Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Parte Demandante:

C.T.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.964, hábil y de este domicilio.

Abogado Asistente de

la Parte Demandante:

H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.164.

Parte Demandada:

J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.265, hábil y de este domicilio.

Abogado Asistente de

la Parte Demandada:

J.G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.916.

Motivo: Desalojo (Apelación)

Expediente N° 505-2008

NARRATIVA

Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.S., asistido por el Abogado J.G.C.N., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Julio de 2008.

En fecha 04 de Junio de 2008, mediante auto el Tribunal Aquo admite la demanda. (F. 15)

En fecha 09 de Junio de 2008, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal expuso que el ciudadano J.E.S.C., se negó a firmar el recibo de citación. (Fls. 16 y 17)

En fecha 12 de Junio de 2008, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistida de abogado solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la boleta de notificación y la misma sea llevada por la Secretaria del Tribunal todo de conformidad con la Ley. (F. 18)

En fecha 17 de Junio de 2008, mediante auto el Tribunal dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique al ciudadano J.E.S.C., la declaración del Alguacil relacionada con su citación. (Fls. 19 y 20)

En fecha 26 de Junio de 2008, la Secretaria del Tribunal hace constar que dejó la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.E.S.C. con una ciudadana que se identificó como Edgarola Sánchez. (F. 21)

En fecha 30 de Junio de 2008, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre la parte demandante y demandada, debidamente asistidos de abogado, sin llegar acuerdo alguno. (F. 22)

En fecha 30 de Junio de 2008, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 23 al 25)

En fecha 09 de Julio de 2008, la parte demandante debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal agrega y admite las pruebas. (Fls. 26 al 29)

En fecha 14 de Julio de 2008, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (Fls. 30 al 80)

En fecha 15 de Julio de 2008, la parte demandante debidamente asistida de abogado, presentó escrito de impugnación a las pruebas de la parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal Aquo mediante auto agrega y admite las pruebas de presentadas por la parte demandante y demandada. Y en cuanto a la impugnación presentada por la accionante contra las pruebas promovidas por la parte demandada, señaló que resolvería lo conducente en el fallo definitivo. (Fls. 81 al 85)

En fecha 30 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia. (Fls. 90 al 99)

En fecha 04 de Agosto de 2008, mediante diligencia la ciudadana C.T.L.S., debidamente asistida de abogado, se da por notificada de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2008, y solicitó la notificación de la parte demandada J.E.S.C.. (F. 100)

En fecha 08 de Agosto de 2008, mediante auto el Tribunal Aquo acuerda notificar de la sentencia dictada el 30 de Julio de 2008, a la parte demandada ciudadano J.E.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta. (F. 101)

En fecha 12 de Agosto de 2008, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Aquo expuso que se trasladó a la Urbanización J.d.M., carrera 8, casa Nº 9-30, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde solicitó al ciudadano J.E.S.C., quien no se encontraba, dejándole la boleta de notificación por debajo de la puerta. (F. 102)

En fecha 14 de Agosto de 2008, el ciudadano J.E.S.C., asistido por el abogado J.G.C.N., apeló de la sentencia dictada el 30 de Julio de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls 103 al 106)

En fecha 19 de Septiembre de 2008, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 107)

En fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal previa distribución recibió el Expediente con Oficio N° 5790-809, de fecha 19 de Septiembre de 2008, constante de 107 folios útiles. (F. 109)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada debidamente asistido de abogado, fundamentó la apelación, en los siguientes aspectos:

Que el Tribunal de Instancia declara parcialmente con lugar por falta de pago de dos mensualidades de cánones de arrendamiento consecutivos, según lo dictaminó en el numeral tercero de la parte dispositiva y con fundamento en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que consta en autos, folio 75, el último depósito bancario, de fecha 02-04-2008, cuenta de ahorro de la parte demandada y correspondiente al 03 de Marzo de 2008 de canon de arrendamiento y lo cual demuestra la solvencia hasta la fecha 03 de Marzo de 2008.

