Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: L.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.797.050.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados en ejercicio F.J.G.M. Y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.958 Y 30869, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio el S.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

J.P.R.C., en su carácter de Síndico Procurador Del Municipio El S.D.E.G..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.

Expediente Nº 9769

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo del dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle la Pascua, quedando asignada bajo el número JP51-L-2009-000097, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.7997.050, debidamente asistido por el ciudadano abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

Por auto de fecha nueve 09 de marzo de 2009, el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, mediante el cual declina la competencia por la materia a este Juzgado y ordena la remisión del expediente a este Despacho.

En fecha 14 de mayo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional le da entrada y ordena registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el número 9769 y con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, asume la competencia atribuida y se avoca al conocimiento del Recurso interpuesto y declara su competencia, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella. Posteriormente en fecha 19 de mayo del dos mil nueve 2009, por auto siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio el S.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio el S.d.E.G. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto, requiriendo fotostátos para proveer

En fecha 15 de abril del dos mil diez (2010), el ciudadano Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, mediante diligencia solicita el avocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2010, el ciudadano Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, mediante diligencia, confirió por Apud Acta al ciudadano Abogado D.V., el cual fue certificado por Secretaria.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, y vista la diligencia estampada en fecha 09 de febrero del 2011, por el ciudadano abogado D.V., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se nombró correo especial

En fecha 19 de septiembre del 2011, compareció el ciudadano Abogado J.P.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.225; en su condición de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., quien consignó a los autos copias de Resoluciones, Gacetas Municipal e Instrumento Poder y asimismo consigna los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos y se ordenó abrir pieza separada denominada Expediente Administrativo Nro. I.-

En fecha 26 de septiembre de 2011, fue recibida la Comisión debidamente cumplida.

En fecha 14 de noviembre del año dos mil once (2011), el ciudadano Abogado J.P.R.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.A.. Presentó escrito de Contestación a la Querella, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se fijó la oportunidad procesa para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, para el cuarto (4|) día de Despacho siguientes.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, sustituyó Poder en la abogado Yusmarly Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.156

En fecha 13 de diciembre de 2011 y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido el Apoderado judicial de la parte Querellante, quien hizo su exposición y solicitó la apertura a pruebas. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.G..

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado J.P.R..

Asimismo en fecha diez de enero de 2012, fue agregado a los autos el escrito presentado por el Abogado J.P.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G..

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado J.P.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., con relación a las documentales consignadas se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de diecisiete de febrero de 2012, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: L.E.L., titular de la cédula de identidad N° V- 4.797.050, contra la Alcaldía del Municipio el S.d.e.G., por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que este Órgano Jurisdiccional, declaró Desierto el Acto A continuación, este Juzgado dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 28 de febrero de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, L.E.L., titular de la cédula de identidad N° V- 4.797,050 contra la Alcaldía del Municipio el S.d.e.G. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Recibido en este Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, quedando signado con el Nº 9889. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “ En fecha 07 de agosto de 2000, Ingresé a la función pública como Jefa de Personal en la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., cargo que desempeñe por un lapso de ocho (08) años y tres (03) meses, hasta el momento en que fui removida del mismo en fecha 05 de diciembre de 2008, como quiera que mi desempeño fue funcionario de publico amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes de la República, por lo que ocurro ante su competencia autoridad para demanda al Municipio el S.d.e.G. para que convenga a reconocerme y pagarme o a ello sea condenada por este Tribunal la siguiente cantidades:

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2000 al 07 de agosto de 2001

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 45 días X 18.02 bolívares= 837,90 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2001 al 07 de agosto de 2002

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 62 días X 22,02 bolívares= 1365,24 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2002 al 22 de Enero de 2003

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 64 días X 22.02 bolívares= 1409,02 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2003 al 07 de agosto de 2004

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 66 días X 25.01, bolívares= 1650,66 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2004 al 07 de agosto de 2005

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 68 días X 37,37 bolívares= 2.541,16 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2006

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 70 días X 37.37 bolívares= 2.615,90 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2006 al 07 de agosto de 2007

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 72 días X 75.03 bolívares= 5.402,16 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2007 al 07 de agosto de 2008

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 74 días X 98.01 bolívares= 7.252,74 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2007 al 07 de agosto de 2008

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 74 días X 98.01 bolívares= 7.252,74 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 07 de agosto de 2008 al 05 de diciembre de 2008

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 25,34 días x 98,03 bolívares= 2484,08 Bolívares.

