Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: 00288-C-06.

DEMANDANTE: YÉPEZ U.E.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.050.410, con domicilio en la Quebrada de la Virgen, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES: ARAMAY C.T.H. y E.C.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.757 y 101.925 respectivamente.

DEMANDADA: U.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.131.314.

APODERADOS JUDICIALES: C.C.L. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.023 y 93.218 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin alegatos de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha diez de Julio de dos mil seis (10-07-2006), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana ELECIA COROMOTO YEPEZ URBINA, debidamente asistida por las abogadas ARAMAY TERAN Y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.757 y 101125, recurre a este Juzgado a los fines de proponer formalmente Querella Interdictal Restitutoria en contra de la ciudadana M.C.U., quien expuso:

Soy propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación con las características siguientes: Paredes De bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cuya distribución es dos (2) habitaciones una (1) sala comedor, una (1) cocina, cercada de estantillos de madera y alambre de púa, dicha construcción forma un área de seis metros con setenta centímetros (6 mts, con 70 cm) de frente, por siete metros con catorce centímetros (7 mts, con 14 cm) de frente, para un total de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (47 mts con 83 cm), construida sobre terrenos de propiedad de Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicada en el Barrio Nuevo Primera entrada de la Quebrada de la Virgen- Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos generales con los siguientes: Norte: Terreno y casa ocupada Disbeth E.Y.; Sur: Con terreno y casa ocupada por Vicente principal; Este: Con la calle segunda que es su frente y Oeste: Con terreno y casa ocupada por I.M., (adquiridas mediante Titulo Supletorio de fecha 08-03-06 bajo el Nro. 20812 se consigna marcado como ANEXO A) la cual estimo en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00)

.

La demanda por Querella Interdictal Restitutoria fue admitido con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de julio de dos mil seis (20-07-2006), (f-18), y se exigió la constitución de una garantía, de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, 00).

Por diligencia de fecha primero de agosto de dos mil seis (01-08-2006), (f-19 ) comparece la ciudadana ELECIA COROMOTO YEPEZ URBINA debidamente asistida por la abogada E.C. y solicita al Tribunal se sirva Decretar el Secuestro del bien inmueble tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. Y en auto de fecha veinte de agosto del año dos mil seis (07-08-2.006) (F. 20 y 21), el Tribunal decreta el Secuestro del bien inmueble y para la práctica de la misma se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha trece de diciembre del año dos mil seis (13-12-2006), (F-36) la ciudadana M.C.A.U., asistido por el Abogado J.Á.A., se da por citada de la presente demanda.

En fecha trece de diciembre del año dos mil seis (13-12-2006), (F-37) la Juez Temporal abogada D.Y.R. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana M.C.U., debidamente asistida por el abogado J.A.A., interpuso escrito de Cuestiones Previa constante de tres (3) folios útiles. (Folios 38 al 40).

A los folios 41 al 45, corre inserta sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas la cual fue declarada Improcedente contenida en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y Improcedente y sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), (F-50) la ciudadana M.C.A.U., otorga Poder Apud-Acta a los Abogados, C.C.L. y J.A.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.023 y 93.218 respectivamente

A los folios 51 al 53, corre inserto escrito de Contestación de Demanda.

En fecha diecisiete de abril de dos mil siete (17-04-2007), (F-54 al 56) la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil siete (17-04-2007), (F-57) la ciudadana ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA, otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas, ARAMAY C.T.H. y E.C.C.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.757 y 101.925 respectivamente

En fecha veintitrés de abril de dos mil siete (17-04-2007), (F-65 al 68) el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.Á.A. presentó escrito de promoción de pruebas.

En fechas veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil siete, (F-58 y 85) el Tribunal mediante auto admite los correspondientes escritos de pruebas.

En fecha veintisiete de abril de dos mil siete (27-04-2007), (F-89) diligencia de las apoderadas demandantes, solicitando la TACHA DE LOS TESTIGOS, promovidos por la parte demandada.

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete (24-05-2007), (f-117) el Tribunal mediante auto advierte a las parte que el lapso de alegatos precluyó el día 18-05-2007, por lo que el lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia comenzó a correr en fecha 21-05-2.007, todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro de junio de dos mil siete (04-06-2007), (f-118) el Tribunal mediante auto difiere la misma por un lapso de treinta días continuos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

En la presente acción que interpone la ciudadana ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA, asistida por las Abogadas en ejercicio ARAMAY TERÁN y E.C., por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, contra U.M.C., alegando la acccionante que es poseedora de unas bienhechurias consistentes en un a casa, construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Barrio Nuevo Primera entrada de la Quebrada de la Virgen, Parroquia V.d.C., en Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, la cual le fue despojada por la accionada en fecha 17 de marzo de 2006.

Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo la querella interdictal, siendo falso que en fecha 17 de marzo de 2006 haya invadido las bienhechurias, antes descritas, que no se encuentra en posesión ilegítima del bien, por cuanto lo cierto es que celebró un contrato con el ciudadano J.L.Y. de venta sobre las referidas bienhechurias. Asimismo, rechazó la estimación de la acción.

