Decisión nº PJ0102007001745 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteSandra Avilez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006189

ASUNTO : FP01-P-2007-006189

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los ciudadanos: R.E.L.M., quien se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.221.396, nacido en fecha 11-11-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio Comerciante informal, hijo de C.L. y G.M., residenciado en la Avenida Principal de Las Moreas, casa N° 12, Ciudad Bolívar y L.J.N.G., quien se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.718, nacida en fecha 29-03-1987, de 20 años de edad, estado civil soltera, de oficio estudiante y comerciante informal, hija de M.G. y J.N., residenciado en la Avenida 19 de Abril, calle Altamira, casa s/n cerca de la Ferretería Bonanza, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.

Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre del año 2007, siendo las 11:55 horas de la mañana, fueron trasladados previas las seguridades del caso, a los efectos de su presentación ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, los ciudadanos: R.E.L.M., quien se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.221.396, nacido en fecha 11-11-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio Comerciante informal, hijo de C.L. y G.M., residenciado en la Avenida Principal de Las Moreas, casa N° 12, Ciudad Bolívar y L.J.N.G., quien se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.718, nacida en fecha 29-03-1987, de 20 años de edad, estado civil soltera, de oficio estudiante y comerciante informal, hija de M.G. y J.N., residenciado en la Avenida 19 de Abril, calle Altamira, casa s/n cerca de la Ferretería Bonanza, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.- Estando presentes la ciudadana Juez Segundo de Control Abog. S.Á., el Representante del Ministerio Público Abog. R.A.S., los imputados de autos, la Defensora Pública Penal Quinto, Abog. C.G.M., la Defensa Privada, Abog. S.R.S. y E.G. y la Secretaria de Sala Abog. J.M..- La ciudadana Juez da inicio a la Audiencia de Presentación y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “Yo R.A.S.R., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, procedo a presentar a los ciudadanos R.E.L.M. y L.J.N.G., quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17-11-2007, quienes le dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de este Tribunal Segundo de control, practicada en la calle El Pilón del barrio la Shell en presencia de dos testigos, ciudadanos Volweider Baca G.A. y J.M.B. y una vez en la residencia a allanar tocaron las puertas y una persona lanzó la puerta, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de saltar por encima del paredón, mostrando la orden de allanamiento a la ciudadana L.J.N.G., una vez dentro de la residencia y en presencia de los dos testigos, antes mencionados y tres personas presentes en la residencia, se incautó un pote de metal con letras en el que se lee Bubba Guch, color fucsia, con Diez (10) envoltorios plásticos de color negro contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y dos (2) envoltorios de plástico de color blanco, contentivo presuntamente de una sustancia denominada cocaína, un estuche de color marrón con diez (10) envoltorios de papel blanco y una bolsa color marrón con restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana y la cantidad de 382.000 bolívares en efectivo y en la tercera habitación, localizaron un estuche de color negro, contentivo de 43 envoltorios de papel aluminio con una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada crack, en fuerza de lo antes expuestos se procedió a la detención de los imputados, habiendo los funcionarios actuantes, dejado constancia de los sitios donde incautaron la sustancias y de la existencia de una ventanilla para vender la sustancias estupefacientes en horas nocturnas.- Todos estos hechos se desprenden de la causa Nº H-617.299, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los imputados, se subsume en el tipo penal que configuran los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Esta representación fiscal le solicita al Tribunal que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la imposición de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 2 numeral 11 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo establecido en el Artículo 31, ultimo aparte, ejusdem. Esta representación fiscal solicita se oficie lo conducente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual cursan actuaciones donde consta que el imputado R.E.L.M. presenta una solicitud por ante ese Tribunal.- Asimismo se solicita remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta en materia de Drogas del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.- Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido y previa salida de la Sala del imputado R.E.L.M., se le cede la palabra a la ciudadana L.J.N.G., quien libre de toda coacción, apremio y sin juramento expuso: “Yo no me explico porque me dejaron a mi detenida porque yo no vivo en esa casa, yo vivo en la Avenida 19 de abril, calle Altamira, yo estaba afuera de esa residencia y me metí porque los oficiales estaban golpeando a la dueña de la casa, eran como 11 personas y nos llevaron detenidos juntos a todos, y nos dejaron a tres y los demás los dejaron en libertad. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: “La dueña de la casa se llama Gloria; yo vivo en la calle Altamira, avenida 19 de abril, con mi mamá, yo estaba tomando cervezas; yo si voy a esa residencia porque venden cervezas, yo no sabía que en esa casa vendían drogas; tengo entendido que venden cervezas, me impresioné cuando llegó la policía, yo no fui quien abrió la puerta, yo estaba afuera, a mi no me mostraron la orden y no tienen porque mostrármela porque no vivo en esa casa; me metí porque golpearon a la dueña de la casa; a ella la soltaron como a las 5 horas después que se la llevaron detenida; a ella también se la llevaron detenida, eran como 11 personas y soltaron a los demás y quedamos tres nada mas. A preguntas del Tribunal, contestó: “yo estaba en una fiesta y llegué después a esa casa, a eso de las cuatro de la mañana; yo estaba en la parte de afuera tomando cervezas, es todo”. Acto seguido y habiendo ingresado a la Sala de Audiencias, el imputado R.L. y previa salida de la ciudadana L.J.N.G., se le cede la palabra al ciudadano R.E.L.M., quien libre de toda coacción, apremio y sin juramento expuso: “Me pregunto por qué estoy preso, porque a mi me agarraron afuera, llegó la policía y me metieron para dentro, la señora de la casa la sacaron, la arrastraron y le cayeron a golpes, yo no vivo en esa casa, es todo”.- A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo vivo en Los Coquitos; yo no conozco a la dueña de la casa; yo estaba tomando cervezas en la parte de afuera, la casa tiene las rejas azules, y la casa es de color verde; se llevaron presas como 14 personas; no se porque soltaron a las demás personas y me dejaron detenido a mi”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “yo llegué a la casa a las siete de la mañana; en esa casa venden licor en la mañana, en la noche no, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal, C.G., Defensor Asistente imputado R.E.L.M., quien expuso: “Evidentemente vivir en el barrio La Shell, es estar estigmatizado, observa esta Defensa que aunado a ello la orden de allanamiento se expidió para ser practicada en la calle principal de la Shell y los funcionarios actuantes en el procedimiento se trasladaron a la calle El Pilón del Barrio La Shell, sin embargo, a mi asistido a quien se le imputa un delito de droga, no vive en la residencia en la cual se llevó a cabo el allanamiento, tal como consta en el folio 18, donde cursa la dirección o lugar de residencia del imputado R.E.L.M., y donde se evidencia que no vive en el barrio La Shell, el mismo no se encuentra involucrado, ahora bien, en la visita domiciliaria buscan a una persona con un alias “El Junior” y ese no es su nombre, por lo que esta Defensa solicita libertad sin restricciones porque evidentemente no se encuentra involucrado en el hecho que se le pretende imputar, mi defendido como el mismo lo ha manifestado, se encontraba en esa residencia tomando licor, el no vive en esa casa, no se le encontró en su poder la droga que presuntamente señala la policía como incautada, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabras a la Defensa, de la ciudadana L.J.N., representada en la audiencia por el Abog. S.R.S., quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa se permite peticionar al Tribunal de Control como garante, la nulidad del allanamiento practicado en la residencia ubicada en la El Pilón del Barrio La Shell, donde presuntamente fue incautada la droga, toda vez que, consta que la orden de allanamiento estaba dirigida para ser practicada en la Calle Principal del Barrio La Shell en una casa de color verde manzana con puerta y protector de color blanco y resulta que la visita domiciliaria se produce en una residencia de la calle El Pilón, del Barrio La Shell, no hay plena conciencia del lugar hacia donde estaba dirigida la acción, el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dentro de los requisitos para la validez de la diligencia debe señalarse de manera concreta la dirección, de manera que estamos ante una diligencia policial viciada, que violenta garantías constitucionales, en el caso específico de nuestra representada, estamos ante un error policial o en todo caso ante una curiosa conducta que aparte de ello es tradicional de los funcionarios policiales que practican el procedimiento y levantan el acta, con el propósito de encubrir a alguien y el muerto se lo tiran a dos personas que se encontraban en la residencia, mi representada no vive en esa residencia, mi representada vive en la calle Altamira y es mentira que estuviera dentro de la vivienda, no se señala que fue mi representada quien abrió la puerta, ella estaba afuera y se mete a la casa porque estaban golpeando a la dueña de la residencia, cuando se produce la intervención, luego de su arreglo, se traen a 3 chinitos de Recadi, a mi representada no le consiguieron droga, no tenía armas de fuego, el delito de ocultamiento es un delito que reúne las exigencias de lo que significa la posesión material, como va a ocultar algo si solamente se encontraba tomando cervezas, ella no vive en esa residencia, por lo que no puede ocultar algo sobre lo cual no tiene una posesión fáctica, no hay conectividad entre la detención y el delito que se le está imputando, lo que constituye una actividad viciadas, los funcionarios actuaron de manera sospechosa, lo cual se evidencia cuando comienzan a deponer los pormenores del procedimiento, diciendo que una ciudadana les abrió la puerta; un requisito es que se le pida la identificación para precisamente relacionarlo con el procedimiento, ellos lo que están es encubriendo a la propietaria de la residencia, detuvieron a 11 personas y luego de manera misteriosas fueron puestos en libertad, en razón de ello dadas las circunstancias que rodean la investigación, estimamos que no hay suficiente indicios por lo tanto solicitamos libertad sin restricciones, es difícil establecer conexión directa con los hechos punibles investigados. Quiere reiterar la defensa que la Sala Constitucional, que cuando se trata de una aprehensión en flagrancia y el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, al respecto debe señalarse cuales son las diligencias que se van a practicar en ese lapso de 30 días, en razón de ello estamos ante un vicio en la solicitud que hace el Ministerio Público, es todo”.- Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchadas las peticiones de las partes, decide: Primero: Con relación a la petición de la defensa quien solicita la nulidad de la orden de allanamiento, por cuanto la misma fue practicada en una residencia ubicada en la calle Principal del Barrio La Shell, casa de color verde manzana, argumentando para ello que la orden del Tribunal estuvo dirigida a la calle principal del Barrio La Shell, calle El Pilón, casa de color verde manzana, dicha solicitud considera este órgano debe ser declarada sin lugar porque aun cuando ciertamente se señala la calle principal, esto no desvirtúa que esta calle tenga como nombre El Pilón, se señala la residencia como de color verde manzana, autorizando de manera concreta a funcionarios debidamente identificados en dicha orden de visita domiciliaria signada con el N° 1.764, como se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente, además de esto debe considerarse que dicha practica de allanamiento se realizó con apego a la normativa legal en presencia de los ciudadanos Volweider Bacca G.A. y Bravo J.M., ciudadanos civiles que dan fe de lo acontecido al momento del ingreso de los funcionarios a la residencia, siendo conteste la declaración de ambos testigos con la de los funcionarios policiales, expuestas en el acta policial de fecha 17-11-07, y en las actas de entrevista que suscribieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, Sargento Primero A.N.C., Cabo 2do. J.C.G., Cabo 1° P.A.M. y Cabo 1° Asdrúbal Lizardi, quienes fueron encargados de la practica del procedimiento, así mismo, se observa que el hecho donde se incautó la sustancia cuya identificación consta en actas al folio 18 y en la que se deja constancia que se trata de 6.1 gramos cocaína, 13.6 gramos de sustancia presuntamente marihuana y 9,0 gramos de crack, esta sustancia fue incautada aproximadamente a las 7:00 de la mañana, en la residencia de color verde manzana, ubicada en el Barrio la Shell, luego de la requisa minuciosa en el interior de dicha vivienda, así lo mencionan los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y los testigos, quienes en todo momento acompañaron a los mismos, dejándose constancia que en el lugar solo habitaban los ciudadanos J.L.N.G. y R.E.L.M. y el adolescente de apellidos R.B., no se observa en ninguna de las actas insertas al expediente, constancia de lo alegado por la Defensa, quien refiere que fueron catorce (14) las personas aprehendidas y a pesar que los imputados se excepcionan de habitar dicha residencia su versión es poco creíble ya que es difícil pensar que a las siete de la mañana, puedan encontrarse libando licor en una residencia ajena a la que habitan, en razón de ello, debe continuarse la investigación a pesar de considerarse como válido el argumento de la defensa cuando señala que la Fiscalía no solicitó la aplicación del procedimiento abreviado que sería lo correcto, no obstante a ello, se observa que el señor R.E.L., se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de dos procesos que fueron acumulados en dicho Tribunal y del cual este se había sustraído, haciendo necesario revisar el curso de dicho procedimiento y dar cumplimiento al contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 73 ejusdem, aunado a ello se observa que existe el acta de identificación de sustancias, sin embargo, aún no consta la experticia química que haga viable la determinación especifica de la sustancia incautada, vinculando esta necesidad a lo alegado tanto por los imputados como por la Defensa, quienes han fundado la misma en el argumento de que los ciudadanos aprehendidos no habitan la residencia objeto de allanamiento y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, se ordena que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, en virtud de la necesidad que existe de que se investigue lo argumentado por los imputados y es esta precisamente una de las excepciones que establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por el Defensor, Abogado S.R.. SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Control, admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien ha encuadrado los hechos dentro del tipo penal que configuran los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y se decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que cataloga este tipo de delito, como delito grave, en los casos cuya pena en su límite máximo exceda de los diez años y dado a que el tipo penal calificado en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem y en atención a la parte in fine que señala que estos delitos no gozan de beneficios procesales se hace necesario el decreto de tal medida.- En consecuencia este Tribunal impone a los imputados L.J.N.G. y R.E.L.M., antes identificados, de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Líbrense los respectivos oficios al Retén Policial de Agua Salada e Internado Judicial de Vista Hermosa, acompañando de la correspondiente boleta de encarcelación.- CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en materia de Drogas del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de impugnación, a fin de practicar las diligencias de investigación pertinentes. Se declara concluido.- Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. S.Y. AVILEZ

LA SECRETARIO DE SALA

ABOG. EVERGLIS CAMPOS

SYA/ec

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