Sentencia nº RC.00961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2002-000524

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición de comunidad, intentado por la ciudadana C.C.L.L., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión A.B.-Carias, A.B.T., M.B.A., J.V., Mariolga Q.T. y A.A.-H.G., primeramente contra M.Á.C.A. (Fallecido) y posteriormente contra sus herederos M.C.D.C., M.Á.C.C., representados judicialmente por sus mandatarios B.L.Y.,R.B.D., O.G.V., G.Á., P.V.R.H., R.E.R.L., J.L.D.S.B., M.G.F., M.L.T., T.A.Á., R.E.L., M.E.T., D.Z.S. y R.O.T., C.C.C.L., ADELAIDA, MISKA, PERLA, M.P., CORA y M.Á.C.L. sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2002, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C., en contra del auto que declaró improcedentes las objeciones presentadas por éstos al nombramiento del partidor y de la partición presentada por éste, declarando el precitado Juzgado Superior la nulidad del nombramiento del partidor y la nulidad de todo lo actuado por éste en el proceso, reponiendo la causa al estado de emplazar nuevamente a todas las partes para el nombramiento del partidor.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente mediante la presentación de dos escritos en diferentes oportunidades. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

El 11 de julio de 2002, se dio cuenta en esta Sala de Casación Civil del presente expediente, y fue asignada por el Magistrado - Presidente Dr. F.A. la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V.. En esta misma fecha, el Magistrado Dr. F.A. manifestó tener motivos de inhibición de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de julio del mismo año, el Magistrado Dr. A.R.J., manifestó su voluntad de inhibirse de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de julio de 2002, fueron declaradas con lugar ambas inhibiciones.

En fecha 13 de agosto de 2002, la Secretaria de esta Sala para entonces, Dra. A.P.A. manifestó su inhibición de conformidad con el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el 13 de noviembre del mismo año, y se ordenó convocar al Dr. E.D.F. a los fines de suplir la falta accidental de la Secretaria titular de la Sala.

En fecha 13 de noviembre de 2002, la Sala ordenó convocar al Dr. G.G.Q., en su condición de Segundo Suplente; a fin de que manifieste su aceptación para integrar la Sala Accidental, en virtud de la falta del Magistrado Dr. F.A..

En la misma fecha la Sala ordenó convocar al Dr. L.R., en su condición de Tercer Conjuez, a fin de que manifieste su aceptación para integrar la Sala accidental, en virtud de la falta del Magistrado Dr. A.R.J..

En fecha 11 de febrero de 2003, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. G.G.Q., en su carácter de Segundo Suplente, y del Dr. L.R., en su condición de Tercer Conjuez, quienes aceptaron la convocatoria que se les hiciera con tal carácter. Seguidamente, el Magistrado Presidente de la Sala Accidental asignó la ponencia al Dr. G.G.Q..

Posteriormente, el 4 de junio de 2007, se reconstituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, quedando integrada por los Magistrados Y.A.P.E., Isbelia P.V., C.O.V., L.A.O.H. y el segundo suplente Dr. J.S.N., siendo reasignada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo, por lo que concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, pasa la Sala a dictar su decisión, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

I

La representación judicial de la parte codemandada M.C.D.C. y M.Á.C.C., en su escrito de impugnación alega la inadmisibilidad del presente recurso, señalando lo siguiente:

…La sentencia recurrida NO RESOLVIÓ LOS EXTENSOS Y GRAVES REPAROS QUE LE FUERON FORMULADOS AL PROYECTO DE PARTICIÓN, Y POR ELLO, EL RECURSO DE CASACIÓN RESULTA INADMISIBLE Y ASÍ LO ALEGO FORMALMENTE.

(…Omissis…)

El recurso de casación resulta inadmisible porque la sentencia recurrida es una interlocutoria que NO PONE FIN AL JUICIO NI IMPIDE SU CONTINUACIÓN, pues se trata de una sentencia de reposición que (1) declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado por la actora y sus hijos Capriles López, (2) ordenó el emplazamiento de todas las partes para que se realice el nombramiento de nuevo partidor; y (3) en vista que la sentencia que ordenó la división ERA INEJECUTABLE, y de que en la fase ejecutiva de la partición es que deben precisarse las cuotas de los comuneros, sentó las bases conforme a las cuales debía hacerse la partición…

(Negritas y subrayado del texto)

La parte impugnante alega la inadmisibilidad del recurso por ser la recurrida una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación ya que se trata de una sentencia de reposición que declaró la nulidad del nombramiento del partidor.

Ahora bien, respecto a la decisión recurrida vale observar que fue dictada con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, en contra de la sentencia que declaró improcedentes las objeciones realizadas por éstos a la partición presentada por el partidor y a su designación.

En relación a la admisibilidad en casación de este tipo de decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor, la doctrina de la Sala ha considerado su acceso a casación, ya que con expreso señalamiento refiere que el pronunciamiento que se dicte con ocasión a los reparos formulados al informe del partidor puede ser revisado en casación.

