Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dos (02) de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000414

PARTE ACTORA: J.R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.130.455, y domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., G.R., J.T.Q. y R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 47.597, 57.659 y 37.899, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia y el último en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A (MARMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-03-1990, bajo el Nro. 27, Tomo 4-A y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante dicha Oficina de Registro en fecha 15-11-1994, bajo el Nro. 11, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.U., A.E.R., A.B., S.A.R. Y J.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano J.R.L.D. alegó haber prestado servicios personales para la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MARMOCA), desde el 06-11-2000, desempeñándose como Operador Equipo B y devengando un salario básico diario de Bs. 26.147,72, prestando servicios hasta el 31-01-2004, cuando fue despedido injustificadamente, según lo dispuesto en el artículo 99, parágrafo único en su parte b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, existiendo inamovilidad laboral al haber sido prorrogada mediante Decreto 2271 publicado en Gaceta Oficial de fecha 13-01-2003 hasta el mes de julio del año 2005, obviándose totalmente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y lo pautado en el Contrato Colectivo Petrolero, ya que dicha Empresa presta sus servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), donde ejecutaba y ejecuta labores por orden y cuenta de su empleador, donde igualmente laboró hasta que fue despedido injustificadamente. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales alegó un salario básico de Bs. 26.147,72, un salario normal o promedio diario de Bs. 30.080,40 (resultado de promediar el bonificable de las cuatro últimas semanas laboradas entre 28 días) y un salario integral diario de Bs. 63.148,67 compuesto por el salario promedio de Bs. 30.080,40 más el bono vacacional como salario de Bs. 3.268,47 y las utilidades como salario de Bs. 29.799,80. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Asignación de Vivienda, Utilidades por Vacaciones Vencidas, Utilidades por Bono Vacacional Vencido, Utilidades del año 2004, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Retroactivo por Meritocracia, Utilidades sobre Retroactivo; para alcanzar una suma total de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.615.925,36), habiendo recibido por la demandada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.672.123,84), para reclamar finalmente la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.943.801,52), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó la indexación judicial de la cantidad demandada.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A. (MARMOCA) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano J.R.L.D., la fecha de inició de la misma, el despido injustificado proferido en su contra y el cargo de Operado de Equipo B; negando y rechazando por su parte que el actor haya sido despedido en fecha 31-01-2004 ya que su relación de trabajo finalizó en fecha 05-02-2004, rechazando de igual forma que devengara un salario básico diario de Bs. 26.147,72, pues lo cierto es que devengaba un salario diario de Bs. 25.509,97; afirmando por su parte que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador demandante fueron debidamente canceladas en la oportunidad legal correspondiente tal y como puede evidenciarse de la Forma de Liquidación Final del ciudadano J.R.L.D., alegando que inclusive por error material la liquidación fue calculada y cancelada por un tiempo de servicio de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días, aun cuando la relación de trabajo duró TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días, tal y como puede verificarse del computo de los días transcurridos desde la fecha de ingreso (06-11-2000) hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (05-02-2004). Negó y rechazó que la alícuota de utilidades correspondientes al hoy demandante sea por la suma de Bs. 29.799,80, pues lo cierto es que tal alícuota de utilidades es la cantidad de Bs. 16.894,20. Negó y rechazó que la cantidad de Bs. 842.250,82 sea la suma del bonificable de las últimas CUATRO (04) semanas y que ésta cantidad dividida entre 28 días resulte la cantidad de Bs. 30.080,40, pues lo cierto es que el bonificable de las últimas CUATRO (04) semanas realmente trabajadas es por la cantidad de Bs. 714.279,16, que al ser dividido entre 28 días resulta la cantidad de Bs. 25.509,97, aduciendo que sin embargo por error involuntario se tomo en cuenta para el bonificable del cálculo del salario normal la cantidad de Bs. 29.346,71 por lo que afirma que al demandante se le canceló una cantidad mayor que la que legalmente le correspondía. Negó y rechazó que la alícuota parte del Bono Vacacional sea la cantidad de Bs. 3.268,47 pues lo cierto es que tal alícuota es por la cantidad de Bs. 3.268,47. Así mismo, negó y rechazó el salario integral de Bs. 63.148,67 por resultar erradas las alícuotas que lo conforman. Aceptó expresamente la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en base al cobro de Preaviso, Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones Vencidas, y Utilidades por Bono Vacacional Vencido, Utilidades 2004 e Intereses sobre Prestaciones Sociales, pero negó y rechazó expresamente que los montos y cantidades correspondientes a los mismos sean procedentes en derecho por considerar que los salario utilizados y la antigüedad computada para su cálculo se encuentran errados. Finalmente, negó rechazó y contradijo que al ciudadano J.R.L.D. le corresponda cantidad alguna por concepto de Asignación de Vivienda, Retroactivo por Meritocracia, Utilidades sobre Retroactivo y que exista diferencia alguna a favor del trabajador accionante por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.038.867,93) o cantidad alguna ya que al hoy demandante nada se le adeuda.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Determinar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo invocada en la presente causa, y consecuencialmente verificar el tiempo de servicio correspondiente al trabajador actor para el cómputo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  2. Establecer los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano J.R.L.D. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  3. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA) admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano J.M.R.Z., la fecha de inició de la misma, el despido injustificado proferido en su contra y el cargo de Obrero aducido, pero negó y rechazó expresamente la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral aducidos y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandadas, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A. (MANMORCA) la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo bajo análisis, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al trabajador actor para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como también la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados; cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano J.R.L.D. y la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  4. - Copias fotostática simple de Recibos de Pago correspondiente a los períodos del 24-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, 15-12-2003 al 21-12-2003 y del 08-12-2003 al 14-12-2003, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 52 y 53 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las instrumentales antes descritas se observa que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA) en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual su contenido probatorio quedo firme; en consecuencia, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.R.L.D. devengaba un salario básico de Bs. 25.509,97; verificándose por otra parte los conceptos salariales (Asignación de Vivienda, Bono Nocturno, Descanso Ordinario, Descanso Compensatorio y Horas Extras Diurnas) percibidos por el hoy accionante durante el período comprendido del 24-11-2003 al 21-12-2003. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  5. - Originales de Recibos de Pago correspondiente a los períodos del 06-11-2000 al 12-11-2000, 22-12-2003 al 28-12-2003, 29-12-2003 al 04-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01-2004, 26-01-2004 al 01-02-2004, 02-02-2004 al 08-02-2004, constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los folios Nros. 62 al 70 del presente asunto; con respecto a dichas instrumentales es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la parte contraria, conservando en consecuencia todo su valor probatorio en virtud de la aceptación tacita constatada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; en consecuencia, quien aquí decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la norma adjetiva laboral, a los fines de comprobar fehacientemente los salarios y demás percepciones devengados por el ciudadano J.R. durante las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, es decir desde el 12-01-2004 al 05-02-2004. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de Comprobante de Egreso de fecha 11-02-2004 y Original de Forma de Liquidación Final de fecha 05-02-2004, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a las páginas Nros. 71 y 72 del presente asunto; con relación a éstas instrumentales, se pudo constatar que las mismas fueron admitidas tácitamente por la representación judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, al no haber ejercido ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio; razón por la cual éste Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA) calculó las prestaciones sociales del ciudadano J.R.L.D. conforme a una antigüedad errada de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días; verificándose de igual forma los conceptos que fueron cancelados y los salarios utilizados para su computo, siendo cancelado al trabajador accionante la suma de Bs. 18.672.123,84 por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe dirigida al CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATISTAS DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a fin de que informe a éste Tribunal si INMORCA es una Empresa que trabaja por lista de precios y por tanto sus trabajadores son considerados temporales; es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 94 al 96 del presente asunto; la cual expresa textualmente “… (OMISSIS) se debe acotar que para ejecutar la evacuación de dicho requerimiento, se hace necesario los números de contratos objetos de las solicitudes, aunado a las cédulas de identidad de cada uno de los trabajadores.”; en éste sentido, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PREGUNTAS FORMULADAS A LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR ACIONANTE:

      Quien juzga, consideró pertinente y necesario interrogar a la apoderada judicial del trabajador demandante Abg. G.M.R.G. sobre algunos puntos alegados en el libelo con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, quien ante las preguntas formuladas por éste Tribunal manifestó lo siguiente: que en relación a la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo de la parte accionante, señalo: que ellos tomaron en cuenta como fecha de inicio el 06-11-2000 y como fecha de egreso el 31-01-2004, para un total de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, pero que éste trabajador laboró anteriormente durante SEIS (06) meses y (26) días en forma continua para un total de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días; así mismo, al ser interrogado sobre la fuente donde obtuvo los mencionados SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días laborados con anterioridad a la relación de trabajo bajo análisis, y sobre si dicha información reposa en las actas que conforman el presente asunto manifestó: que en el expediente no consta en forma alguna lo expuesto por su persona, ya que posteriormente fueron los trabajadores quienes le manifestaron esa información de que ellos habían trabajado en forma ocasional a las fechas señaladas en sus libelos de demanda, tiempo éste que sumado al tiempo de servicio demandado primitivamente resulta una antigüedad superior a la reclamada, período que coincidió con el utilizado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación final del trabajador accionante; por otra parte al ser interrogado sobre las semanas de cálculos utilizadas para determinar el salario normal libelado indicó: que de actas se desprende que fueron utilizadas los salarios devengados en las semanas correspondientes al mes de diciembre del año 2003, por cuanto el salario normal se determina tomando en consideración los salarios devengados en el último mes efectivamente laborado a la fecha de culminación de la relación de trabajo, aduciendo que en el mes de Enero del año 2004 los trabajadores no prestaron servicios, ya que solamente acudían a su puesto de trabajo sin efectuar sus actividades habituales, por cuanto la Empresa demandada se había comprometido a través de una Minuta a cancelar las prestaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores el 31-01-2004; así mismo, al ser interrogada sobre las pruebas que posee para corroborar las situaciones fácticas antes mencionadas expresó: que no posee ningún elemento probatorio capaz de sustentar sus aseveraciones de hecho traídas en la Audiencia de Juicio; en tal sentido, al verificar de las aseveraciones indicadas por la representación judicial del trabajador demandante, quien juzga, constató suficientemente de las preguntas formuladas que el demandante nada trajo a las actas procesales para clarificar la disyuntiva desprendida en la Audiencia de Juicio sobre la supuesta primera relación de trabajo de SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días iniciada con anterioridad a la relación de trabajo bajo análisis, en consecuencia éste Tribunal no le otorga confiabilidad a los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y en razón de ello se desecha la procedencia de la supuesta primera relación de trabajo invocada por la representación judicial del trabajador accionante; así mismo, de las deposiciones bajo análisis no se desprenden circunstancias, claras y relevantes capaces de demostrar que ciertamente el último mes efectivamente laborado por el trabajador accionante haya sido en el mes de Diciembre del año 2003, toda vez que de sus mismos dichos se desprende que ciertamente el trabajador accionante acudía a su puesto de trabajo diariamente en el mes de Enero del año 2004 y que adicionalmente percibía el pago de su salario habitual, en virtud de ello, éste Tribunal debe verificar de las actas procesales los salarios efectivamente devengados por el trabajador accionante durante sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas, para poder determinar el salario normal correspondiente en derecho en la presente causa, en virtud de la realidad constatada a través del principio de inmediación procesal. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA LABORAL