Que en fecha 14 de Marzo de 2008, la demandante le comunicó verbalmente que no siguiera depositando a su cuenta de ahorro, debido a que la iba a cerrar y que el próximo mes o sea, el día 03 de Abril de 2008, le pagara el canon en efectivo. Y efectivamente, en fecha 03 de Abril de 2008, se presentó a la residencia de la demandante para pagar el respectivo canon y se negó a recibirlo, y tal hecho lo obligó a realizar el procedimiento de consignación arrendaticia en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, según consta en los folios 45 al 65 y, consignando en el mismo el pago correspondiente al mes de abril, o sea el 03-04-2008.

Que en fecha 10 de Junio de 2008, consignó el canon del 03-05-2008, en fecha 10-06-2008, pagó el canon de 03-06-2008 y en fecha 04 de Junio de 2008, el tribunal de la causa, admite la demanda y comienza la litis.

Que el contrato de arrendamiento que corre en los folios 7 al 8 en la cláusula tercera dispone que el canon o pensión de arrendamiento se pagarán por mensualidades adelantadas y los tres primeros días de cada mes y, la relación arrendaticia se inició en fecha 16 de Abril de 2007, como bien lo contempla la cláusula segunda.

Que en fecha 16 de Abril de 2007, depositó a la cuenta de la demandada la suma de bolívares fuertes un mil cincuenta (Bs. 1.050,00) discriminados así: a) La suma de bolívares fuertes trescientos cincuenta por el mes adelantado, es decir, 30 días continuos, los cuales debería haber pagado sólo 17 días o sea el 16 de abril de 2007 al 03 de mayo de 2007 y por tanto quedando a su favor 13 días. b) la suma de bolívares fuertes setecientos (Bs. 700,00) por concepto de dos meses de depósito, todo lo dicho se evidencia del folio 69.

Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya citado, señala falta de pago de cánones o atraso mayor de una mensualidad se solicitará la desocupación del inmueble arrendado, es decir, interpretando esta cláusula, pueden ser 2, 3, 4, o más meses atrasados, ya que mayor que uno, pueden ser 2, 3, 4 o más, por los razonamientos expuestos nunca me he encontrado en estado de insolvencia.

Que la consignación arrendaticia fue validamente realizada, ya que como consta en autos, jamás se atrasó en el pago de (2) meses de pensiones de arrendamiento más 15 días más que otorga la ley, conforme al artículo 51 ejusdem, o sea, un atraso de más de 75 días, para estar en estado de insolvencia.

Que igualmente se cumplió con los requisitos de la consignación y donde el ciudadano Alguacil informó al Tribunal donde se realizó la consignación que no encontró a la beneficiaria (demandante) en la dirección que le proporcionó el consignante (demandado), tal como consta en el folio 47.

Que fundamenta también la apelación, en el sentido en que como punto previo de la sentencia el Tribunal Aquo debió pronunciarse si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, para que proceda la acción de desalojo, conforme al artículo 34 ejusdem o la acción de resolución o cumplimiento de contrato, conforme al artículo 33 y 38 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal A quo declaró en su parte dispositiva como sigue:

“En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana C.T.L.S., contra el ciudadano J.E.S.C..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el desalojo del inmueble con fundamento en el literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

SE CONDENA al demandado J.E.S.C. al desalojo del inmueble propiedad de la demandante C.T.L.S., ubicado en la carrera 8, número 9-30 de la Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; lo cual deberá efectuar en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se recibió.

QUINTO

SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso como han señalado los autores, constituye un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales que tiene como fin la solución de conflictos ínter subjetivos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, en forma pacífica y coactiva, que se traduce en sentido constitucional, en el instrumento para la realización de la justicia, la cual se obtendrá, mediante el dictado de sentencias justas, que sean el reflejo de lo alegado y probado por las partes o eventualmente mediante la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, donde se declare la voluntad de la ley, acogiendo en forma absoluta o parcial la pretensión del accionante, o bien desechándola, proceso que comienza con la admisión de la demanda y termina con el cumplimiento del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece, que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en tal sentido, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia. De manera pues, que el Juez, en su condición de director del proceso debe intervenir de forma protagónica para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.

