Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 08 de Julio de 2013, la ciudadana N.L.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.032.374; asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

El 9 de Julio de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior el Recurso interpuesto, dándole entrada por medio de auto de fecha 11 de Julio de 2013, signándolo con el Nº 2233.

El 18 de Julio de 2013, este órgano Judicial admitió el recurso, ordenándose la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del Alcalde de ese Municipio. Igualmente, fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

El 16 de Octubre de 2013, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual da contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada.

El 20 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; ejerciendo ambas partes tal derecho.

El 20 de Enero de 2014, fue llevado a efecto la Audiencia Definitiva sólo con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellada,

En fecha 03 de Febrero de 2014, se dictó Dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la querellante en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2013, le otorgó el beneficio de jubilación con el cargo de Jefe de División con el 65% del Salario, lo que arrojó la cantidad de cinco mil trescientos trece bolívares con 91/100 (Bs.5.313,91), sin señalar qué o cuáles conceptos asignaciones, remuneraciones, sueldos pagos o retribuciones tomó en cuenta a la hora de calcular el monto de la asignación que por concepto de jubilación le correspondía, incurriendo, según el decir de la querellante, la Administración Municipal, en error, al no contemplar en su jubilación lo correspondiente a prima de profesionalización, prima por hijo, prima por hogar, prima por experiencia en el área, prima por antigüedad y tiempo de servicio, prima por cursos y otros complementos, todos éstas de carácter permanente, regular y de pago continuos e ininterrumpidos, para así poder determinar los sueldos mensuales de los últimos 2 años.

Asimismo, solicita la querellante debidamente asistida de abogado, que se proceda a recalcular y ajustar la pensión de su jubilación que le fue otorgada, tomando en cuenta los conceptos tales como prima de profesionalización, prima por hijo, prima por hogar, prima por experiencia en el área, prima por antigüedad y tiempo de servicio, prima por cursos y otros complementos, así como la cancelación del retroactivo de toda la diferencia que resulte del recalculo y ajuste del monto de su jubilación, desde la fecha en que le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se le otorga su jubilación.

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación al recurso incoado en contra de su representada, manifestando que la jubilación de la querellante fue otorgada conforme a la Ley, y en tal sentido le fue calculada su pensión de jubilación tomando en consideración un promedio del salario mensual por ella percibido en los dos últimos años de servicio activo, cuya base, conforme a la Ley, fue su salario básico mensual, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente percibidos por la hoy querellante; razón por la cual solicitó la declaratoria Sin Lugar de la presente acción.

Ahora bien, para decidir este sentenciador observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala los conceptos que integran el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo. (Cursivas y negritas del Tribunal)

Aunado a ello, es fundamental hacer referencia al artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual indica:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los conceptos relativos al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y eficiencia, son inmanentes a la pensión jubilatoria y por ende, deben ser observados en la oportunidad de ejecutar los cálculos para su otorgamiento.

Siendo ello así, se considera importante apuntar que el factor antigüedad y el servicio eficiente, han sido conceptualmente desarrollados por la doctrina procesal para evitar equívocos en la determinación de los montos de las pensiones de jubilación. El factor antigüedad laboralmente se circunscribe a un beneficio que es otorgado al trabajador en virtud de haber cumplido con determinado tiempo de servicio en la Administración Pública, y el servicio eficiente se encuentra vinculado a la calidad del servicio prestado en determinado cargo, en ambos casos se requiere que dichas bonificaciones tengan el carácter de permanente

Por otra parte, en la misma línea argumentativa es preciso traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros) y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) en el cual dejó sentado claramente su criterio en relación a lo que debe entenderse como “factor de antigüedad” y “servicio eficiente”:

… De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”. (Negritas de este Juzgado).

Del texto de las normas y de la sentencia precitada, se desprende que la inclusión de las bonificaciones como parte del cálculo de la pensión jubilatoria, deben estar estrictamente relacionadas con el factor de antigüedad y servicio eficiente, pues son remuneraciones que se le otorgan al trabajador en base a dos premisas: el tiempo cumplido en la prestación de servicios y en virtud de la eficiencia en el ejercicio de las funciones encomendadas, pues, estas constituyen recompensas e incentivos a la labor. Por otra parte, vale destacar que las primas de profesionalización, prima por hijo, prima por hogar, prima por experiencia en el área, prima por antigüedad y tiempo de servicio, prima por cursos y otros complementos los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento que no se sostengan en estos factores o no sean considerados como salario mensual, quedarán excluidas del cálculo, así sean de naturaleza permanente.

Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso para este sentenciador concluir que las primas de profesionalización, prima por hijo, prima por hogar, prima por experiencia en el área, prima por cursos y otros complementos, no entran dentro de los supuestos establecidos legal y jurisprudencialmente a los fines de formar parte de la remuneración para el calculo de la jubilación, por no estar las mismas relacionadas con el tiempo de servicio en la Administración Pública, y el servicio eficiente. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a que la Administración Municipal no incluyó en el cálculo para el monto de la jubilación la Prima por Antigüedad, este sentenciador evidencia al folio 59 del expediente judicial, planilla de cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana N.L.U., en la cual se evidencia cuáles fueron los salarios y las compensaciones de antigüedad percibidas por la hoy querellante desde el mes de abril de 2011 al mes de abril de 2013, siendo éstos montos los tomados en consideración para el respectivo cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; cuya planilla le merece fe a este sentenciador, constituyendo plena prueba por no haber sido atacada ni desvirtuada durante el debate judicial; razón por la cual mal podría alegar la querellante que la Prima de Antigüedad no fue tomada en consideración por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda para efectuar el cálculo del monto de la jubilación que le fuere otorgada, por cuanto fue demostrado fehacientemente que dicha prima sí fue tomada en cuenta a los fines legales consiguientes, razón por la cual se debe considerar Improcedente el alegato esgrimido por la querellante en relación a la no inclusión de la Prima de Antigüedad para el cálculo de la jubilación. Así se decide.

A mayor abundamiento, se observa al expediente administrativo, correspondiente a la pieza denominada Histórico de Nómina, específicamente a los folios 6 al 31 Recibos de pagos (Nómina de Altos Funcionarios) correspondientes a la ciudadana N.Y.L.U., desde el mes de Abril de 2011 al mes de Abril de 2013, en los cuales se refleja el sueldo básico así como la Prima de Antigüedad devengados en los últimos 24 meses al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana ut supra referida, lo cual coincide con la planilla de sueldos tomados por la Administración Municipal para efectuar el cálculo del monto de la jubilación.

En el mismo orden de ideas, y en relación a la Prima por Tiempo de Servicio, no evidencia este sentenciador en las planillas de nóminas contenidas en el expediente administrativo que la ciudadana N.L.U. haya percibido tal beneficio económico, razón por cual, la Administración Municipal no se encontraba constreñida a incluirla dentro del sueldo mensual base para el cálculo de la Jubilación, Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, y por cuanto la Administración Municipal logró demostrar durante la secuela del presente proceso que el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana N.L.U., tanto en su porcentaje como en el cálculo de los montos y conceptos que le correspondía estuvieron ajustados a las normas establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, no prosperando en cuanto a derecho las pretensiones explanadas por la querellante en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.L.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.032.374; asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO.

En esta misma fecha 11/02/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2233

JVTR/LB/95

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