El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA:

PARTE QUERELLANTE:

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Solicitud de Titulo Supletorio (Folios 05 al 13), evacuado en fecha 08 de marzo de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgado a la ciudadana ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA, sobre unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar de las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, distribuida así: Dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, dicha construcción forma un área de Seis metros con Setenta centímetros (6,70 mts) de Frente, por Siete metros con Catorce centímetros (7,14 mts) de fondo, lo que conforma un área de construcción de Cuarenta y Siete metros cuadrados con Ochenta y Tres centímetros (47,83 mts2), ubicada en el Barrio Nuevo, Primera entrada de la Quebrada de la Virgen, Parroquia V.d.C., del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual constituye el objeto de la presente querella. El Tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que no fue objeto de control, aunado a ello, el Interdicto versa sobre la posesión, no se discute la titularidad que se pretende demostrar con el titulo, solo sirve para colorear la misma. Así se establece.

• Justificativo de Testigo (Folios 14 al 16), evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Ciudadana: N.R.B.G.: AL PRIMERO: C/ Si señor, yo la conozco. AL SEGUNDO: C/Si, es cierto, conozco todas esas características sobre esa vivienda. AL TERCERO: Si, exactamente eso sucedió. AL CUARTO: Si me consta que ella nunca ha abandonado su casa, sino ese día que la invadieron, ella salió para la graduación de su hija. Ciudadano: J.R.T.: AL PRIMERO: Si la conozco. AL SEGUNDO: C/ Si, puedo dar fe, ya que vivo al lado de ella. AL TERCERO: C/ Si, el 17 de Marzo se metió la señora M.U. en la casa y hasta los momentos no se ha ido. AL CUARTO: C/ No, lo que pasa es que el día ese que la invadieron, ella estaba en la graduación de su hija, pero en ningún momento ella ha abandonado su casa, incluso tiene una construcción al lado de la misma. El Tribunal se pronunciará mas adelante sobre el valor probatorio del mismo. Así se establece.

• C.d.R. (Folio 17), de fecha 10-07-2006, expedida por la Asociación Civil de Vecinos Quebrada de la V.G.-Portuguesa, donde se hace constar que la ciudadana ELECIA CROMOTO YÉPEZ URBINA, habita en el Barrio Nuevo desde hace 28 años. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar que la querellante vive en esa localidad. Así se establece.

Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos y todas las documentales que acompañó al libelo de la demanda, asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos: N.R.G., J.R.T., S.M.M.C. Y J.L.B.M. y Posiciones Juradas; con respecto a esta última corre al folio 89 constancia donde se evidencia la no comparecencia de ninguna de las partes al acto de evacuación.

TESTIMONIALES:

• N.R.G. (Folios 107 al 108), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: C/ Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: C/ Si porque yo en varias oportunidades he visitado a la Sra. Elecia en esa casa, la casa tiene dos cuartos, una sala, cocina, puertas de hierros y ventanas de hierros, la casa es de bloque y cemento, y afuera un bañito de zinc. Si porque ella es la propietaria de esa casa. TERCERA PREGUNTA: C/ Si exactamente esto fue lo que sucedió. Ese día ella salio para la graduación de su hija. CUARTA PREGUNTA: C/ Ella en ningún momento no a abandonado el inmueble ese día ella salio para la graduación de su hijo.

• J.R.T. (Folios 109 al 110), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: C/ Si. SEGUNDA PREGUNTA: C/ Si. TERCERA PREGUNTA: C/ Si, eso fue el 17 de marzo del año 2006, cuando la Sra. Urbina se dirigió que le estaban celebrando la graduación de la hija en la Policía, dejó la casa sola y ella se metió allí. CUARTA PREGUNTA: C/ No, en ningún momento.

• S.M.M.C. (Folios 111 al 112), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: C/ Si, nosotras somos compañeras de trabajo y nativas de allí. SEGUNDA PREGUNTA: C/ Desde hacen 20 años. TERCERA PREGUNTA: C/ Si, incluso yo le ayude a cargar todo el material de construcción en mi camioneta. CUARTA PREGUNTA: C/ Si, y por cierto ella estaba para la graduación de la hija que se le graduaba el 17 de marzo del 2006. QUINTA PREGUNTA: C/ Porque yo estaba con ella allí, cuando la invadieron. SEXTA PREGUNTA: C/ Ellas son hermanas. SÉPTIMA PREGUNTA: Porque yo le ayude a ella, a cargar todo lo que es bloque materiales de construcción. OCTAVA PREGUNTA: C/Hacen ya años.

• J.L.B.M. (FOLIO 113), no compareció a rendir declaración por tal razón se desecha.

El Tribunal aprecia el testimonio del testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como consecuencia de las anteriores deposiciones de los ciudadanos N.R.G. y J.R.T. y siendo los mismos testigos que comparecieron a la evacuación del justificativo por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 21-06-2006, ratificada sus declaración por ante este despacho, este Tribunal le confiere valor probatorio, a la prueba preconstituida ante señalada. Así se establece.