Ello fue expuesto en sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1998, en este mismo juicio, que estableció lo siguiente:

…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…

(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, la sentencia hoy recurrida conoció la apelación ejercida por los codemandados en contra de la declaratoria de improcedencia de las objeciones o reparos formulados por éstos a la partición realizada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocada tal decisión por el juzgador del alzada al declarar la nulidad del nombramiento del partidor y reponer la causa al estado de emplazar a las partes al nombramiento de uno nuevo.

Así pues, la sentencia hoy recurrida encuadra perfectamente en la segunda hipótesis establecida por esta Sala para la admisión del presente recurso de casación, pues, ésta declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado, en la oportunidad en la que debió pronunciarse respecto a los reparos graves u objeciones presentadas por la parte codemandada a la partición y al nombramiento del partidor.

Adicionalmente, cabe destacar que la presente decisión es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia, pues ésta fue declarada en la fase ejecutiva del juicio de partición, y en vista de que el cúmulo de denuncias realizadas por la formalizante van dirigidas a atacar la modificación de lo decidido por el Juez en la sentencia definitivamente firme de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 1996, ello conlleva a la admisión del presente recurso.

Es claro pues, que lo anterior constituye una de las excepciones para la admisión del recurso de casación propuesto contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pues las denuncias van dirigidas a impugnar una decisión que según lo expuesto por el formalizante, modificó lo decidido bajo autoridad de cosa juzgada, lo cual conforme al ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace admisible el presente recurso.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que en el caso sub iudice estamos en presencia de una sentencia recurrible en casación, ya que fue dictada en ocasión a la apelación ejercida en contra de la improcedencia de los reparos u objeciones formulados a la partición presentada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia que modifican lo decidido, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 312 del mismo Código, por ende, el presente recurso tiene casación.

En consecuencia, lo alegado por la parte impugnante en relación a la inadmisibilidad del presente recurso es improcedente. Así se decide.

II

La parte actora en la primera denuncia por infracción de ley contenida en su escrito de formalización, delata la violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil mediante una denuncia por infracción de ley, siendo que dichos artículos constituyen normas de carácter procesal que deben ser delatadas como vicios por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe advertir lo que a continuación se expresa:

Respecto al carácter procesal de las normas que refieren a la cosa juzgada, la Sala en sentencia Nº 571 de fecha 25 de julio de 2007, caso A.M.M. contra C.J.A.B., Exp. Nº 2006-000839, expreso lo siguiente:

…En relación con ello, la Sala considera oportuno indicar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter procesal, por cuanto regula los efectos de las decisiones dictadas en ejercicio de la función tanto en el mismo proceso, como en otro distinto.

Ahora bien, respecto de la infracción de las normas procesales, esta Sala reitera el precedente establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., respecto de que la norma procesal puede constituir el fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, y puede ser denunciada en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento, si la norma fue aplicada por el juez que dictó la sentencia recurrida, para decidir la controversia.

De conformidad con lo expuesto, la Sala determina que la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

(…Omissis…)

Ahora bien, es necesario distinguir el supuesto de violación de la cosa juzgada en el mismo proceso, de los alegatos relacionados con la cosa juzgada recaída en otro juicio. Pues en el primer caso se tratará de un aspecto procesal surgido en este proceso, respecto del cumplimiento de la sentencia que le puso fin al juicio, mientras que en el segundo se trata de una situación distinta –no ocurrida en el caso concreto-, relacionada con el alegato de que la pretensión deducida en el nuevo juicio debe ser desechada por cuanto ya fue decidida por sentencia definitivamente firme, en cuya hipótesis se trata de un alegato incorporado en el proceso por el demandado o los terceros, que debe ser probado en ese juicio.

Por consiguiente, en el primer caso de la violación de la cosa juzgada consta en las mismas actas del expediente, mientras que en el segundo se trata de un hecho nuevo incorporado al proceso, que debe ser probado mediante el traslado al expediente de la copia de la decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada.

Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada.

Hecha esta precisión, la Sala observa que en el caso concreto ha sido invocado el primer supuesto. No obstante, el formalizante encuadró su denuncia en forma inadecuada en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide el conocimiento de la denuncia, por cuanto tiene un soporte claro y preciso como es la violación de la cosa juzgada. Por consiguiente, la Sala conocerá la denuncia en el contexto de un quebrantamiento de forma procesal con menoscabo en el derecho de defensa, por ser este el enfoque correcto y contener la denuncia un fundamento comprensible que se corresponde con ese motivo del recurso de casación…

(Subrayado de la Sala)

Así pues, conforme a la jurisprudencia ut supra copiada, la violación de la cosa juzgada en el mismo proceso está referida a un aspecto netamente procesal, cuya violación se evidencia del examen de las propias actas del proceso, por lo que la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

