Sentencia nº REC.00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecusación

Rec. 2002-000524

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas, 29 de enero de 2008

Años: 197° y 148°

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el 18 de diciembre de 2007, a las 2.49 P.M., por el ciudadano M.A.C.C., asistido por el abogado J.C.Á., parte demandada en el juicio de partición propuesto por la ciudadana C.C.L.L.; recusa a la Magistrada Yris A.P.E., por considerar que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por haber emitido opinión acerca de lo principal del pleito, en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2004-0082. En la mencionada diligencia se expresa lo siguiente:

“...En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2007, comparece ante esta Sala, el ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.515.229, asistido por el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.719 y expone: “Con base en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente recuso a la Magistrado YRIS ARMENIA PEREZ (sic) ESPINOZA por haber emitido opinión sobre el recurso de casación que debe enjuiciar, en su sentencia del día 6 de febrero de 2006, dictada en el juicio de nulidad de asamblea interpuesto por mi persona contra la compañía C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, que se ventiló en el expediente número 2004-0082 de la nomenclatura de esta honorable Sala. En la indicada sentencia la magistrado que recuso expresó que en la asamblea de la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS que yo había impugnado había quórum cual sólo es posible si se reconoce que a nuestra contraparte, C.C.L.L., le corresponde el 50% del capital social), lo que es precisamente el punto que debe dilucidarse en el presente caso y respecto del cual la magistrado recusada adelantó su opinión. Por ello la recuso formalmente y pido que se abra la correspondiente incidencia para probar la veracidad de todo cuanto afirmo. Nada más…” (Negritas de la Sala).

Propuesta la recusación, la Magistrada contra quien se propuso la recusación, presentó, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, su informe en el cual se señala lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy once (11) de enero de 2008, comparece ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la magistrada Yris Peña Espinoza, quien una vez notificada por el Secretario de esta Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar informe a la recusación de fecha 18 de diciembre de 2007, interpuesta en mi contra por el ciudadano M.Á.C.C., asistido por el profesional del derecho J.C.Á., parte codemandada en el juicio de partición de comunidad seguido por la ciudadana C.C.L.L. contra la ciudadana M.C. deC. y otros, recusación ésta que fue propuesta en los términos siguientes:

…Omissis…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 6 de febrero de 2006, la cual recayó en el juicio por nulidad de asamblea intentado por el ciudadano M.Á.C.C. contra la sociedad mercantil EL MUNDO, C.A., por ende, es evidente que el recusante se equivoca al indicar como parte demandada a la compañía anónima ÚLTIMAS NOTICIAS, ya que del expediente Nº AA20-C-2004-000082 correspondiente a la nomenclatura llevada por esta Sala Civil, se verificó como parte demandada la sociedad mercantil EL MUNDO, C.A.

Ante cualquier otra consideración respecto a la mencionada recusación, resulta imperante aclarar al recusante que las sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Civil, son producto del análisis y consideración de todos los Magistrados que la conforman, es decir, no constituyen la expresión de un Magistrado-Ponente, sino que constituyen la expresión de la mayoría sentenciadora, por ende, la dictada en fecha 6 de febrero de 2006, no es la excepción, por lo cual es sencillo concluir, que aún cuando fui la ponente en el referido fallo, y está suscrito por mi persona con tal carácter, éste constituye la expresión de la mayoría de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil, como órgano colegiado jurisdiccional, y no mi voluntad unipersonal, por lo tanto, los criterios vertidos en dicho fallo pertenecen a la Sala y no a un miembro de ella en particular.

Dicho lo anterior, paso de inmediato a rendir mi informe de la manera siguiente:

En primer lugar, me permito indicar que la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil, ante la denuncia de los artículos 764 y 1.352 del Código Civil y la de los artículos 299 y 320 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación; así como la del artículo 765 del Código Civil, por errónea interpretación; decidió desecharla, bajo la siguiente motivación:

Sin embargo, la Sala al analizar si efectivamente se debía aplicar la norma ut supra transcrita a los fines de resolver la controversia cambiando la suerte de la misma, verificó que el ad quem señaló que los comuneros para ejercer sus derechos no tienen que estar sometidos a la realización de una asamblea previa para que se decida sobre su derecho y, por ende, determinó que cada propietario de la cuota hereditaria puede disponer de la misma sin necesidad del asentimiento de los demás comuneros, pudiendo hacer valer sus derechos sobre ella. Lo cual constituye una conclusión jurídica que alcanzó el juez de alzada luego de examinar, analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, y en todo caso, si el recurrente considera que dicha conclusión está errada, dicho error fue el resultado del establecimiento y la valoración de las pruebas, y es en ese sentido que ha debido formular la denuncia.