TOTAL ANTIGÜEDAD VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.24. 296,34).

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 24 Estatuto, correspondiente a los últimos tres años de servicios.

133,5 días X 67,23 bolívares=8.975,21 bolívares.

BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Artículo 24 Estatuto 742,5 días X 67,23 bolívares= 49.918,28 bolívares.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: ARTÍUCLO 29 DEL ESTATUTO Y Decreto Presidencial Publica en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006.

90 días X 98,03 bolívares= 8.822,70 bolívares.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

150 días X 98,03 bolívares= 14.704,50 bolívares.

60 días X 67,23 bolívares= 4033,80 bolívares.

TOTAL ADEUDADO 93.275,31 Bolívares.

Ahora bien como hasta la presente fecha la Alcaldía del S.d.e.G., no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la cantidad anteriormente señalada que ascienda a NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (93.275,31) Bolívares.

Asimismo, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 144, 25, 28, 29 y 32 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ASÌ COMO EL Decreto Presidencial Pública en la Gaceta Oficial de Venezuela número 39.046 de fecha 28 de octubre de 2006, interpongo la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal. Demando igualmente los intereses moratorios, que se sigan genere hasta el pago total de la deuda.

III DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad de darle contestación a la querella el Síndico Procurador del Municipio alegó lo siguiente:

Que es cierto, por ello lo confirmo que el ciudadano L.E.L.T., mantuvo una relación de Trabajo con la Querellante desde el 07 de agosto de de 2000, hasta el 05 de diciembre de 2008, que cumplía con ello un tiempo de servicio de 08 años 03 meses y 27 días, que el trabajo que desempeñaba era de Jefa de Personal.

Si bien es cierto que la relación de trabajo del ciudadano L.E.L.T., con la querellante, haya terminado por cuanto fue removida del cargo por decisión de la Alcalde, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción y lo que procedía era su retiro por parte del Empleador.

Es falso, por ello, lo niego, lo rechazo y lo contradigo, todos y cada unos de los cálculos discriminados por el Querellante L.E.L.T., en el escrito de querella y que en el mismo no se encuentra estimado o predeterminado el salario integral sobre el cual se hace los cálculos de prestaciones sociales.

Es falso por ello, lo niego, recazo y contradigo, que al Querellante en el período comprendido entre el 07 de agosto de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, le corresponda por antigüedad, la suma de 25.559,12 por concepto de Indemnización de Antigüedad comprendido desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, por un tiempo de 8 años, 03 meses y 27 días, siendo que por dicho concepto de antigüedad e intereses capitalizados le corresponde 19.695,13, y así se reconoce.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que al Querellante L.E.L.T., por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 24 Estatuto, correspondiente a los últimos seis años de servicios se le adeude 133,5 días x 67,23 bolívares y deba pagársele por ese concepto la cantidad de 8.975,21 Bolívares, siendo que le corresponde con base a 129 días x 67,2 bolívares, lo que es igual a Bs. 8.673,10, por este conceptos y así se reconoce.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que a la querellante al Querellante L.E.L.T., se le adeude en BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Artículo 24 Estatuto le correspondan 742,5 días X 67,23 bolívares que debía pagársele por este concepto la suma 49.918,28 bolívares.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que al Querellante L.E.L.T., por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO: ARTÍUCLO 29 DEL ESTATUTO Y Decreto Presidencial Publica en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006, le corresponda 90 días x 98,03 Bolívares, y que debía pagársele por este concepto la suma total de Bs. 8822,70.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que al Querellante L.E.L.T., por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda 150 días X 98,03 bolívares, lo que es igual a Bs. 14.704,50 bolívares y 60 días X 67,23 bolívares es igual a 4.033,80 y que la suma de ambos es igual a 18.783,3, bolívares, sin especificar por que concepto le corresponde.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que al querellante L.E.L.T., deba de pagársele la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO, TREINTA Y UNO CENTIMOS (90. 275,31) Bolívares, por conceptos de prestaciones sociales, calculados por la Querellante, como sumatoria total por los concepto discriminados anteriormente.