En tal sentido, en el sub iudice a pesar de no haber el formalizante delatado correctamente las normas referidas a la cosa juzgada mediante una denuncia por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala pasa a conocerla como tal, por constituir estas normas, materia que interesa al orden público, pues las mismas regulan los efectos de las sentencias dictadas tanto en el mismo juicio como en otro proceso, razón por la cual esta Sala pasa a conocer la presente denuncia, en el contexto de un quebrantamiento de forma procesal con menoscabo al derecho a la defensa.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

De la misma manera, la Sala ha indicado en relación a el derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Realizadas las anteriores consideraciones, veamos lo señalado por la recurrente en el desarrollo de su denuncia:

…Con efecto, ciudadanos Magistrados, consta de la sentencia N° 613, dictada dentro de este mismo proceso judicial de partición de comunidad de bienes, de fecha 3 de agosto de 1998, emanada de la Sala de Casación Civil, que ese Supremo Organo (sic) Jurisdiccional (Exp. N° 97-586), expresamente resolvió lo que a continuación se transcribe:

En el juicio de partición de comunidad de bienes que sigue la ciudadana C.C.L. (SIC) LUGO…contra el ciudadano M.A. (SIC) CAPRILES AYALA (+)…,el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, conociendo en apelación, dictó sentencia el 21 de julio de 1997, declarando sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de los co-demandados contra la decisión del 28 de noviembre de 1996, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quedando confirmada la sentencia apelada.

…….Omissis……. (sic)

….La Sala considera que, en virtud de haberse presentado extemporáneamente la contestación y oposición, debe estimarse que no hubo oposición a la partición y el proceso debe orientarse como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto (sic) es, el Juez (sic) de la causa debe emplazar a las partes para que en el término legal establecido nombren partidor, que fue lo decidido por el Juez (sic) de primera instancia, el cual consideró que no hubo oposición, por haberse presentado los escritos de contestación y de oposición extemporáneamente, en razón de haberse consumado la citación tácita de la co-demandada A.C.L., el 11 de julio de 1996, por la actuación de su apoderada M.C.S., y por cuanto el lapso para contestar la demanda se inició el 15 de julio de 1996, exclusive, fecha en que se dio por citado el último de los co-demandados.

En consecuencia, la providencia del Juez (sic) de la causa de declarar con lugar la partición y emplazar a las partes para nombrar el partidor, no pone fin a dicho proceso sino que da entrada a la división de la herencia. En otras palabras, al no haber oposición, el Juez (sic) se limita a declarar procedente la partición. Situación que fue confirmada por el Juez (sic) Superior (sic), al haberse apelado la decisión de primera instancia que declaró procedente la partición, pero como ya estableció, la Sala anteriormente en este fallo, contra la decisión del a quo no ha lugar el recurso de apelación y tampoco el de casación por cuanto no hubo oposición, como ya quedó establecido.

…………Omissis……. (sic)

En aplicación de las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas, es forzoso concluir en que, al no existir, en el caso que se examina, oposición a la partición demandada, resultan nulos los actos subsiguientes a la declaratoria con lugar de la pretensión instaurada, por cuanto de esta (sic) parten los actos de ejecución, sin que contra tal providencia jurisdiccional tuviesen cabida los recursos de apelación y casación

.

Al estimarse que la sentencia recurrida se originó por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la primera instancia que declaró con lugar la demanda de partición, la misma resulta ser procesalmente inexistente”.

La sentencia transcrita en último lugar, se reitera, dictada por esa Sala de Casación Civil dentro del mismo proceso de partición de comunidad de bienes en el cual se dictó la aquí recurrida, expresamente determina que con respecto a la decisión judicial de primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas declaró procedente la pretensión de partición de comunidad de bienes intentada por nuestra patrocinada –la ciudadana C.C.L.L.-, “no ha lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) y tampoco el de Casación (sic), por cuanto (en el procedimiento de partición) no hubo oposición, como ya quedó establecido”.

Lo anteriormente visto ineludiblemente significa que –según lo expresamente resuelto por esa Sala de Casación Civil en su parcialmente supra transcrita sentencia, dictada, se insiste, dentro de este proceso judicial de partición de comunidad de bienes, de fecha 3 de agosto de 1998- la decisión judicial de primera instancia proferida igualmente dentro de este mismo proceso de partición de comunidad de bienes, en fecha 28 de noviembre de 1996, irrevocablemente adquirió la firmeza, autoridad, fuerza y especial eficacia jurídica de la cosa juzgada.

Merece destacarse que lo expuesto en último término –que la sentencia de primera instancia dictada en fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se declaró procedente la específica pretensión de partición de comunidad de bienes intentada por nuestra patrocinada en su libelo de demanda, irrevocablemente adquirió la firmeza, autoridad, fuerza y especial eficacia jurídica de la cosa juzgada-, lo reconoce formalmente la aquí recurrida cuando en el numeral tercero de su dispositiva textualmente expresa que “Se ordena que en la partición se respete la sentencia que quedó firme, es decir, la sentencia del (sic) fecha 28 de noviembre de 1996”.