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, publico y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, considera necesario ésta Instancia Judicial, antes de entrar a decidir el fondo controvertido originado en el presente litigio, pronunciarse sobre la actitud asumida y verificada en los autos por la representante judicial del trabajador demandante Abg. G.M.R.G., en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, al traer hechos nuevos que no se encontraban libelados al inicio del presente juicio, en este sentido cabe señalar que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado, cabe indicar que la representación judicial del trabajador demandante, en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha: 30-01-2006, agregó en su disertación argumentos que no se encontraban señalados ni el la demanda inicial (folios 01 al 03), ni en el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha: 16-11-200 (folios 20), al exponer expresamente que estaban de acuerdo en la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo bajo análisis, es decir, desde el 06-11-2000 hasta el 31-12-2004 para una antigüedad acumulada de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, pero que anteriormente a dicho período existió una relación de trabajo ocasional de SEIS (06) meses y VEINTICINCO (25) días, para un tiempo de servicio total de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días, y que el trabajador accionante no prestó servicios laborales en el mes de Enero de 2004, ya que, solamente acudían a su puesto de trabajo sin efectuar sus actividades habituales, por lo cual su salario normal fue calculado conforme a los salarios devengados en el mes de Diciembre del año 2003 (Video Min.:25, Seg.00 al Min.:31, Seg.:30), de lo manifestado por la representación judicial del trabajador accionante, se puede colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Instancia Judicial en el tramite de la Audiencia de Juicio que, la Abg. G.M.R.G., no visualizó norma alguna del derecho común relacionada con el principio dispositivo, por lo que al desatender, normas de carácter procesal básicas incurrió en actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, dado que incorporó hechos nuevos a la controversia fuera de la oportunidad legal para ello, los cuales la parte contraria-demandada, no tenía oportunidad para enervar o admitir en caso de ser cierto, en virtud del principio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en éste orden de ideas, quien juzga, considera pertinente advertir a la representante judicial del trabajador reclamante se abstenga en el futuro dentro de su cualidad de litigante a efectuar alegatos en la Audiencia de Juicio que no se encuentren incluidos dentro de su escrito libelar, invitándosele a ajustar su actuación a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para éste administrador de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Hechas las anteriores consideraciones, procede seguidamente éste Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, en atención a los alegatos expuestos por las partes y conforme a la realidad de los hechos que se desprende de los elementos probatorios consignados en la secuela probatoria y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente controversia; en tal sentido, considera ésta Instancia Judicial, que en el caso bajo análisis la pretensión traída por el reclamante radica en su reclamo por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basado en el hecho de que la Empresa demandada no lo liquidó conforme a los salario básico, normal e integral efectivamente devengados para la fecha de su despido, afirmando que la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), debió tomar como bonificable para la determinación de su salario normal los salarios devengados en el mes anterior efectivamente laborado, es decir desde el 24-11-2003 al 21-12-2003; pretensión esta contradicha por la Empresa demandada al negar y rechazar la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario básico aducido por el trabajador accionante, y al haber afirmado que los salarios normal e integral correspondientes al actor deben ser calculado en base a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, en otras palabras, conforme al bonificable correspondiente al período del 12-01-2004 al 05-02-2004; en tal sentido la Empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante, todo ello de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así pues, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      En tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las actas que conforman la presente controversia laboral se observa que la Empresa demandada negó y rechazó expresamente la fecha de culminación de la relación de trabajo aducida por el ex trabajador actor, aduciendo que la misma no finalizó en fecha 31-01-2004 sino el 05-02-2004, asumiendo en virtud de ello la carga del traer al proceso los electos probatorios necesarios capaces de dar luces a éste Juzgador sobre la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo del ciudadano J.R.L.D.; por lo cual, analizadas y valoradas como han sido las pruebas instrumentales (folio Nro. 64 al 72) consignadas en la presente causa a la luz del principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, pudo constatar que ciertamente la relación de trabajo bajo análisis no culmino en fecha 31-01-2005 sino el día 05-02-2005, en consecuencia, al ciudadano J.R.L.D. le corresponde un tiempo de servicio total de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días, computados desde el 06-11-2000 hasta 05-02-2004. ASÍ SE DECIDE.-

      Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los alegatos expuestos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, se observa que la misma negó y rechazó expresamente el salario básico aducido por el ciudadano J.M.R.Z., alegando que el mismo no era por la suma de Bs. 26.147,72 sino por la cantidad de Bs. 25.509,97; al respecto, resulta necesario destacar que el salario básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera aplicable en el presente asunto por admitirlo así expresamente las partes, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), en virtud de ello resulta imperioso descender al arsenal probatorio traído a las actas por la Empresa demandada a los fines de verificar si ciertamente cumplió o no con su carga de demostrar el verdadero salario básico devengado por el ciudadano J.R.L.D. para la fecha de culminación de su relación de trabajo, por lo cual, del análisis efectuado las pruebas documentales consignadas, en especial de los recibos de pagos consignados por ambas partes, y que se encuentran rielados a los folios Nros. 52, 53 y 64 al 70 del presente asunto, valorados por éste Juzgador de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa con meridiana claridad que ciertamente el último salario básico devengado por el trabajador accionante fue por la suma de Bs. 25.509,97, tal y como fuera alegado por la Empresa demandada en el acto de litis contestación, en consecuencia, éste Tribunal declara que la suma de Bs. 25.509,97 se corresponde al salario básico correspondiente en derecho al ciudadano J.R.L.D. para el cálculo de sus prestaciones sociales y que deben ser tomados como base para el cómputo del salario normal del actor. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, corresponde a éste Tribunal proceder a determinar el salario normal correspondiente en la presente causa por haber sido controvertido por la Empresa accionada, en tal sentido, tal y como se expreso en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, enmarcada específicamente dentro de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera, norma relacionada con el régimen de indemnizaciones al término de la relación de trabajo, verificándose del contenido de la norma señalada en su numeral Cuarto (04) lo siguiente:

      Al trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnización correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el Numeral 9 de la Cláusula 69 de esta Convención.

      Es entendido que en lo pagos previstos en esta Cláusula está comprendido la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo.

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      Las normas contenida en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, es decir, supone que una vez celebrado el Convenio y durante su vigencia temporal deberá respetarse, y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado, así como deberá verificarse el alcance y condiciones en que fueron pactadas dichas disposiciones contractuales; de la Cláusula trascrita up-supra, se puede colegir de una simple lectura que la misma esta preceptuada para ser aplicable al término de la relación de trabajo, entendiéndose el cálculo de las indemnizaciones de prestaciones sociales con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo; en este sentido cabe señalar que en virtud del principio de retroactividad, el pago de las prestaciones sociales deben ser calculadas con base a lo devengado en el último mes efectivamente laborado, entendiéndose ello, las últimas CUATRO (04) semanas inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo en que el trabajador estuvo prestando sus servicios personales, entendiéndose por ello no haber estado suspendido por cualquiera de las causas establecidas en la ley sustantiva laboral o de vacaciones.

      Es necesario señalar que el régimen retroactivo de prestaciones sociales no nació de la Convención Colectiva Petrolera, si no que proviene desde el año 1974 cuando se le otorgó carácter de derecho adquirido a la prestación de antigüedad y al derecho de cesantía que existía para la época, establecido dicho régimen hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1991, el cual estaba dirigido a calcular las prestaciones sociales, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de 01-01-1991, norma esta que a tenor de quien suscribe el fallo considera necesaria mencionar para mejor comprensión del caso in examen, en el cual se desprende que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo eran calculadas en el mes de labores inmediatamente anterior, norma esta que permanece y prevalece en el instrumento denominado Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

