Decisión nº PJ0082013000059 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, catorce (14) de marzo de dos mil trece.

202º y 154°

Nº DE ASUNTO: VP21-R-2013-000023.-

VC21-X-2013-000007.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ÁNGEL R.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V-8.699.013.

ABOGADO ASISTENTE: Y.R.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.562.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Z.B.C.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 50.231, actuando en su condición de Abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Conoce este Tribunal la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL R.L. ROJAS contra el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2013, a través de la cual declaró: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. Se ordena al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, Expediente Nro. 075-2011-01-00258, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ÁNGEL R.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.741.810 en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ordenándose a la accionada a reubicar al trabajador, a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de los salarios caídos.

Recibida la presente causa en fecha 27 de febrero de 2013 en virtud del Recurso de Apelación incoado por la parte presunta agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO el cual fue ejercido en fecha 18 de febrero de 2013, fue recibido ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en fecha 05 de marzo de 2013, escrito presentado por la Abogada Z.B.C.F. en su condición de Abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia contentiva del recurso de Amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2013.

En consecuencia, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Según se evidencia del escrito de la solicita Medida Cautelar Innominada presentado en fecha 05 de marzo de 2013 por la Abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, la misma fundamenta su solicitud bajo los siguientes alegatos:

“Visto el exhorto de fecha 22 de febrero de 2013, dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines que se traslade y se constituya en la sede de la Oficina de Personal del Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en la dirección indicada, organismo al cual se encuentra adscrito la parte agraviante, relacionado a la ejecución de la sentencia de Amparo que cursa ante ese Tribunal.

Es por lo que, procedo en nombre y representación de la Entidad federal Estado Zulia a enumerar las siguientes circunstancias sobrevenidas con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ÁNGEL R.L.R., plenamente identificado, quien laboró como Médico I en el Ambulatorio Urbano 1 S.P., ubicado en el Municipio Baralt, dependiente de la Secretaria de Salid del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, por el presunto incumplimiento de Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once 82011), signada con el Numero 0445-2011.

Ahora bien, de la revisión del expediente de la causa, puede observarse la consignación del expediente administrativo contentivo de Procedimiento de Solicitud de Reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, V.R. y S.B. con sede en el Municipio Lagunillas, expediente No. 075-2011-01-00258, donde se evidencia la falta de notificación del Procurador, motivo por el cual nunca no se pudo dar cumplimiento a un reenganche del que no se tuvo conocimiento formal por parte de la Inspectoría del Trabajo de Lagunilla, sin que en ningún momento el Estado Zulia por órgano del la Secretaria de Salud formalmente haya sido notificado.

En tal sentido solicito en nombre de la Entidad Federal Estado Zulia, la suspensión de los efectos de la sentencia contentiva del Recurso de A., siendo que la EJECUCIÓN de la misma podría causar daños irreparables al Patrimonio Público Estadal, en virtud de estar afectado los intereses y derechos del Estado Zulia, por existir vicios en el procedimiento de reenganche y no haberse notificado al Procurador General del Estado Zulia, con fundamento al debido proceso constitucional y al orden público legal, por lo cual, mal pudo mi representada dar cumplimiento a una Providencia Administrativa de un procedimiento del cual no tuvo conocimiento al no haber sido notificada por lo que el Inspector del Trabajo de lagunillas quien presumiblemente en conocimiento de la Ley, obvio el procedimiento, por lo cual a su ejecución causo perjuicio grave al Estado Zulia; motivo por el cual fue solicitado Recurso de Nulidad de la Providencia N° 045-2011 in comento, el cual corre inserto en los archivos de este circuito laboral en expediente signado con el N° VP21-N-2013-000018 así como la presente apelación.

En consecuencia y en aras de obtener una tutela judicial efectiva, pido a este digno tribunal, acuerde la Medida Cautelar Innominada hasta tanto sea resuelto a través de decisiones definitiva la apelación que cursa ante este Tribunal Superior de este circuito así como la Nulidad de la Providencia Administrativa que cursa en expediente VP21-N-2013-000018, lo cual es P. el derecho de conformidad con el artículo 49 de la CRBV".

En consecuencia, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia contentiva del recurso de Amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2013, no sin antes señalar que es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en garantía del principio constitucional de la doble instancia, el Juez de amparo puede decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que, de no dictarse, se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiere denunciado, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invoca, tal posibilidad ha sido reconocida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias n.os 95/15.03.00; 1182/06.06.02; 28/27.01.03 y 2218/14.08.03.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En razón de ello, en ejercicio de la potestad cautelar que ostenta el Juez Constitucional, puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, tal potestad no está circunscrita a una etapa específica del proceso, ni al trámite de ella en primera instancia.

Ahora bien, esta J., luego del estudio del expediente, observa que la parte recurrente, mediante la petición de medida cautelar innominada, pretenden la suspensión de los efectos de la sentencia contentiva del recurso de Amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2013, a través de la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, Expediente Nro. 075-2011-01-00258, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ÁNGEL R.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.741.810 en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ordenándose a la accionada a reubicar al trabajador, a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de los salarios caídos”, juicio éste que, en su criterio, podría causar daños irreparables al Patrimonio Público Estadal, en virtud de estar afectado los intereses y derechos del Estado Zulia, por existir vicios en el procedimiento de reenganche y no haberse notificado al Procurador General del Estado Zulia, con fundamento al debido proceso constitucional y al orden público legal, por lo cual, mal pudo su representada dar cumplimiento a una Providencia Administrativa de un procedimiento del cual no tuvo conocimiento al no haber sido notificada por lo que el Inspector del Trabajo de Lagunillas quien presumiblemente en conocimiento de la Ley, obvio el procedimiento, por lo cual a su ejecución causo perjuicio grave al Estado Zulia.

En tal sentido, de las copias que cursan en autos se desprende que la referida acción de Amparo Constitucional se encuentra en fase de ejecución, por lo que, a criterio de esta Alzada no puede alegar la parte agraviante como fundamento para lograr la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la posible existencia de vicios en el procedimiento de reenganche (en vía administrativa) en virtud de no haberse notificado al Procurador General del Estado Zulia, toda vez que tal alegato debe, en todo caso, formar parte del Recurso de Nulidad que ha bien considere la parte agraviante incoar, y siendo el caso que según los propios alegatos esgrimidos por la parte agraviante en el escrito de fundamentos del presente recurso de apelación, ya “fue solicitado Recurso de Nulidad de la Providencia N° 045-2011 in comento, el cual corre inserto en los archivos de este circuito laboral en expediente signado con el N° VP21-N-2013-000018…”, razón por la cual no puede esta Alzada entrar a analizar su procedencia o no a través de una solicitud de Medida Cautelar Innominada, en virtud que tal alegato debe, en todo caso, ser analizado como un posible vicio de la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, Expediente Nro. 075-2011-01-00258, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ÁNGEL R.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.741.810 en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Alzada estima que, en el presente caso, no se están dados los presupuestos para el otorgamiento de la medida que fue solicitada por la parte agraviante, razón por la cual se niega la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia contentiva del recurso de Amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia contentiva del recurso de Amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se exonera en Costas al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.

TERCERO

Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil trece (2.013). Siendo las 02:15 de la tarde AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C. OROÑO

EL SECRETARIO

Siendo las 02:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VC21-X-2013-000007.-

Resolución Número: PJ0082013000059

Asiento Diario Nro 22.-

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