Y merece igualmente destacarse que también el pronunciamiento emanado de esa Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1998 –se reitera, dictado dentro del mismo proceso de partición de comunidad de bienes en el cual se profirió la aquí recurrida-, está a su vez investido de la técnicamente denominada autoridad de la cosa juzgada casacional…

(…Omissis…)

Al conectar todo lo expuesto procede afirmar que por virtud de la cosa juzgada casacional derivada de la sentencia transcrita parcialmente supra, dictada por esa Sala de Casación Civil, en fecha 3 de agosto de 1998, dentro del presente proceso judicial en el cual se profirió la aquí recurrida, es jurídicamente mandatario considerar que la decisión judicial de primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 1996, estimatoria de la pretensión de partición de comunidad de bienes intentada por nuestra patrocinada -la ciudadana C.C.L.L.-, adquirió irrevocablemente la firmeza, autoridad, fuerza y especial eficacia jurídica de la cosa juzgada.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como textualmente lo recoge la propia recurrida en su parte motiva –Vid. último párrafo del folio 25 de esa sentencia (la recurrida)-, la mencionada decisión judicial de primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de partición de comunidad de bienes intentada por nuestra patrocinada –decisión judicial de primera instancia que, se insiste, según todo lo visto, se encuentra irrevocablemente investida de la autoridad de la cosa juzgada-, establece, en su parte dispositiva, lo que, a renglón seguido, se transcribe:

Por razones que antecede, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por C.C.L., A.C.L. deB., Miska Capriles López, P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López y contra los ciudadanos M.C. deC. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro, identificados en los autos, y ordena, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para que efectúen el nombramiento del partidor, a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías, en acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10ª.m.) del décimo día de Despacho (sic) siguiente aquel (sic) en que quede firme el presente fallo

(vid folio 25 de la recurrida).

Lo transcrito en último término, ciudadanos Magistrados, revela que la sentencia definitivamente firme de primer grado de jurisdicción dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de fecha 28 de noviembre de 1996, en su dispositiva, se limitó a ordenar partir únicamente la porción correspondiente a la demandante (nuestra representada), estableciendo expresamente que a ella –la demandante- le corresponde, a título de adjudicación, un total montante a la mitad de todas las acciones societarias objetos de la pretensión de partición ejercitada.

(…Omissis…)

Lo expuesto en último lugar, ciudadanos Magistrados, claramente evidencia que la determinación contenida en la dispositiva de la señalada sentencia firme de primer grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 1996, al decidir la disolución y liquidación (parcial) de la comunidad de bienes referida en la pretensión deducida en el libelo de la demanda, de modo que sólo se adjudicara a nuestra mandante (C.C.L.L.) la mitad del total de las acciones societarias de las compañías mercantiles identificadas en el escrito introductivo de la instancia, quedando los demás comuneros en situación jurídica de comunidad respecto a los restantes bienes integrantes del susodicho patrimonio comunitario, representa un pronunciamiento judicial inobjetablemente ajustado a derecho.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, no obstante todo lo precedentemente evidenciado a lo largo de la presente denuncia, es el caso que la hoy recurrida en casación –en violación radicalmente ostensible de la cosa juzgada irrevocablemente adquirida, dentro de este proceso judicial de partición de comunidad de bienes, por la supra transcrita y arriba comentada dispositiva de la constantemente señalada sentencia definitivamente firme de primer grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 1996-, en su dispositiva, textualmente resuelve lo que, a continuación, se transcribe:

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación propuesta en fecha 15 de junio de 1999, por los apoderados judiciales de M.C. deC. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro contra la sentencia de fecha 7 de Junio (sic) de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del nombramiento del partidor, ciudadano C.A.L. y la nulidad de todo lo actuado por éste en el presente proceso, y se repone la causa al estado de emplazar nuevamente a todas las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor.

TERCERO: Se ordena que en la partición se respete la sentencia que quedó firme, es decir, la sentencia del (sic) fecha 28 de noviembre de 1996 y se divida y distribuyan las acciones de las compañías objeto de la demanda, es decir, INVERSIONES CAPRILES C.A., VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., C.A. MUNDO, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, GRABADOS NACIONALES, C.A., DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), C.A. y EDITORIAL ELITE, C.A., en virtud de que la acción de partición resultó procedente en la fase declarativa, correspondiéndole a esta fase ejecutiva, la determinación, valoración y distribución de los bienes objetos de la partición.