      Ahora bien, éste Tribunal previa revisión realizada a nuestro derecho subjetivo laboral así como a la norma anteriormente transcrita contenida en la Cláusula Nro. 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, aplicable al caso bajo estudio, observa que existen rielados en autos recibos de pagos de salario efectuados por la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), al ciudadano J.R.L.D. durante los meses de Enero y Febrero del año 2004, lo que demuestra que efectivamente el trabajador demandante estuvo remunerado durante la prestación de servicios ejecutada a la Empresa demandada, lo cual se patentiza con lo expuesto por la representación judicial del trabajador accionante, al afirmar que ciertamente su representado acudía diariamente a su puesto de trabajo en dicho período y que recibía las asignaciones normales que conformaban su salario básico y pagos fijos contractuales, circunstancias éstas que demuestran el cumplimiento de las obligaciones patronales efectuadas por parte de la Empresa accionada para los meses de Enero y Febrero del año 2004, lo que implica que dicho periodo debe ser tomado como referencia para el cálculo del salario normal correspondientes en derecho al trabajador actor para el pago de sus prestaciones sociales, es decir, que dicho salario debe ser computado tomando en consideración los bonificables acumulados por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, es decir, desde el 12-01-2004 al 05-02-2004, en virtud de verificarse de actas que el trabajador demandante estuvo enmarcado dentro de los presupuestos de prestación de servicio personal, subordinación y remuneración durante dicho período, lo cual se desprende de las documentales y probanzas rieladas en el presente asunto y que fueron suficientemente analizadas a profundidad por esta Instancia Judicial, logrando la Empresa demandada cumplir con la carga impuesta por este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral up-supra demostrando efectivamente que el último tiempo efectivamente laborado por el trabajador demandante ciudadano J.R.L.D. fue el desempeñado desde el 12-01-2004 al 05-02-2004, en consecuencia, quien decide, debe desestimar el alegato expuesto por la parte actora que dichos cálculos deben efectuarse en el periodo señalado por ella, ya que lo contrario equivaldría peligrosamente ajustar una retroactividad en una forma extensible a los lapsos de mayor gananciales e igualmente el goce y disfrute de descansos compensatorios no tiene incidencia alguna ya que tales días son contractualmente otorgados y debidamente remunerados y no pueden ser tomados como inactivos porque de lo contrario estaríamos ante la posibilidad que al momento de finalizarse una relación de trabajo con un trabajador protegido por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero tendríamos igualmente ajustar una retroactividad en forma extensible y seleccionada no prevista y contraria a la Cláusula Nro. 9 del marco contractual aplicable, en consecuencia, por las razones antes señaladas, éste Juzgado de Juicio considera improcedente el salario normal aducido por el ciudadano J.R.L.D. en su escrito de libelar; ahora bien, constatada tal circunstancia se impone a ésta Instancia Judicial verificar el salario normal procedente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador actor, siendo necesario comprobar el bonificable devengado durante las últimas CUATRO (04) semanas, es decir, desde el 12-01-2004 al 05-02-2004, de la siguiente manera:

      Nº DE SEMANAS SEMANAS CANCELADO AL TRABAJADOR

      01 12-01-2004 al 18-01-2004 (Recibo de Pago Rielado al folio Nro. 67 del presente asunto) 178.569,79

      02 19-01-2004 al 25-01-2004 (Recibo de Pago Rielado al folio Nro. 68 del presente asunto) 178.569,79

      03 26-01-2004 al 01-02-2004 (Recibo de Pago Rielado al folio Nro. 69 del presente asunto) 178.569,79

      04 02-02-2004 al 08-02-2004 (Recibo de Pago Rielado al folio Nro. 70 del presente asunto y por admitirlo así la Empresa demandada en su escrito de litis contestación) 178.569,79

      TOTAL RECIBIDO POR TRABAJADOR 714.279,16

      Del cuadro anterior, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas por el ciudadano J.R.L.D. es por la suma de Bs. 714.279,16, que al ser dividido entre 28 días (correspondientes a 04 semanas de trabajo), resulta un salario normal de Bs. 25.509,97 (Bs. 714.279,16 / 28 días = Bs. 25.509,97) que debe ser utilizado por éste Juzgado de Instancia para verificar si ciertamente las prestaciones sociales canceladas al ciudadano J.R.L.D. fueron debidamente canceladas por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), desechándose en consecuencia el salario normal de Bs. 30.080,40 invocado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, observa éste Juzgado de Instancia que otro de los hechos controvertidos determinados en la presente causa lo constituye el salario integral utilizado por el ciudadano J.R.L.D. para el cálculo de su prestación de antigüedad legal y contractual; al respecto, observa éste Tribunal que la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA) fundamenta su rechazó en virtud de que las cantidades utilizadas para su computó se encuentran erradas y alejadas de la realidad que dimana las actas del proceso; en tal sentido, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades (si no se conocen al momento de la liquidación al trabajador, se hará cuando se conozcan al fin del ejercicio, artículo 146 parágrafo 1° L.O.T.).

       Bono vacacional (según lo previsto en el artículo 223 L.O.T.)

       Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

       Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pago consignados por la partes y que rielan a los folios Nros. 52, 53 y 64 al 70 del presente asunto, no se observa que el ciudadano J.R.L.D. haya devengado algún otro concepto de los descritos en líneas anteriores para ser computados a su salario integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su salario normal las alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades para obtener su salario integral, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 25.509,97 resulta la cantidad de Bs. 1.147.948,65 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 95.662,38 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.188,74, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

      *Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre el bonificable de Bs. 1.147.948,65 (correspondiente a los salarios devengados desde el 01-01-2004 al 05-02-2004 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 65 al 70 del presente asunto]) igual a la suma de Bs. 382.611,28 que al dividirse entre los 36 días laborados en el último ejercicio económico laborado, resulta la suma de Bs. 10.628,09, como alícuota de Utilidades.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el salario normal de Bs. 25.509,97 resulta un salario integral de Bs. 39.326,80, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

      Salario Normal 25.509,97

      Alícuota Bono Vacacional 3.188,74

      Alícuota Utilidades 10.628,09

      Salario Integral 39.326,80

      Determinados como han sido los salarios básico, normal e integral que deben ser utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.R.L.D., procede éste Tribunal de Instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa y si los conceptos cancelados por la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. a través del Formato de Liquidación Final de fecha 05-02-2004 se encuentran ajustados o no a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, tomando en consideración el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (26) días, transcurridos desde el 06-11-2000 al 05-02-2004; de la siguiente forma:

      .- PREAVISO: El literal a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera remite en forma expresa a los artículos 104 y 106 de Ley Orgánica del Trabajo para la determinación de dicho concepto, en tal sentido, el artículo 104 Ejusdem dispone que:

      (OMISSIS)… c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación;

      d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

      (Negritas y Subrayado del Tribunal)

      En virtud de lo antes expuesto, al poseer el trabajador accionante una antigüedad de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días, al mismo le corresponden 30 días de salario normal multiplicados por la suma de Bs. 25.509,97 para un monto total de Bs. 765.299,10 por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- ANTIGÜEDAD LEGAL: El literal b) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del despido, consagra éste derecho a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual, con base a la antigüedad real del trabajador actor de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días, al mismo le corresponden 90 días (30 días X 03 años = 90 días) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 39.326,80 resulta un monto total de Bs. 3.539.412,00 por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Los literales b) y c) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del despido, consagra éste derecho a razón de 30 días (15 días antigüedad contractual y 15 días antigüedad adicional) de salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual, con base a la antigüedad real del trabajador actor de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días, al mismo le corresponden 90 días (30 días X 03 años = 90 días) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 39.326,80 resulta un monto total de Bs. 3.539.412,00 por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- VACACIONES FRACCIONADAS: Dispone el literal b) de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que las Vacaciones Fraccionadas previstas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se computarán a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, en tal sentido al verificarse de actas que el trabajador accionante laboró DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días en su último año de servicio (desde el 06-11-2003 al 05-02-2004) al mismo le corresponden 5 días (2,5 días x 02 meses = 5 días) multiplicados por el salario normal de Bs. 25.509,97 para un monto total de Bs. 127.549,85 por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

      .- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Dispone el literal e) de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que al trabajador se cancelara en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) días de salario básico, disponiendo que dicho pago será efectuado en forma fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, cuando el trabajador deje de prestar servicios a la Empresa; en virtud de ello, al desprenderse de actas que el trabajador accionante laboró DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días en su último año de servicio (desde el 06-11-2003 al 05-02-2004) al mismo le corresponden 7,5 días (45 días / 12 meses = 3,75 días x 02 meses = 7,5 días) que al ser calculados multiplicados por el salario básico de Bs. 25.509,97 resulta la suma de Bs. 191.324,77 por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

      .- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2004): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre el bonificable de Bs. 1.147.948,65 (correspondiente a los salarios devengados desde el 01-01-2004 al 05-02-2004 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 65 al 70 del presente asunto]), que se traduce en la suma de Bs. 382.611,28 por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      .- VACACIONES VENCIDAS: Al desprenderse de actas que la Empresa accionada admitió expresamente la procedencia de éste concepto en su escrito de litis contestación, quien decide, declara la procedencia del mismo a razón de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 25.509,97 que se traducen en la suma de Bs. 765.299,10 todo ello de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      .- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Al desprenderse de actas que la Empresa accionada admitió expresamente la procedencia de éste concepto en su escrito de litis contestación, quien decide, declara la procedencia del mismo a razón de 45 días multiplicados por el salario básico de Bs. 25.509,97 que se traducen en la suma de Bs. 1.147.948,65 todo ello de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      .- UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: Este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la cantidad de Bs. 765.299,10 correspondiente al monto determinado por éste Tribunal por concepto de Vacaciones Vencidas, lo cual se traduce en la suma de Bs. 255.074,19. ASÍ SE DECIDE.-

