Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

DEMANDANTE: L.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.702.126, y de este domicilio.

DEMANDADO: Shearley Rogeli Esculpi Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.921, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Visto el escrito de fecha 18 de febrero del 2.008, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano L.E.L.P., asistido por el abogado G.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 128.724, en donde expone que en fecha 10 de julio de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana Shearley Rogeli Esculpi Osorio, ante la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre J.E.. Expone el demandante que la relación se mantuvo en estado de armonía los primeros años después de la celebración del matrimonio pero que de forma inesperada se presentaron pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de la demandada incumplimiento intencionalmente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, corroborándose esto cuando en fecha 22 de octubre de 2007 se marchó del hogar llevándose todas sus partencias, siendo infructuosas todas las diligencias que realizara para que regresara. Por todo lo antes expuesto y ante la circunstancia de abandono por parte de la ciudadana Shearley Rogeli Esculpi Osorio, es que demanda formalmente por Divorcio Fundamentado en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, es decir, por abandono voluntario. El ciudadano demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partida de Nacimientos del hijo procreado dentro de la unión matrimonial.

En fecha 12 de Marzo del 2.008, este Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada, la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2008 el ciudadano L.E.L.P. otorgó poder Apud Acta al abogado G.A..

Riela a los folios 33 y 34, consignación de boleta de citación sin firmar por la ciudadana Shearley Rogeli Esculpi Osorio.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008 acordó la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 44 y 45, consignación de cartel de citación debidamente publicado en el diario El Impulso.

La Secretaria administrativa en fecha 25 de junio de 2008 dejo constancia de la fijación del cartel d citación en la residencia de la parte demandada.

Cursa a los folios 46 y 47 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

En fecha 28 de julio de 2008 el tribunal dejo constancia del vencimiento del cartel de citación.

El Tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2008 acordó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada.

Riela a los folios 51 y 52 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem.

El abogado B.P. en fecha 05 de agosto de 2008 acepto el nombramiento de defensor Ad Litem.

En fecha 22 de octubre de 2008, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que acudieron al acto el ciudadano L.E.L.P. debidamente asistido por el abogado G.A. y el defensor Ad Litem Abogado B.P..

En fecha 08 de diciembre de 2008, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que no asistió al acto el ciudadano L.E.L.P., así como tampoco el defensor Ad Litem abogado B.P..

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2008 presentó escrito mediante el cual solicitó sea fijada nuevamente la celebración del segundo acto conciliatorio.

El Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008 acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 60 y 61 escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 08 de enero de 2009 el Tribunal dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

Consta a los folios 67 al 70 sentencia interlocutoria.

En fecha 21 de enero de 2009, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano L.A.L.P. debidamente asistido por su apoderado judicial, del defensor Ad Litem abogado B.P..

Cursa a los folios 73 escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem abogado B.P..

El Tribunal en auto de fecha 30 de enero de 2009, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20 de marzo del 2009, este Tribunal acuerda fijar para el día 26 de marzo del 2009, a las 10:30 a.m., la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

En fecha 26 de marzo de 2009 se celebró Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2009, de escuchó la opinión del n.J.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

En el caso de marras el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folios 46 y 47), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia. En ese sentido, se resalta que la demandada quedo citada para el proceso, tal y como se reflejan en la consignación de cartel de citación realizada por la secretaria administrativa, (Folio 46). Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Segundo

La parte actora, fundamentó la presente demanda en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, al respecto esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina el Abandono Voluntario, ya que esta es la causal alegada por la parte Actora en el presente caso, veamos: El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc,) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazo seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.- El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento.

En el caso, que nos ocupa el ciudadano L.E.L.P., plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Shearley Rogeli Esculpi Ososrio, identificada en autos, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. En cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales han sido ratificados e incorporados en la Audiencia Oral de Pruebas, en tal virtud esta Juzgadora pasa a valorarlos en los siguientes términos:

Consta al folio 05, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 10 de julio de 2000, tuvo lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos L.E.L.P. y Shearley Rogeli Esculpi Osorio; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Riela al folio 12, copia certificada de Partida de Nacimiento del beneficiario de autos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Realizadas las anteriores consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora escuchó la declaración de la testiga H.M.C.d.A., quien estuvo conteste en afirmar que conocía a los ciudadanos L.E.L.P. y Shearley Rogeli Esculpi Osorio, desde hace 06 años y que ambos vivieron juntos durante 07 años hasta que la demandada se fue en octubre de 2007. Señalo tener conocimiento que la ciudadana Shearley Rogeli abandonó al demandante y que ello le consta porque para ese entonces labora en la base aérea V.L.G. como secretaria del Capitán y cuando se trasladaba a la casa del demandante para que le firmara algunos documentos y noto que en reiteradas ocasiones ella no estaba allí. Por ultimo manifestó que todo lo expuesto le consta porque convivió muchos años con ellos en actos, fiestas y cuando ella iba a la oficina hablar con el demandante.

