Decisión nº 1A-a-9887-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204º y 155°

CAUSA Nº 1A-a 9887-14

ACUSADOS: W.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.414 y MAIKEL E.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.388.362.-

DELITO: EXTORSIÓN.-

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.F., Defensora Pública 16° Penal, adscrita a la Unidad Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

FISCAL: ABG. Y.F.L., FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., y se mantiene la medida privativa impuesta a los acusados conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., defensora pública 16° penal de los ciudadanos W.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.414 y MAIKEL E.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.388.362, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 9887-14, y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

…Ahora bien, vista la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. M.F., en su carácter de defensora pública penal, este Juzgador evidenció que hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que en fecha 01-04-2014 se apertura el acto del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se interrumpió el día 27-05-2014, en virtud que no se realizó el traslado procedente del internado Judicial San J.d.L.M., desconociéndose lo motivos aún cuando este Órgano Jurisdiccional libro el respectivo oficio, vale decir, que el retardo procesal en la presente causa no es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que la ausencia del acusado, no se debe a dilaciones adjudicarle (sic) al sistema judicial y a los acusados CAMACHO G.M.E. y B.M.W.… por tal motivo no puede considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallo…

Ahora bien, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del (sic) J.M.D.O., por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sería improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra los acusado CAMACHO G.M.E. y B.M.W.... por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARO.-

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusados BLANCO MILONA WILMER… y CAMACHO G.M.E.… suscrito por la Defensora Pública Penal DRA. M.F., presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-06-2014 y recibido por este Tribunal este mismo día…

(negrilla nuestra).-

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de defensor pública 16° penal de los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual realizó en los siguientes términos:

…Esta defensa observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derecho Fundamentales de mi defendido, toda vez violenta lo estatuido en las normas nacionales, así como las internacionales consagradas en los Pactos y Convenciones Internacionales, visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de más de dos años, sin mediar un juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a el, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien: el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de privación preventiva de libertad el de dos años. Sin establecer condición alguna, es decir, sin que el Juzgador deba detenerse a considerar el delito que se esta ventilando, en consecuencia, transcurrido el lapso de dos años sin que haya culminado el proceso penal y se haya obtenido una sentencia (condenatoria o absolutoria) decae automáticamente la medida de coerción personal, esto es: el cese inmediato de la medida…

El plazo de dos años es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso por lo que transcurrido ese tiempo, sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presupone, IPSO IURE, que ha operado el Retardo Procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencias del delito que se trate. Por consiguiente, cualquiera que sea la gravedad del delito, la privación de libertad o cualquier otra medida de coerción personal, cesara, por RETARDO PROCESAL AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO.

...

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa los ciudadanos B.M.W. Y CAMACHO G.M.E. se encuentran privados preventivamente de su libertad desde el mes de Junio de 2012 hasta la fecha han transcurrido dos años, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado ante el Juez de control (tal y como dice el artículo 230 de la norma adjetiva penal) la prórroga correspondiente, sin que se esté realizando el juicio oral y público, menos aún, sin que el juez haya convocado de oficio a una audiencia a los fines de escuchar a las partes, o en el más soñado de los casos sin que se haya decretado de oficio el decaimiento de la medida.

Aquí sucedió lo contrario: la defensa, en prode garantizar los derechos del acusado solicitó mediante escrito fundado al tribunal se pronunciara con relación al tantas veces mencionado decaimiento de la medida y la juez, basando su decisión en el principio de la proporcionalidad, estima conveniente declarar sin lugar la solicitud porque existe el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse.

El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos del acusado, ya que el mismo se encuentra privado preventivamente de su libertad por más de dos años sin que aún se esté realizando juicio oral y público en su contra y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable.

Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la libertad es inviolable, en concatenación con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del carácter excepcionalísimo de la privación de libertad.

Es por esto, que la decisión, recurrida VULNERÓ el debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mis detenidos ni a la defensa.

Honorables juzgadores, el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuestos esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:

 Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.

 Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Estado M.E.L.T., de fecha 30 de Junio del en 2014. Adolece de legitimidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.

 Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mis defendidos a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrilla nuestra).-

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), la representante del Ministerio Público, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), venció el lapso a los fines que la Fiscal del Ministerio Público diera formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dejando constancia que no hubo contestación al mismo, tal y como se desprende del computo realizado por el Tribunal a quo, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), inserto en el folio 02 de la presente compulsa.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS F.D.D.P.O.:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio de los imputados de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a sus defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G.; por lo que a continuación ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 230.

PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por la recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.

La Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede, manifestó en su decisión, dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho M.F., defensora pública 16° penal de los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., en el sentido que se les otorgue a sus representados el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual la misma ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fuera decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados, con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentran imputados los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 16.

EXTORSIÓN

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 10.

AGRAVANTES

Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

´En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas´. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).-

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez o la Jueza de Primera Instancia, revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez o la Jueza al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

(Negrilla nuestra).-

La negativa del Juez o la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad de el imputado o la imputada tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensa Privada, en relación al artículo 230 de la N.A.P.V. y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o la jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).

(…)

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de la razón por la cual no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado o imputada del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado o la imputada cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del Tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas efectivamente ha existido retraso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, como lo es la falta de traslado, que ha ocasionado la interrupción del Juicio Oral y Público ocasionando un retardo procesal que se suma a los dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días que llevan los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., privados de Libertad, sin que haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Juicios Orales y Públicos en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la acusada y/o la incomparecencia de las partes.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., están a la espera de una sentencia firme desde el mes de enero de 2012, tal como se desprende de la compulsa (folio 12), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  2. - El análisis del delito cometido por los presuntos autores del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito que afecta la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentran imputados los encartados de marras como lo es EXTORSIÓN, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo Órgano Jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que en fecha 01-04-2014, se realizó el Acto de apertura del Juicio Oral y Público, el cual fue interrumpido en data 27-05-2014, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado de los imputados de autos. Ahora bien, debido a la calificación jurídica establecida por la Representación del Ministerio Público, la cual fue acogida por el tribunal a quo, la cual es EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 2 eiusdem; es por lo que en consecuencia infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que han tenido los acusados durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237.

Peligro de Fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…

(Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad de los acusados por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., como lo es EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 2 eiusdem; y siendo que en el presente caso se constatan que la interrupción al la secuencia del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal a quo aunado a ello, el delito de mayor entidad en el caso de marras es el de EXTORSIÓN, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo señala en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancia esta que hace presumir a esta Alzada el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los mencionados imputados sino que obedece a razones de excepción tendientes a garantizar las resultas del proceso las cuales apreciadas por la Jueza de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a los ciudadanos W.B.M. y MAIKEL E.C.G., y se mantiene la medida privativa impuesta a los acusados conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. J.L.I.V.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth.-

CAUSA Nº 1A-a 9887-14

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