CUARTO: Se ordena al partidor que se designe, acreditar a M.C. deC. el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.A. (sic) Capriles Ayala a partir del 26 de Julio (sic) de 1980 según lo que al efecto y durante ese período conste en los libros de accionistas legalmente llevados por las empresas, de manera que la partición debe hacerse así: la mitad para M.C. deC. y el resto se divide una novena parte. Es decir, un noveno (1/9) para C.C.L., A.C.L. deB., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López, M.C. deC. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro.

QUINTO: Que para el período que va desde el 02 de julio de 1980 hasta el 25 de julio de 1980, la partición solicitada por C.C.L.L. debe atribuirle el 50% del patrimonio que tenía M.A. (sic) Capriles Ayala, según los documentos fundamentales que fueron acompañados al libelo de demanda o promovidos por C.C.L.L., entre ellos, si fuere el caso, el documento constitutivo del fideicomiso invocado y opuesto por la actora, por ser ésta la única prueba de la existencia del fideicomiso por la Ley de Fideicomisos en su Artículo (sic) 3; y conjuntamente con dicho documento, la apreciación por el partidor de lo que al efecto constare para tal período en el libro de accionistas.

El cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que tenía M.A. (sic) Capriles Ayala con anterioridad al 26 de Julio (sic) de 1980, y de conformidad con lo que al efecto conste en los documentos fundamentales antes señalados, debe atribuirse a la actora, C.C.L.L. y el resto se debe partir así: una novena parte (1/9) para C.C.C.L., A.C.L. deB., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López, M.C. deC. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro

.

En efecto, ciudadanos Magistrados, el examen de la dispositiva copiada en último término, extraída literalmente de la propia recurrida, nítidamente revela que el juzgado de esa última decisión judicial –en lugar de acatar, como, según se ha visto, era su ineludible deber jurisdiccional de estricto orden público, la cosa juzgada emergente de la previa dispositiva contenida en la sentencia definitivamente firme de primer grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 1996- indebidamente resolvió la disolución y liquidación total –no parcial como, según antes se ha visto, era lo jurídicamente procedente- de la comunidad de bienes referida en la pretensión de partición deducida en el libelo de la demanda, sin respetar en lo absoluto la adjudicación atribuida a nuestra mandante (C.C.L.L.) en la sentencia definitivamente firme del 28 de noviembre de 1996, de la mitad del total de las acciones societarias de las compañías mercantiles identificadas en el escrito introductivo de la instancia.

Todo lo hasta aquí expuesto conduce indefectiblemente a concluir que la recurrida, según denunciamos en el encabezamiento del presente capítulo de este Escrito (sic) de Formalización (sic), frontalmente infringió, por falta de aplicación, el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada plasmado en los artículos 272 y 273, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil, lo que muy respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Honorable Sala de Casación Civil, con todos los respectivos…” (Mayúsculas y Subrayado del texto)

De lo anterior, se constata que la formalizante alega que la recurrida incurrió en la violación de la cosa juzgada contenida en la sentencia definitivamente firme de primer grado de jurisdicción, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1996, que adjudicó a la demandante C.C.L.L., la mitad del total de las acciones societarias de las compañías mercantiles identificadas en el escrito introductivo de la instancia, al haber resuelto la disolución y liquidación total de la comunidad de bienes referida en la pretensión de partición deducida en el libelo de la demanda.

Visto lo señalado por la formalizante, es menester hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio a fin de constatar la violación de la cosa juzgada acusada:

1.- El 28 de mayo de 1996, la ciudadana C.C.L.L. incoa demanda de partición de comunidad en contra del ciudadano M.Á.C.A. y, contra sus herederos, de conformidad a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2.- En fecha 28 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de partición, señalando lo siguiente:

…La actora probó, de la manera analizada anteriormente, que es propietaria de la mitad de los derechos totales de las acciones de compañías cuya partición ha pedido, identificadas como Inversiones Capriles, C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Editorial Elite C.A., C.A., El Mundo C.A., Ultimas (sic) Noticias y Grabados Nacionales, C.A. y a través de las tres últimas de Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA) por haberlas adquirido en virtud de la comunidad conyugal que inicialmente la unió con el señor M.A.C.A., comunidad ésa que posteriormente se transformó en ordinaria y, en vista de que los demandados no se opusieron a dicha partición dentro del lapso que les concede a ley, la misma resulta procedente y así se declara…

Asimismo, ordenó de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

3.- La anterior sentencia fue apelada por los codemandados, quienes posteriormente recurrieron en casación, siendo declarado por esta Sala, inadmisible dicho recurso en fecha 3 de agosto de 1998, con fundamento en que no hubo oposición a la partición demandada, resultando nulos todos los actos subsiguientes a la declaratoria con lugar de la pretensión instaurada, por cuanto de ésta parten los actos de ejecución, sin que contra tal providencia jurisdiccional tuviesen cabida los recursos de apelación y casación, de tal manera que la decisión de fecha 28 de noviembre de 1996, adquirió firmeza, y con ésta el carácter de cosa juzgada.