Sin embargo, la Sala observa que en el caso sub juidice, al estar representada una cuota suficiente de la comunidad en la asamblea, no era necesario que se efectuara previamente la designación de un representante de la misma, puesto que, según acta levantada a tales efectos, se encontraba presente el porcentaje que representaba la ciudadana C.C.L.L. y la cuota que representaba a cada uno de los hijos, todos miembros de la comunidad hereditaria.

Por lo que la norma denunciada como infringida por falta de aplicación, no era aplicable al presente caso.

En razón de la improcedencia de la falta de aplicación de la norma antes mencionada por las consideraciones anteriormente señaladas, siendo esta el fundamento central de la denuncia, y de la cual se derivaban el restos de las infracciones referidas ut supra, la Sala concluye que las mismas no eran aplicables al caso sub iuidice, en tal sentido, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Igualmente, en la segunda denuncia el formalizante (hoy recusante), delató como infringidos los artículos 283 del Código de Comercio y 1.352 del Código Civil por falta de aplicación, siendo decidida como sigue:

Según lo previsto en la normas transcritas, y del análisis del significado propio de las mismas y su conexión entre si, en referencia a la denuncia delatada, el formalizante solicita que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas, en virtud de que no se cumplieron formalidades esenciales para su celebración y que por ende, existe un vicio de nulidad absoluta, no convalidable por las partes, que hace necesario la aplicación de las normas ut supra señalada.

En este sentido, la Sala para determinar la procedencia de la denuncia, considera imperioso analizar si la asamblea de accionista celebrada el 3 de diciembre de 1998, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por omitir la determinación de los haberes correspondiente a cada socio en el acta que se levanta producto de la reunión.

La asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios. En tal sentido, en aquellos casos en los que el acto no esté revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios.

Doctrinalmente se ha señalado que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de ésta.

Al respecto, la doctrina Patria señala:

‘…Nuestra doctrina admite que el acta sólo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…’. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pág. 1213).

De igual forma la doctrina italiana considera que:

‘…El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien ésta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y –según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.

Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aún a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en ésta habían sido nombrados algunos administradores…’. (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio – Rocco – Vivante, Volumen I, Profesor A. deG., paginas 635 – 636).

En el presente caso, la omisión delatada por el formalizante, respecto a la no discriminación en forma expresa de los haberes de los accionistas concurrentes a la asamblea, no genera la invalidación de la misma ya que, si la doctrina ha reiterado que la falta de acta no acarrea la nulidad de la asamblea, menos aún podría surtir tales efectos la omisión de la mención de los haberes, cuando éstos pueden ser demostrados a través de otros medios, tal como lo verificaron los jueces de instancia a la hora de emitir sus decisiones, a través de la sentencias que fueron acompañadas en copias certificadas y de las cuales se evidenciaron los porcentajes que dentro de la comunidad tenían los asistentes a la misma.

En consideración de lo precedentemente expuesto, La Sala desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

(Lo resaltado es de quien informa)

Como puede observarse de los extractos ut supra trancritos, en la resolución de las dos únicas denuncias planteadas por el demandante hoy recusante, las cuales forman parte de la decisión de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el expediente número AA020-C- 2004-0082, no existe pasaje alguno que denote, adjudique o establezca algún porcentaje de participación de las partes en la sociedad mercantil EL MUNDO, C.A., lo que delata la temeridad de la recusación e indefectiblemente la razón por la cual la misma debe declararse inadmisible.

II

Por otro lado, considera quien suscribe que existe otro motivo que permite desechar la recusación planteada, atinente a la tempestividad de su interposición, es decir, la recusación interpuesta por el ciudadano M.Á.C.C. no cumple con el requisito establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si fuere el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

En el presente caso, respecto al primer supuesto contemplado en la norma que expresa que el lapso para recusar un Magistrado tendrá lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, es evidente, que el mismo transcurrió con creces ya que, se inició la sustanciación en fecha 17 de mayo de 2002 y culminó 5 de agosto de 2002, de lo que se puede colegir que la recusación fue presentada el 18 de diciembre de 2007, una vez finalizado el lapso de sustanciación, a saber cinco (05) años, cuatro (04) meses y trece (13) días luego de su culminación

