se desprende del acervo probatorio la imposibilidad de proteger a (identidad omitida) con su familia de origen nuclear propiamente dicha, pues, incluso, tal posibilidad resultaría contraria a su derecho a la integridad personal, habida consideración que la propia madre manifestaron ante el Despacho Fiscal, que desea estudiar, superarse, trabajar, lo que en ningún momento manifestó deseaba hacer junto a su hijo, al contrario, lo dejó al cuidado de su madre y abuela del niño.

Así las cosas, el niño se encuentra actualmente conviviendo con su abuela, ciudadana L.L.I.M., estando probado el vínculo consanguíneo entre la precitada ciudadana y el niño, al concordar la copia certificada de la partida de nacimiento de (identidad omitida), con la copia certificada de la partida de nacimiento de su mamá y que riela al folio 4 y 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar, en forma plena, que la ciudadana YEIRIS YERILIN VEGAS LÓPEZ, es hija de la ciudadana L.L.I.M., por tanto, abuela materna de (identidad omitida), habiendo quedado probado que, desde el punto de vista socio económico, la precitada surge como apta para llevar a cabo los cuidados necesarios para preservar el desarrollo integral de (identidad omitida), como quedó acreditado con las resultas de la evaluación social ordenada al equipo multidisciplinario de este Despacho judicial y realizada en el hogar de la hoy guardadora y cuyo informe riela al folio 29 al 38, el cual aprecia la sentenciadora por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, apareciendo eficaz para probar las buenas condiciones del hogar de la precitada ciudadana, por lo que el experto sugirió la permanencia del niño con su abuela, practicándose la evaluación de manera directa y no con base a los simples argumentos de los intervinientes en ella.

En tal sentido, para salvaguardar del interés superior de (identidad omitida), determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, todo dentro de su familia de origen, es necesario dictar medida de protección como lo es la colocación del pequeño en una familia, pues, aún cuando los padres están en conocimiento de la existencia del presente juicio, ninguna muestra de interés en preservar sus derechos integralmente dieron y que evidenciara la preocupación por el bienestar, formación, educación y crianza del niño, a pesar de que cuenta con solo un año de edad y ni siquiera ha alcanzado a expresarse por medio del lenguaje, ni cuenta con la capacidad evolutiva necesaria para proveer su propia protección; por el contrario, quedó probado en forma plena que el beneficiario puede y está siendo cuidado, atendido y recibe los afectos necesarios para su desarrollo integral de la ciudadana L.L.I., quien es su abuela materna.

Así, habiendo alegado el Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones la necesidad de decretar la medida, surge el deber de la juzgadora de mantener al niño en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en el seno de una familia, aunque sea extendida, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a ello, siendo que los propios progenitores no han mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con sus padres, resultando posible la permanencia del beneficiario con la persona que lo ha cuidado, orientado, mantenido y asistido desde que tenía pocos meses de nacido, producto de la propia voluntad de los padres al entregarlo a la abuela materna y, posteriormente, por decisión de esta misma Sala de Juicio y lo que genera a favor de la abuela una prerrogativa al momento de decidir la persona idónea para la protección del niño, a tenor del artículo 400 ejusdem, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y la defensora de aquel, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 ejusdem, en concordancia con el artículo 394 ibídem, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En consecuencia, SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (identidad omitida)en el hogar de la ciudadana L.L.I.M., titular de la cédula de identidad No.12.729.106, quien ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del niño a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, quien deberá presentar un informe cada dos meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y su guardadora.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la ciudadana Defensora Pública, por consiguiente, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (identidad omitida), hijo de los ciudadanos VEGAS L.Y.Y. y BELLO GUARATE D.E., titulares de las cédulas de identidad No.20.745.552 y 18.537.462, en el hogar de la ciudadana L.L.I.M., titular de la cédula de identidad No.12.729.106, quien ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del niño a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, quien deberá presentar un informe cada dos meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y su guardadora.

Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Particípese al C.d.P. y a la Trabajadora Social. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 15 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12569

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