      .- UTILIDADES SOBRE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Dicho petitum resulta procedente a razón del 33,33% sobre la cantidad de Bs. 1.147.948,65 correspondiente al monto determinado por éste Tribunal por concepto de Ayuda para Vacaciones Vencidas, lo cual se traduce en la suma de Bs. 382.611,28. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Del recorrido y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que las partes admitieron expresamente la procedencia de éste concepto, a pesar de no ser un concepto contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia, en vista de dicha aceptación éste Juzgador de Instancia declara procedente la suma de Bs. 753.118,08. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado por el trabajador accionante en base al cobro de Asignación de Vivienda, es de hacer notar que el mismo no indica en forma alguna en su escrito libelar el período al cual corresponde dicha reclamación, razón por la cual resulta difícil e imposible determinar su procedencia, aunado a que de los Recibos de Pago consignados por ambas partes en el presente juicio se desprende que la Empresa accionada cumplió en todo momento con el pago de la Asignación de Vivienda contemplada en literal j) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia, conforme a dicho alegatos, éste Tribunal declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, es de hacer notar que el ciudadano J.R.L.D. incluyó dentro de su petitum la cancelación del concepto denominado Retroactivo por Meritocracia y Utilidades sobre Meritocracia, otorgado por el Instrumento Contractual de la Industria Petrolera a partir del 01-07-2003 por el 2,5% sobre el Salario Básico; al respecto, observa éste Tribunal que la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA) negó y rechazó su procedencia, por considerar que la misma es una Empresa que le presta servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a través de una lista de precios y por tanto los trabajadores de esta son considerados por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. como temporales y por ende no le corresponde dicho aumento; en relación a ello, considera quien decide, que al haber la Empresa accionada negado la procedencia de éste concepto en la forma en que lo hizo, a la misma le correspondía la carga de probar los fundamentos de hecho y de derecho capaces de sustentar sus aseveraciones, no desprendiéndose de actas circunstancia alguna capaz de demostrar la improcedencia del concepto bajo análisis; no obstante, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores, es de hacer notar que la Meritocracia parte del principio básico de reconocer la actuación de los trabajadores tomando en cuenta ciertos criterios de evaluación para su determinación y aplicación, dependiendo de las labores y actividades desplegadas por el operario durante la ejecución de sus servicios, es decir, la Meritocracia es una potestad conferida al patrono por mandato expreso de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero vigente para la fecha del despido, ya que la misma depende de un análisis subjetivo que en todo caso no es obligatorio; y ante tal situación, mal puede éste Juzgador determinar si al trabajador accionante le corresponde o no dicho beneficio, en virtud de desconocer el desempeño del ciudadano J.R.L.D. en su puesto de trabajo, lo cual resulta forzoso y necesario para determinar si dicho ciudadano posee los meritos necesarios para hacerse acreedor del concepto en cuestión, razón por la cual, salvo mejor criterio, quien sentencia declara la improcedencia de la Meritocracia solicitado por el trabajo accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por éste Tribunal se verifico que los conceptos y cantidades cancelados por la Empresa accionada se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente le corresponden al trabajador demandante en relación al tiempo de servicio y a los salarios básico normal e integral utilizados por esta Instancia Judicial para su cálculo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, los cuales arrojan un monto total de Bs. 11.849.660,30, que al realizarle la deducción de Bs. 27.115,20 por conceptos de INCE y Bs. 837.464,02 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, resultan un monto total a favor del trabajador demandante de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.985.081,08), en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la Empresa demandada a través de la Forma de Liquidación Final de fecha 05-02-2004 y lo determinado por éste Tribunal se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera teniendo como efecto que la pretensión interpuesta debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.R.L.D. en contra de la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

No se impone en costas al trabajador demandante por devengar menos de TRES (03) salario mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006). Siendo las 00:00 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Dr. M.Á.G.

JUEZ 1ERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 00:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAG/MC.-

VP21-L-2004-000414

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