4.- Seguidamente, habiendo sido designado y juramentado el partidor y consignado el informe de partición, los codemandados en la oportunidad para ejercer los reparos a los que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, mediante escritos de fecha 25 y 31 de mayo de 1999, objetaron la partición y además alegaron que el partidor no era legítimo por cuanto no fue nombrado conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

5.- En fecha 7 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedentes las peticiones presentadas por los abogados de la parte co-demandada.

6.- El 15 de junio de 1999, los codemandados M.Á.C.C. y M.C. deC. apelaron de la anterior decisión.

7.- Con ocasión a la apelación ejercida por los codemandados, en fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“…En efecto, el nombramiento del partidor, por ser un acto de capital importancia, en esta fase del procedimiento, debe cumplir con las formalidades previstas en la ley, en este caso en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el equilibrio procesal. No se trata de un formalismo inútil, que es aquella formalidad o rito que no ha sido previsto en la ley para que el acto produzca sus efectos. En cambio, las formas procesales están dirigidas a evitar la sorpresa. Para este sentenciador el nombramiento del partidor, es un acto en el cual está interesado el orden público, por cuanto hacerse en oportunidad distinta a la prevista en la ley puede producir desequilibrio procesal, por cuanto el partidor debe ser “nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes”. Por estas razones el nombramiento del partidor C.J.A.L. está afectado de nulidad absoluta y, por tanto, la presente causa debe reponerse al estado de que se fije la oportunidad legal para designar partidor. Así se decide.

También debe este sentenciador pronunciarse en relación con las bases sobre las cuales debe realizarse la partición. Así, en el dispositivo del fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 1996, declaró lo siguiente:

Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por C.C.L.L. contra los ciudadanos C.C.C.L., A.C.L. deB., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López y contra los ciudadanos M.C. deC. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro, identificados en los autos, y ordena, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para que efectúen el nombramiento del partidor, a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías, en acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10 a.m.) del décimo día de Despacho (sic) siguiente aquel (sic) en que quede firme el presente fallo

.

Se observa que en el dispositivo copiado se fija el décimo día siguiente a la fecha en la cual quede firme dicho fallo para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, lo cual no ocurrió de esa manera como se señaló antes y que fue uno de los fundamentos de la declaratoria de nulidad del nombramiento del partidor. Ahora bien, por ser los requisitos de la sentencia materia que interesa al orden público y, por cuanto, la sentencia señalada no indica la manera de hacerse la partición, se aclara que al partidor que se acoja debe respetar la sentencia citada, pero de la manera siguiente: a la actora le corresponde la mitad de la comunidad que tenía con M.A. (sic) Capriles Ayala hasta la fecha en que éste contrajo matrimonio con M.C. deC., es decir, el día 26 de julio de 1980, respecto de los bienes en relación con los cuales quedó probada pertenecían a dicha comunidad, pues a partir de esa fecha la partición debe hacerse respetando a esta última el cincuenta por ciento de la comunidad conyugal que tenía con su cónyuge, y el resto se parte en novenas (1/9) partes. Esto (sic) último se establece por cuanto la manera como esta (sic) redactado el dispositivo del fallo hace el fallo inejecutable, y por eso, es que se ha creado toda esta confusión que ahora ocupa la atención de este Tribunal (sic). Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación propuesta en fecha 15 de junio (sic) de 1999, por los apoderados judiciales de M.C. deC. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro contra la sentencia de fecha 7 de Junio (sic) de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del nombramiento del partidor, ciudadano C.A.L. y la nulidad de todo lo actuado por éste en el presente proceso, y se repone la causa al estado de emplazar nuevamente a todas las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor.

TERCERO

Se ordena que en la partición se respete la sentencia que quedó firme, es decir, la sentencia del (sic) fecha 28 de noviembre de 1996 y se divida y distribuyan las acciones de las compañías objeto de la demanda, es decir, INVERSIONES CAPRILES C.A., VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., C.A. MUNDO, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, GRABADOS NACIONALES, C.A., DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), C.A. y EDITORIAL ELITE, C.A., en virtud de que la acción de partición resultó procedente en la fase declarativa, correspondiéndole a esta fase ejecutiva, la determinación, valoración y distribución de los bienes objetos de la partición.

CUARTO

Se ordena al partidor que se designe, acreditar a M.C. deC. el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.A. (sic) Capriles Ayala a partir del 26 de Julio (sic) de 1980 según lo que al efecto y durante ese período conste en los libros de accionistas legalmente llevados por las empresas, de manera que la partición debe hacerse así: la mitad para M.C. deC. y el resto se divide una novena parte (1/9) para el resto de los codemandados con inclusión de M.C. deC.. Es decir, un noveno (1/9) para C.C.C.L., A.C.L. deB., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López, M.C. deC. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro.