Al mismo hecho el testigo G.D.C.L.M., expuso conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano L.E.L. desde hace 8 años y que el demandante y la ciudadana Shearley Rogeli vivieron juntos durante 07 años y que de esa relación procrearon un hijo varon de 05 años de edad. Indicó tener conocimiento que la ciudadana Shearley Rogeli abandonó al demandante y no volvió mas, que ello le consta porque para ese entonces laboraba en la base aérea V.L.G. y prestaba servicio en su casa. Por ultimo manifestó que todo lo expresado le consta por el trato frecuente que sostuvo con ellos.

Las declaraciones de los referidos testigos son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas que sirven para demostrar el alegato o pretensión del demandante toda vez que de los hechos depuestos por los testigos evacuados se puede concluir la ocurrencia de la causal invocada, específicamente el abandono voluntario del cónyuge demandado.

Cuarto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escucho en fecha 27 de marzo de 2009, la opinión del Beneficiario de autos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien expresó: “Vivo en caracas, no me gusta, cuando mi mama trabaja me quedo en la casa, yo estudio con mi mami en la escuela voy al colegio una sola vez, en la tarde , cuando se le pregunto la edad mostró con su mano que tenia 5 años, salgo a pasear con mi papi, mi papi se porta bien conmigo y mi mami también, no tengo hermanos, duermo con mi papi y mi mami, juego con los juguetes, si tengo animales un perrito y juguetes ”.

La Juez de juicio apreció al niño un poco tímido por lo que su opinión se limito a contestar lo que se le pregunto, no obstante se apreció que posee una relación afectiva con sus padres.

Quinto

Con las pruebas aportadas al presente proceso antes analizadas es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobó el abandono voluntario, siendo esta la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

Sexto

Ahora bien se hace necesario pronunciarse en cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas que el demandante manifestó aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, aunado a esto, el niño es sujeto de todos los beneficios adquiridos a través del seguro de las Fuerzas Armada( Seguros Horizonte), como lo son Hospitalización, Cirugía, gastos médicos ambulatorios; en este sentido y tomando en cuenta que no consta en autos la capacidad económica del obligado, que le permitieran a quien juzga fijar un monto mayor al antes indicado como el suministro del padre no custodio respecto a la obligación de manutención del n.J.E. y debiendo esta juzgadora establecer la protección del niño de autos, por ser sujeto de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia se fija el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00)mensuales como Obligación de Manutención que el padre deberá suministrar a los efectos de cumplir la responsabilidad de crianza que por ley le corresponde, igualmente deberá contribuir en un cincuenta por ciento con todos los demás gastos que se generen para mantener el nivel de vida adecuado de su hijo. Así se decide.

En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, deberá ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, con respecto a la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza del n.J.E., de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciéndola la madre, por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad por cuanto no existen, ni se ha demostrado en autos pruebas que conlleven a quien aquí decide a determinar que por su interés Superior resulte conveniente que el niño se separe de la madre y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece tomando en cuenta la forma como se ha venido cumpliendo hasta al momento, toda vez que de la opinión del niño se aprecia que el mismo comparte de manera equitativa con ambos padres, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo será de la siguiente manera:

 Un fin de semana cada quince días el niño disfrutará con su padre, en el sentido que lo buscará el viernes en la tarde y lo devolverá el domingo en la tarde

 El día de la madre, el niño disfrutará con la madre, y el día del padre, con el padre.

 En las fiestas de carnaval el niño lo disfrutará con la madre, y en las época de semana santa lo compartirá con su padre, alternándose en los años siguientes.

 Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres de por mitad, previo acuerdo entre ellos sobre quien comenzará el disfrute de primer periodo vacacional.

 Y en las fiestas decembrinas la semana del 24 de Diciembre lo disfrutará con el padre y la semana del 31 de Diciembre y año nuevo lo compartirá con la madre, alternándose en los años sucesivos. Y asi queda establecido.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.E.L.P., en contra de la ciudadana Shearley Rogeli Esculpi Osorio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 109 del libro de matrimonios llevados por ante la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de julio del 2000, llevado por ese despacho en el año 2000.

En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del n.J.E., se establece lo siguiente:

 La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores. La custodia será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) MENSUALES. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Un fin de semana cada quince días el niño disfrutará con su padre, en el sentido que lo buscará el viernes en la tarde y lo devolverá el domingo en la tarde

 El día de la madre, el niño disfrutará con la madre, y el día del padre, con el padre.

 En las fiestas de carnaval el niño lo disfrutará con la madre, y en las época de semana santa lo compartirá con su padre, alternándose en los años siguientes.

 Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres de por mitad, previo acuerdo entre ellos sobre quien comenzará el disfrute de primer periodo vacacional.

Y en las fiestas decembrinas la semana del 24 de Diciembre lo disfrutará con el padre y la semana del 31 de Diciembre y año nuevo lo compartirá con la madre, alternándose en los años sucesivos. Y asi queda establecido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello .

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los dos días días del mes de abril del año Dos Mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro. 02,

Abg. L.G.L. Agüero,

La Secretaria,

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Abg. I.B.

LGLA/IB/ Rene.-

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