IV -ESCRITO DE PRUEBAS DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad de promover Pruebas el ente administrativo promovió a los fines de demostrar la relación laboral que existió entre el querellante y la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., se inicio en fecha cierta, el día 07 de octubre de 2000 y que se desempeño en el cargo de Jefe de Personal, de dicha Alcaldía, anexo marcada A y B original de C.d.T. para el IVSS, y Registro de Asegurado.

Para demostrar que la relación que existió entra la Trabajadora y la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., fue en el cargo de Jefe de Personal, de dicha Alcaldía y que dicha relación laboral tiene fecha cierta de retiro 05 de diciembre de 2008, y que se desempeño como Jefe de Personal, anexo marcado C y D, participación de Retiro de Trabajo, expedida por la Alcaldía.

Para demostrar que durante el tiempo de la relación laboral que mantuvo la Alcaldía con el querellante cancelo por el concepto demandado de VACACIONES al actor anexo original de 7 recibos de pago de las mismas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008 que anexos marcados E, F, G, H, I,J,K.

Para demostrar que en la relación laboral con la Alcaldía le entregó por el concepto de Anticipo de Prestaciones sociales, al querellante la cantidad de Bolívares 19.300,00, consignó 4 recibos de de pago marcados L, M, N, O, respectivamente.

Marcado con la Letra “P” anexo instrumento denominados Cálculo de Prestaciones Soles emitidas a nombre del Actor. Este Instrumento demostrativo de que la cantidad reflejada en los conceptos calculados en el libelo de demanda son notoriamente superiores a los conceptos que por derechos le corresponden en cada uno de los conceptos reclamados, que denotan inconsistencia, posiblemente como consecuencia de no determinar de donde salen las cantidades y cual es su salario integral diario, habiéndose considerado la tasa de interese promedios, publicado por el Banco Central lo que arrojo un total general a pagar, por concepto de prestaciones sociales al ciudadano L.E.L.T. la cantidad de BS. 32.616,55.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior, a pronunciarse respeto al punto controvertido en la presente causa, con relación a la relación laboral que existió entre el funcionario L.E.L.T., con la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., en el cargo de Jefe de Personal.

Alega la querellante que ingreso a prestar servicios para el Municipio el S.d.e.G. en fecha 07 de agosto de 2000, como Jefa de Personal, cargo que desempeño por un lapso de 08 años y tres (03) meses, hasta el momento que fue removido en fecha 05 de diciembre de 2008.

Ahora bien, determinado lo anterior debe, esta sentenciadora señalar como fecha para el calculo de las prestaciones del ciudadano L.E.L.T. , la fecha que se desprende de la Ficha de Ingreso y de Control de Personal del Municipio el S.d.e.G., la cual es 07 de agosto del 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, con una antigüedad de ocho (08) años cinco (05) meses y veintisiete (27) días, por cuanto dicho punto no fue controvertido por la parte querellada. Así se decide.

Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase sobre los demás puntos controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio el S.d.e.G., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacionales o Bonificación anual, Bonificación de fin de año, indemnización por despido, los cuales se discriminaron en el libelo de la demanda, que se dan aquí por reproducidos, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO, TREINTA Y UNO CENTIMOS (90. 275,31).