Respecto al segundo supuesto contemplado en la norma antes mencionada referido a que la recusación de un Magistrado también puede generarse luego de culminada la sustanciación, pero siempre que se presente dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, en el caso que me ocupa, de acuerdo a lo expuesto por el recusante M.Á.C.C., la causa que motivó la recusación en mi contra fue la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2006, en el juicio de nulidad de asamblea que se ventiló ante la Sala Civil en el expediente número AA20-C-2002-000524. De manera que, de un simple cotejo de fechas, resulta notorio concluir que se ha extinguido con creces la oportunidad de recusarme, ya que desde el 6 de febrero de 2004 (fecha en que surge, según el recusante el motivo de la recusación) hasta el 18 de diciembre 2007 (fecha en que se presenta ante la Secretaría de la Sala el escrito contentivo de la recusación), han transcurrido tres ( 03) años, diez (10) meses y doce (12) días, por ende, la presentación intempestiva de la recusación es notoria, y así debe declararse.

III

Por otra parte, y como argumento concluyente del presente informe, estimo que la recusación interpuesta carece de objeto, pues siendo ésta una institución procesal que tienen las partes a los fines de separar al juez del conocimiento de la causa, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador recusado haya sido dictada dentro del caso sometido a su conocimiento y en la cual aún esté pendiente la decisión, requisitos que jurisprudencialmente se han considerado concurrente para su procedencia.

El primero de los requisitos referido a “...que la opinión adelantada por el juzgador recusado haya sido dictada dentro del caso sometido a su conocimiento…”, quedó desvirtuado con los simples argumentos que explanara el recusante en su diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, antes transcrita, ya que el fundamento central de su recusación está dirigido a la supuesta opinión adelantada en el fallo del 6 de febrero de 2006, lo cual ya fue minuciosamente abatido en la parte inicial de este informe.

En cuanto al segundo de los requisitos, referido a “que aún esté pendiente la decisión, determinante y fulminante resulta el hecho de que en la oportunidad de presentación de la diligencia de recusación ante la Secretaría de la Sala Civil, el órgano colegiado representado por la mayoría de los miembros que lo conforman, ya había dictado decisión, lo cual se evidencia de la fecha y hora de publicación que consta en el fallo recaído en el expediente signado con el Nº AA-C-2002-000524, indicada como dieciocho (18) de diciembre de 2007, a las once y treinta y cuatro antes meridiem 11:34 a.m., y la hora de la diligencia recusatoria interpuesta en esa misma fecha a las dos y cuarenta y nueve post meridiem 2:49 p.m., lo cual evidentemente hace la recusación carente de objeto, intempestiva e inútil.

En conclusión, por las razones anteriormente expuestas, siendo que la recusación presentada en mi contra no posee cimientos jurídicos que permitan su procedencia, aunado al hecho de ser extemporánea de conformidad a lo estipulado en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a quien corresponda decidirla, que la declare inadmisible. Es todo

. (Negrillas de la Sala).

Abierto el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados promovió pruebas

Planteada de esta forma la incompetencia subjetiva de la Magistrada Yris Armenia Peña, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que corresponde el conocimiento de la incidencia de recusación al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, por consiguiente, en mi condición de Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil, me abocó al conocimiento de la presente incidencia y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

Para poder cumplir sus funciones en un juicio, cualquier juez o jueza debe ser extraño a los intereses que en él se discuten y no estar ligados a las partes por relaciones particulares, pues, indudablemente, es una garantía de su imparcialidad para juzgar la causa. En otras palabras, la certeza de su independencia de conciencia para ejercer su oficio, es no sólo garantía frente a las partes, sino también, frente a la opinión pública que no debe tener dudas de que todos los jueces o juezas actúan con habitual imparcialidad, sin que motivos personales puedan influir en su ánimo.

Es precisamente consecuencia de lo anterior, la obligación que tienen todos los jueces o juezas, de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, cuando exista alguna causa que pueda afectar su imparcialidad.

Ahora bien, reconoce el ordenamiento jurídico venezolano el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.

De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez o jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.

En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal.

En ese sentido, en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que el término para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive...”.

Como se advierte en la precedente transcripción parcial, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la norma distingue dos hipótesis para que se compute el término de cual dispone la parte, para ejercer su derecho a recusar al Magistrado o Magistrada. La primera, hasta que hayan concluido los plazos de sustanciación; y, la segunda, de tres días, en los casos en los cuales la causa de la recusación, haya ocurrido luego de vencido el plazo de sustanciación. Por tanto, para que pueda ser considerada tempestiva la recusación del Magistrado o Magistrada es menester que haya sido propuesta antes del vencimiento de los plazos de sustanciación del expediente o si existe una causal sobrevenida de recusación, dentro de los tres días siguientes, al momento en el cual se haya producido el motivo de inhibición.