En consecuencia, debe apuntarse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general.

Partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de administrar justicia, y al efecto observa que:

La pretensión de la accionante se circunscribe a que la parte demandada sea desalojada del inmueble objeto de la presente litis, en virtud de que el demandado ha incumplido las disposiciones del contrato de arrendamiento, previstos en los literales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2008, y que en fecha 16 de Abril de 2008, se le venció el lapso estipulado en el contrato; además requiere del inmueble para un hijo el cual no tiene vivienda y la única que tiene es la que ocupa el demandado. Así como también el hecho de que el demandado le haya cambiado el destino del inmueble, debido a que el referido inmueble era exclusivamente para depósito y el demandando ha llevado personas ajenas al contrato a vivir en dicho inmueble. Sin embargo, el demandado niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante, referido al incumplimiento de las cláusulas contractuales, y alude que ante la negativa de la demandante de recibir el canon de arrendamiento, debió realizar el procedimiento de consignación arrendaticia, por ante el Tribunal de Municipio respectivo, no encontrándose insolvente conforme a la ley; asimismo señala que no le ha cambiado el uso o destino al inmueble concedido en arrendamiento.

Siendo ello así, es claro que la pretensión se circunscribe al desalojo, por lo cual resulta oportuno aludir a la definición del tratadista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, P. 171, y es como sigue:

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

De igual manera, debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…omissis...)

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (Subrayado del Tribunal)

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración, por lo que debe conocerse suficiente y claramente si las partes fijaron un tiempo o plazo para el mismo.

Asimismo, se evidencia que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así, debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.

De la norma in comento, se desprenden los siguientes presupuestos que son necesarios para su procedencia:

 La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

 El arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas.

 El arrendatario haya cambiado el uso o destino del inmueble.

Este sentenciador procede a verificar, si la acción intentada cumple con tales requerimientos. Y en primer lugar, procede respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. De allí, que en el caso que se examina, se observa del escrito libelar que la accionante manifiesta que le dio en arrendamiento a partir del 23 de Abril de 2007 al ciudadano J.E.S.C., el inmueble objeto de la presente litis; sin embargo, la parte demandada difiere en cuanto al inicio de la relación arrendaticia, por cuanto a su decir la misma comenzó en fecha 16 de Abril de 2007.

En este sentido, resulta indispensable analizar el inicio de la relación contractual y su duración, y poder establecer si es a tiempo determinado o indeterminado, tal como lo alude el recurrente en su escrito de apelación, y entonces constatar si es procedente o no la acción de desalojo incoada por la parte demandante.

De la revisión de autos, se observa la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.T.L.S. (arrendadora) y el ciudadano J.E.S.C. (arrendador); en fecha 23 de Abril de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de San C.d.E.T., sobre el inmueble objeto de litis y cuya duración está establecida en la Cláusula Segunda, la cual se lee como sigue:

SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato se ha establecido en un año contados a partir 16 de Abril de 2007 hasta el día 16 de Abril de 2008 y vencido dicho plazo se observaran las disposiciones de la Ley de Arrendamientos en sus artículos 38, 39, 40 y 41 a los efectos de la Prorroga Legal, sin necesidad de notificación y en consecuencia la Arrendataria no podrá oponer la tacita recondunción (sic) aunque siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento convenidos para el lapso de la prorroga pues en todo caso este contrato es a tiempo indeterminado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado.

(Subrayado del Tribunal)

Esta Alzada, debe resaltar que la referida cláusula indica que: “…este contrato es a tiempo indeterminado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado.

A tal efecto, es indispensable aludir al único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala como sigue:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De tal artículo trascrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Y al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez.

Partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13-10-1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras (supra n° 3). Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en el cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

(Subrayado del Tribunal)

Visto ello, es de destacar que cuando las partes en el contrato señalan: “…pues en todo caso este contrato es a tiempo indeterminado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado.”; la idea está mal expresada y no guarda correlación entre sí, en tal virtud esta Alzada atendiendo a la facultad interpretativa, a la voluntad real de las partes contratantes y de lo que se desprende de la conexión entre las palabras, infiere en la cláusula ut supra referida que las partes querían realmente decir: “…pues en todo caso este contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado.” En consecuencia, debe tenerse esto último, como la voluntad real de las partes a la celebración del contrato de arrendamiento. Así se decide.