QUINTO

Que para el período que va desde el 02 de julio de 1980 hasta el 25 de julio de 1980, la partición solicitada por C.C.L.L. debe atribuirle el 50% del patrimonio que tenía M.A. (sic) Capriles Ayala, según los documentos fundamentales que fueron acompañados al libelo de demanda o promovidos por C.C.L.L., entre ellos, si fuere el caso, el documento constitutivo del fideicomiso invocado y opuesto por la actora, por ser esta (sic) la única prueba de la existencia del fideicomiso por la Ley de Fideicomisos en su Artículo (sic) 3; y conjuntamente con dicho documento, la apreciación por el partidor de lo que al efecto constare para tal período en el libro de accionistas.

El cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que tenía M.A. (sic) Capriles Ayala con anterioridad al 26 de Julio (sic) de 1980, y de conformidad con lo que al efecto conste en los documentos fundamentales antes señalados, debe atribuirse a la actora, C.C.L.L. y el resto se debe partir así: una novena parte (1/9) para cada uno de los codemandados con inclusión de M.C. deC.. Es decir, un noveno (1/9) para C.C.C.L., A.C.L. deB., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López, M.C. deC. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro…” (Mayúsculas y Negritas del texto)

Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala constató que el ad quem ordenó al partidor que se designe, acreditar a M.C. deC. el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.Á.C.A. a partir del 26 de julio de 1980, estableciendo que la partición debe hacerse así: la mitad para M.C. deC. y el resto se divide una novena parte (1/9) para el resto (sic) de los codemandados con inclusión de M.C. deC.. Es decir, un noveno (1/9) para C.C.C.L., A.C.L. deB., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.Á.C.L., M.C. deC. y M.Á.C.C..

Con tal decisión el ad quem, se pronunció sobre lo ya resuelto definitivamente en la decisión de fecha 28 de noviembre de 1996, en la cual se declaró con lugar la demanda de partición por haber probado la actora ser propietaria de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya partición ha pedido, identificadas como Inversiones Capriles, C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Editorial Elite C.A., C.A., El Mundo C.A., Últimas Noticias y Grabados Nacionales, C.A. y a través de las tres últimas de Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA).

Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)

De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximoT., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudencial y doctrinales ut supra transcritos, debe la Sala concluir que el juez de alzada violó la autoridad de la cosa juzgada, al pronunciarse sobre asuntos ya decididos, y dividir la comunidad existente entre los demandados de manera distinta a lo establecido en la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, estableciendo la partición para la demandante (C.C.L.L.) del 1/9 del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.Á.C.A., cuando inicialmente en la sentencia definitivamente firme se ordenó que se le adjudicará la mitad de las acciones societarias de las compañías mercantiles objetos de la partición.

Es claro pues, que al cotejar, en las mismas actas del expediente, las dos actuaciones judiciales, una de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la otra, de fecha 25 de marzo de 2002 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ambas dictadas en el mismo juicio, puede constatarse con meridiana claridad, que la primera adquirió el carácter de cosa juzgada, y la segunda sin respetar su autoridad la modificó sustancialmente en los aspectos relativos a la división de los bienes objetos de partición.

De modo que, el ad quem vulneró la cosa juzgada, apartándose de lo dictaminado por la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, que declaró la partición y ordenó partir la porción correspondiente a la demandante de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya partición pidió y las cuales están identificadas como Inversiones Capriles, C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Editorial Elite C.A., C.A., El Mundo C.A., Últimas Noticias y Grabados Nacionales, C.A. y a través de las tres últimas de Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA).

Por tanto, el juez de la recurrida con tal decisión, modificó los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al privar a la demandante de la cuota que le había sido asignada por el fallo definitivamente firme, infringiendo notablemente el aspecto de inmutabilidad de la cosa juzgada, que impide que la sentencia sea atacada indirectamente e imposibilita a otra autoridad modificar los términos del fallo que ha quedado definitivamente firme.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que los codemandados en la oportunidad dada por la ley en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para la formulación de las objeciones y reparos, impugnaron el nombramiento del partidor, lo cual es inviable e indiscutiblemente extemporáneo, pues ésto debió realizarse inmediatamente después a dicho nombramiento, y no esperar la oportunidad para presentar los reparos a la partición, para impugnar la designación de dicho partidor.

Lo anterior permite concluir que el juzgador de alzada además de infringir la cosa juzgada, dejó sin efecto la designación del partidor al declarar la nulidad de su nombramiento, obviando que la oportunidad para realizar tal actuación había transcurrido con creces.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la Sala constató que el juzgador de alzada violó lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al modificar lo ya decidido respecto a la partición, por lo cual la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la violación de la cosa juzgada, puesto que la recurrida privó a la demandante de la cuota que le había sido asignada por el fallo definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, que declaró la partición y ordenó partir la porción correspondiente a la demandante de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya partición pidió y las cuales están identificadas como Inversiones Capriles, C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Editorial Elite C.A., C.A., El Mundo C.A., Últimas Noticias y Grabados Nacionales, C.A. y a través de las tres últimas de Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), y anuló el nombramiento del partidor elegido en la oportunidad legal correspondiente.

