Decisión nº MAR-154-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de Marzo del 2009

189° y 150°

Exp. N° 15.366.

DEMANDANTE: J.M.L.M., Titular

de la Cedula de Identidad N° 1.913.619.

APODERADO: L.C., inscritas en el

Inpreabogado bajo los N° 92.617.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo dirección alguna.

DEMANDADO: C.C.R.,

titular de la cédula de Identidad N° 5.869.790.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó dirección Procesal.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 14 de Abril del 2006, compareció ante este Juzgado el ciudadano: J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.913.619 y con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d. este Estado Sucre, debidamente asistido el Abogado en ejercicio: A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, presentó demanda de PARTICIÓN DE BIENES contra las ciudadanas: C.C.R. y A.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.869.790 y 3.425.911, respectivamente, y de este domicilio.

Que en su libelo de demanda manifiesta que según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de este Municipio Bermúdez en fecha 10 de enero de 1979, y asentado bajo el N° 10 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, los ciudadanos: J.R.R., C.I. N° 4.943.947, L.E.R. C.I. N° 1.918.239; C.C.R.

C.I. 5.869.790, R.A.R. C.I. N° 2.403.952 y A.R. N° 3.425.911, compraron a J.S. una casa ubicada en la Calle Acosta, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el N° 79 de la Nomenclatura Municipal, construida de paredes de bahareque, techo de teja y piso de cemento, enclavada en un terreno de propiedad Municipal que mide Seis Metros (6,00 Mts) de frete por Cuarenta Metros (40,00 Mts) de fondo, y alinderada asi: NORTE: Que es su Frente, con la mencionada Calle Acosta; SUR: Que es su fondo, con casa que es o fue de S.H.E.: Con casa que es o fue de CHULA TORRES y OESTE: Con casa que es o fue de M.M.; De conformidad con lo establecido en el Artículo 760 del Código Civil, Los compradores pasaron a ser propietarios por parte iguales de la deslindada casa, esto es, que siendo Cinco (05) los adquirientes, cada uno de ellos adquirió una Quinta parte (1/5) de la casa.

Conforme a Documento que anexa protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Publico el 22 de Abril del 2004, bajo el N° 14 de la Serie, folio 76 Vuelto 79, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, compro al mencionado: L.E.R., C.I. 1.918.239, todos los derechos de propiedad y posesión que tenia en la deslindada casa, o lo que es lo mismo, la Quinta (1/5) parte de esa casa que le pertenecía en propiedad. Conforme a Documento que anexa protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Publico el 29 de Marzo del 2006, bajo el N° 07 de la Serie, folio 39, Vuelto 42, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre de dicho año, compro a los mencionados: R.A.R. C.I. n° 2.403.952 y J.R.R., C.I. 4.943.947, todos los derechos de propiedad y posesión que tenían en la deslindada casa, o lo que es lo mismo, la Dos Quinta (2/5) parte de esa casa que le pertenecía en propiedad. Con esta adquisiciones, pasó el a ser propietario de las Tres Quintas (3/5) partes de la deslindada casa.

En su Interesa para obtener la totalidad de la deslindada casa para instalarse en ella, ha tratado por todos los medios pacíficos posibles de que los ciudadanos: C.C.R. y A.R., le vendan la Quinta (1/5) parte que a cada una de ella aún le pertenece en la referida casa, pero no me ha sido posible llegar a ningún acuerdo con ellas, pues ni me venden sus parte ni aceptan comprarle la del. Y el mayor problema que enfrenta es que, siendo el propietario de Tres Quintas (3/5) partes de esa casa, no puede ocuparla ni utilizarla en forma alguna, ni percibe ningún beneficio de ella, porque el ciudadano: L.E.R. , quien hace ya doce (12) años dejo de tener derecho en la misma cuando me vendió su Quinta (1/5) parte, ha continuado ocupándola sin pagar ninguna clase de arrendamiento, alegando que el es propietario de Toda la Casa.

Que en fecha 26 de Abril del 2.006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las demandadas

Que en fecha 12 de Mayo del 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: J.M.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.619, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, quien otorgó Poder Especial, al Abogado antes mencionado.

En fecha 26 de Marzo del 2007, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio: A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.913.619 y con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d. este Estado Sucre, debidamente asistido, quien presentó Reforma de Demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadanas: C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 5.869.790, y de este domicilio.

Que en fecha 16 de Abril 2.007, se admitió la Reforma de la demanda, ordenándose la citación de la demandada.

Que en fecha 21 de Enero del 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: J.M.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.619, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: L.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 92.617, quien otorgó Poder Especial, al Abogado antes mencionado.

Que en fecha 08 de Mayo del 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: J.M.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.619, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: L.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 92.617, quien solicitó la Citación por medio de Edicto, el cual fue librado en fecha 21 de Mayo del 2008, los cuales fueron agregada a los autos en fecha 08 de Octubre del 2008.

Que en fecha 15 de Diciembre del 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: L.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 92.617, en su carácter acreditado en autos, quien solicitó al Tribunal que se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la Abogado en ejercicio: C.M., quien en fecha 14 de Enero del 2009, se efectuó el Acto de Aceptación y Juramentación quien compareció la Defensor designada, quién acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente. Que al haber aceptado el cargo, no compareció a Contestar Demanda.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 23 de Julio del 2006, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana abogada: C.M., quien fue debidamente notificada en fecha 09 de Enero del 2009 y juramentada en fecha 14 de Enero del mismo año, sin embargo no compareció a la Contestar la Demanda.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ajno

Exp. N° 15.366.

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