Ahora bien, pasa este Juzgado a conocer el fondo de la controversia,

En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

De las Prestaciones Sociales:

En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

.

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Antigüedad:

Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL S.D.E.G., en fecha 05/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Vacaciones Legales, Disfrute y Bono Vacacional:

Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones legales no disfrutadas de conformidad al Artículo 24, y los Bono Vacacional de los años 2002, 2003, 2003-2004,2004-2005,2005-20062006-2007,2007-2008.

En efecto, se evidencia que ciertamente el querellante de autos, presto servicios como Jefe de Personal desde el 07 de agosto del 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, por lo que en lo que respecta al concepto de Vacaciones, se hace necesario destacar lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

Artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:

Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…

Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, no se evidencia a los autos que el ciudadano F.J.C., haya hecho uso de la excepción a la regla en el derecho a disfrutar de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; en tanto, no corre a las actas procesales documento alguno del cual pueda desprenderse el diferimiento o prorroga de dicho disfrute por razones de servicio, respecto a los 2002, 2003, 2003-2004,2004-2005,2005-20062006-2007,2007-2008.

En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de la reclamación por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2003-2004,2004-2005,2005-20062006-2007,2007-2008. Y así se decide.

Bono Vacacional

Así mismo reclama el Bono Vacaciones, por cuanto no se le canceló dicho beneficio con base al salario integral devengado tal como lo establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A este respecto, debe quien decide destacar que se desprende de los Recibos de pago que corren insertos a los autos, que a la querellante le fueron canceladas los Bonos vacaciones correspondientes a los períodos 2000- 2001-2002, 2002- 2003, 2003- 2004; 2005-2006; 2006- 2007; 2007-2008, lo cual se evidencia de los folios 69 al 74 de la pieza principal del expediente; por lo que a juicio de esta sentenciadora a la recurrente no se le adeuda los respectivos Bonos vacacionales correspondientes a dichos períodos. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declara Improcedente el pago de los Bonos Vacacionales. Y Así se decide.

Bonificación de Fin de Año 2008.

En relación a dicha Bonificación de fin de año, en este renglón se evidencia de las actas procesales y muy especialmente de los Antecedentes Administrativos que fue consignado en su oportunidad procesal específicamente al folio 53, contentivo de la ficha de ingreso, que efectivamente el querellante ingreso al organismo en fecha 07 de agosto de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, fecha esta en al cual fue retirada del organismos el querellante.

Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar a esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo querellado canceló al trabajador dicha bonificación, este órgano jurisdiccional debe indicar que la administración querellada no logro demostrar en las actas procesales la cancelación efectiva de dicha bonificación, generándose con ello, una incumplimiento por parte del ente querellado. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Bonificación de fin de año correspondiente al año 2.008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

De la Indemnización por Despido.

Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

.

Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta juzgadora debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) observa esta Juzgadora que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

De los Intereses Moratorios:

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de J

usticia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 05 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el nueve (09) de diciembre de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, e intereses moratorios y vacaciones no disfrutadas adeudada por el Municipio el S.D.E.G., al ciudadano L.E. LÒPEZ TORREALBA, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad e intereses nuevo régimen) desde la fecha 07 de Agosto de 2000 a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 05 de diciembre de 2008. Y Así de decide.

V.- DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Cobro de prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano L.E. LÒPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.797.050, contra el Municipio el S.d.E.G., presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recibido en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de mayo 2009, quedando signado con el Nº 9769.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones, de Antigüedad, conforme a la parte motiva de la sentencia.

Tercero

Se Niega el pago del disfrute de las Vacaciones Legales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se Niega por Improcedente el pago del Bono Vacacional, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Quinto

Se ordena el pago de la Bonificación de Fin de Año de 2008, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Sexto

Se niega por Improcedente la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Se ordena el Pago de los Intereses Moratorios de Conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Octavo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Noveno

Ordenar notificar al Municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9769

Mecanografiado por: Mr.

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