Así pues, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la presente incidencia surge en virtud de las objeciones y reparos realizados por los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C. a la partición presentada por el partidor y por el nombramiento de éste.

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R., ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.

De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.

Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.

En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.

Hechas las anteriores consideraciones, seguidamente se verifica el contenido de los escritos presentados por los codemandados y denominados “reparos”, para determinar si los mismos pueden calificarse de tales y se ajustan a la hipótesis mencionada.

El co-demandado M.Á.C.C., realizó objeciones a la partición en dos escritos, el primero de ellos presentado el 25 de mayo de 1999, el segundo, el 31 de mayo de 1999, cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente y las cuales precisan lo siguiente:

En fecha 25 de mayo de 1999, sostuvo lo siguiente:

…Objetamos la partición ya que el ciudadano C.A. no es legítimo partidor nombrado conforme al Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

…Dos personas que no son parte en este juicio y que en consecuencia son extraños al fallo que se dictó, han venido actuando en el expediente, han intervenido en todo lo atinente a la partición, sin tener la condición de partes. Ello vicia todo lo que se ha actuado hasta el momento ya que la partición no embaraza a todos los condómines, y los que no son parte no pueden convalidar nada. Por lo tanto cuando los apoderados M.A. (SIC) CAPRILES LÓPEZ actúen en su nombre en autos, lo hacen por persona que no es parte en el juicio, al igual que lo hacen los de M.P.C.L.; y según el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición debe involucrar (como partes) a todas los condómines…

En el escrito de fecha 25 de mayo de 1999, sostuvo lo siguiente:

…1.- La partición presentada es producto de actuaciones viciadas violatorias de normas de orden público.

(…Omissis…)

2.-No consta en el expediente con certeza entre quienes debe realizarse la partición (la totalidad de condómines), ya que en esta causa no se cumplió con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil….

3.- Los valores de los bienes que conforman lo partible son los valores para el momento de la partición efectiva, tal como lo dice el art. 1123 (sic) del Código Civil, y ellos necesitan de un avalúo que debe hacer el partidor y presentarlo a los partícipes, a la época de la partición, para ver si están conformes o no con el mismo, y con las razones de ese avalúo. Esa es la labor del partidor…

De la misma manera la representación judicial de la codemandada M.C. deC., en fecha 31 de mayo de 1999, en su escrito alegó:

…Es claro que toda partición que se pretenda llevar a cabo sobre los bienes dejados por M.A. (sic) Capriles Ayala, tiene que hacerse sin mengua ni disminución alguna de los derechos que pertenecen a mi representada, y, como quiera que en la partición que ahora se ha consignado en este juicio, se alude a la adjudicación de la mitad de las acciones de varias compañías, siendo que, al amparo de la presunción a que se ha aludido anteriormente, mi mandante es propietaria, por derecho propio, de un cincuenta por ciento de esas mismas acciones, se hace necesario que el Tribunal (sic) ordene al partidor hacer las precisiones que fuere menester, para dejar claramente establecido que esa mitad de acciones que se está adjudicando a C.C.L.L., es únicamente la mitad de las acciones que pertenecían al de cujus M.A. (sic) Capriles Ayala, ya que es sólo con respecto a esa mitad que pudo haberse llegado a tomar una determinación en este juicio, dado que la otra mitad de tales acciones, como se ha expuesto pertenecen a mi representada por derecho propio que no ha sido aquí discutido.

Ahora bien, si el Tribunal (sic) juzgara que la adjudicación se refiere a la mitad de la totalidad de las acciones, deberá entonces ordenar que en la partición se deje constancia precisa y expresa, de que esa mitad así adjudicada a C.C.L.L. se corresponde con los derechos que tenía M.Á.C.A. sobre tales acciones, por cuanto éstos últimos son los únicos derechos que pudieron llegar a ser objeto del juicio de partición…

La síntesis que precede revela que los objetantes no alegan que la cantidad de acciones adjudicadas fuese superior o inferior a la “mitad” de las acciones de compañías, ordenada por la sentencia dictada en el juicio de partición, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del 7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: “Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eisudem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide”.

De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.

De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.

En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta inadmisibilidad de los escritos denominados como “reparos”, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, esta Sala, ejerce su potestad de casar un fallo sin reenvío, en razón de que es innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo por los juzgados de instancia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2002. CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: 1) INADMISIBLE las peticiones realizadas por los co-demandados en la oportunidad de los reparos a que se refieren los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados M.C. deC. y M.A.C.C., contra el fallo dictado en fecha 7 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, quedan firmes todos los actos de ejecución realizados con posterioridad a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.996.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado-Suplente,

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J.S.N.

Secretario,

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E.D.F.

Exp: Nº. AA20-C-2002-000524

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