En el presente caso, como se indicó precedentemente, la diligencia de recusación, fue presentada el día 18 de diciembre de 2007, a las 2:49 P.M., como se infiere del sello húmedo colocado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil (folio 77 de la segunda pieza del expediente).

Por otra parte, también puede advertirse en las actas del expediente, que la sentencia dictada por esta Sala, fue publicada el día 18 de diciembre de 2007, a las 11:34 A.M., como se puede leer en la nota de publicación de la sentencia, que aparece en el texto del fallo dictado (folio 76 de la segunda pieza del expediente).

En la situación que se analiza, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Civil, declara concluida la sustanciación del expediente, el día 10 de octubre de 2002, como se puede apreciar en el auto que corre inserto en el folio 653 de la primera pieza del expediente.

En ese orden de ideas, el 4 de junio de 2007 se constituyó una Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer del expediente y se designó ponente a la Magistrada contra quién obra la recusación, según se advierte en el auto de la Sala de esa misma fecha, que corre inserto en el folio 22 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, tal como quedó indicado, la recusación se fundamenta en una decisión dictada por esta Sala el día 6 de febrero de 2006, que según dice en su diligencia el proponente de la recusación- textualmente- se produjo “… en el juicio de nulidad de asamblea interpuesto por mi persona contra la compañía C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, que se ventiló en el expediente número 2004-0082 de la nomenclatura de esta honorable Sala …”, en la cual, expresa en dicha diligencia, es donde se encuentra manifestada su opinión acerca de lo principal del pleito.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la sustanciación del presente expediente concluyó, como se ha indicado, el día 10 de octubre de 2002, la causal invocada por la parte que presentó la recusación tiene que ser considerada como una causal sobrevenida y, por consiguiente, el término del que disponía la parte, era de tres días contados a partir del día en el cual se produjo la causa que hacia necesaria la inhibición.

En consecuencia, si por una parte, quien ha propuesto la recusación, afirma que la causa se encuentra en un fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 6 de febrero de 2006 y, por otra parte, la Magistrada contra quien obra la recusación se incorporó a la Sala Civil Accidental, que habría de conocer el expediente el día 4 de junio de 2007, como se ha indicado precedentemente, el término de tres días previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía computarse a partir del día 8 de junio de 2007 y por ser un término que debía ser contado por días consecutivos, finalizó el día 11 de junio de 2007, de acuerdo a la reglas previstas en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido los días 9 y 10 de junio sábado y domingo. Por tanto, es evidente, que para el día 18 de diciembre de 2007, el término para proponer la recusación había transcurrido íntegramente.

Adicionalmente, como se señalo anteriormente, la sentencia fue dictada por esta Sala, en el juicio donde fue propuesta la recusación el día 18 de diciembre de 2007, a las 11:34 A.M., en tanto que la diligencia de recusación fue presentada a las 2:49 P.M., de ese mismo día, cuando ya había sido publicada la sentencia. Este hecho agrega a la consideración que se hiciera respecto a la tempestividad de la recusación, otro elemento, que pone aun más de relieve, la extemporaneidad de la recusación propuesta, habida cuenta de que una vez dictada la sentencia, menos aún es concebible que haya posibilidad de proponer la recusación.

Conforme a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es necesario concluir que la recusación ha sido presentada extemporáneamente y, por ese motivo, debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que “…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere…”, en el dispositivo de este fallo, se ordenará al juez de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas imponer al proponente de la recusación una multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber sido presentada en forma extemporánea, la recusación presentada por el ciudadano M.A.C.C. contra la Magistrada Yris A.P.E., en el juicio de partición de comunidad conyugal propuesto por la ciudadana C.C.L.L., en el cual el mencionado ciudadano es parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora, por haber sido declarada inadmisible la recusación, impone al ciudadano M.A.C.C., una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00). En consecuencia, se ordena al juez de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imponerle al proponente de la recusación una multa por el monto de dos bolívares fuertes, para lo cual librará el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de que sea entregado el recibo correspondiente a la multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) al proponente de la recusación, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días, como se ordena en la mencionada norma.

Publíquese y regístrese.

Vicepresidenta de la Sala,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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