En este orden de ideas, se desprende de la precitada cláusula que el inicio de la relación arrendaticia es desde el día 16 de Abril de 2007 hasta el día 16 de Abril de 2008, tal como lo arguye la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y no el día 23 de Abril de 2007, que es la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento por ante la notaria precitada, y aludida por la parte demandante como el inicio de dicha relación. Así se decide.

Visto lo anterior, es de meridiana claridad que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que se examina, que la duración del mismo sería de un año, de lo cual no se concibe ninguna duda de que esa fue la voluntad de las partes al disponerlo así en el referido contrato. Asimismo, se observa que la arrendadora en fecha 05 de Marzo de 2008, a través del Juzgado de Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le notificó por escrito a la parte demandada que el día 16 de Abril de 2008 vencía el contrato de arrendamiento el cual no se renovaría, por ende, debía tomar las previsiones necesarias a los efectos de entregar el inmueble totalmente desalojado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se le arrendó. Aunado a ello, interpuso demanda de desalojo, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 04 de Junio de 2008; constituyéndose todos estos actos en manifestación de la arrendadora de no continuar relación arrendaticia alguna con la parte demandada.

Partiendo de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el sólo vencimiento del plazo previsto no dio inicio a un nuevo término de duración, por ende, al vencerse el referido contrato lo que iniciaba de pleno derecho era la prórroga legal tal como lo contempla el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el caso de que el arrendatario no tuviera derecho a dicha prórroga por estar incurso en el incumplimiento de las cláusulas legales y contractuales, como lo señala la accionante y aunque continuara en el goce pacífico del inmueble, no significa que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendadora ha realizado lo necesario para no continuar con la referida relación arrendaticia. En consecuencia, este juzgador considera que la Relación Arrendaticia entre la parte actora y el demandado, es a TIEMPO DETERMINADO. Así se decide.

Una vez precisada como ha sido la naturaleza de la Relación Arrendaticia en lo que a la temporalidad se refiere, es conveniente señalar que la parte accionante alude a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2008, siendo ello rechazado y negado categóricamente por la parte demandada, quien refiere que ante la negativa de la arrendadora de recibir los respectivos cánones, efectuó las consignaciones ante el Tribunal de Municipio respectivo.

A tal efecto, es destacar que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituye una causal de terminación de la relación arrendaticia, tanto en los casos de relaciones a tiempo determinado como en las relaciones a tiempo indeterminado, sin embargo, la diferencia estriba en la acción a ejercer, si se trata de más de dos (02) mensualidades en un contrato a tiempo indeterminado, constituye una causal para ejercer la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es el DESALOJO; pero si estamos frente a un Contrato a Tiempo Determinado, la acción que procede es la de CUMPLIMIENTO O RESOLUTORIA, dependiendo de la pretensión del demandante.

En el caso subjudice, la actora ejerció la Acción de DESALOJO, la cual es incompatible con los supuestos de hecho por ella planteados, y habiéndose determinado la naturaleza del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en el que claramente se estableció que era a tiempo determinado, es por lo que es forzoso tener que declarar la improcedencia de la acción ejercida, toda vez que el desalojo sólo procede cuando se trata de contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por mandato de lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Ahora bien, vista la improcedencia de la presente acción, considera este Juzgador que no le es dable continuar conociendo el fondo de la controversia en su mérito mismo, lo cual conlleva a la negación inexorable de la acción propuesta, razón por la cual deberá declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.S.C., asistido por el Abogado J.G.C.N., en contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Julio de 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Julio de 2008.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el Desalojo, interpuesto por la ciudadana C.T.L.S., asistida por el Abogado H.V.B., en contra del ciudadano J.E.L.S..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

P.A.S.R.

JUEZ

JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO

SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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