PARTE QUERELLADA:

• Solicitud de Titulo Supletorio (Folios 69 al 78) , evacuado en fecha 01 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, otorgado a la ciudadana CLIDIA U.M.A., sobre las mejoras y bienhechurias de las siguientes características: Un inmueble que se destina a habitación familiar en proceso de construcción sobre paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) puertas de metal, dos (02) ventanas de hierro, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, estructurado hasta ahora de dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor, una (01) sala, un (01) baño y un (01) lavadero, ubicada en el sector conocido como Barrio Nuevo, Calle Principal de la Parroquia V.d.C.d.M.G. estado Portuguesa, la cual constituye el objeto de la presente querella. El Tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que no fue objeto de control, aunado a ello, el Interdicto versa sobre la posesión, no se discute la titularidad que se pretende demostrar con el titulo, solo sirve para colorear la misma. Así se establece.

• Copia fotostática simple del contrato de compra venta (Folio 79), suscrito por J.L.Y. y M.C.U., cuyo objeto lo constituye la venta de una bienhechuría que presenta una longitud de (100 mts) de frente por 20 metros de fondo y esta ubicado en el sector Barrio Nuevo de la Parroquia Quebrada de la V.M.G. estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

• Copia fotostática simple del acta de compromiso (Folio 80), donde se dejó constancia quien permanecía en el inmueble objeto de esta querella es la ciudadana M.U.. El Tribunal le otorga valor probatorio la cual demuestra que quien se encuentra actualmente en posesión del bien es la querellada. Así se establece.

• Acta, de fecha 12 de junio de 2006, (Folio 81), emanada del Ministerio Público, Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se hace constar que la querellada entregó un documento original de compra venta, a los fines de hacerle experticia de comparación grafotécnica. El Tribunal no aprecia la prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, hace mención de un documento donde no se especifica los sujetos que lo suscriben, el bien objeto de la venta y aunado a ello en el presente proceso no se discute propiedad sino posesión. Así se establece.

• Constancia de tramitación (Folio 82), expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 22 de noviembre de 2006, donde se deja constancia que la querellada U.M.C.A. se encuentra tramitando autorización para registrar bienhechurías. El Tribunal no aprecia la prueba todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• C.d.r. (Folio 83) expedida por la Asociación de Vecinos Barrio La Alcantarilla, Barrio Nuevo, Quebrada de la Virgen, donde se certifica que la ciudadana U.M.C. habita desde hace tres años y medio en el referido barrio. El Tribunal solo valora la prueba a los efectos de demostrar que vive en dicha localidad. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• P.R.G.A., P.J.L.M., J.D.L.C.M.B., N.C., R.V. y F.A., (Folios 95 al 10), no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte querellada en su escrito de contestación, la cual corre en el folio 53, rechazando la misma, esta Juzgadora para decidir lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias al respecto, en este caso el querellado rechazó la cuantía la cual estimó la querellante en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.550.000,00), sin determinar la causa de su rechazo, por lo que tal alegación debe ser probada por el demandado, es decir, tiene la carga de probar, por cuanto la misma incumbe a quien alega un hecho, de las pruebas aportadas al proceso se constata que el querellado no aportó prueba alguna relacionada con dicho valor, en consecuencia queda firme la cuantía establecida en el libelo de la demanda, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.550.000,00). Así se establece.

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir la controversia sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:

Corresponde adminicular las pruebas analizas y debidamente valoradas para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos de los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la querella Interdictal Restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión actual sobre el bien objeto de la querella y denuncia el despojo de que ha sido víctima, hechos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. En la presente causa es necesario que el querellante compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:

  1. La ocurrencia del despojo y su prueba previa.

  2. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.

  3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.

  4. La autoría del demandado en el hecho del despojo.

  5. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo.

  6. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, la querellante tiene la carga de probar el despojo y demostrar la posesión actual, realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las declaraciones contestes de los testigos N.R.B.G., J.R.T. y S.M.M.C., siendo los dos primeros los testigos del justificativo de testigo, quedó demostrado que la demandante ejercía actos posesorios sobre las bienhechurías objeto de la presente querella, asimismo probó el despojo aducido motivo de la presente acción, demostró que se encontraba en posesión del inmueble al momento de los hechos despojatorios, demostrando que la única poseedora del bien descrito en su libelo es la accionante.

Las solas consideraciones anteriores hacen procedentes la acción propuesta, quedando demostrado los requisitos para su procedencia como, la posesión actual del bien, el despojo arbitrario de la posesión y la sustitución por quien despoja y que la acción se intento dentro año.

En relación a lo afirmado por la querellada al afirmar ser la propietaria de la bienhechurias en virtud de un documento de venta, las pruebas documentales acompañadas tendiente a demostrar la propiedad, como la copia simple de un documento privado el cual fue desechado por esta Juzgadora, suscrito por la querellada y el ciudadano J.L.; en relación a las mismas es importante destacar que en materia posesoria no se discute la propiedad sino la posesión misma, las pruebas documentales no determinan la posesión del querellado ni la de la querellante, ya que ni la sola titularidad acredita posesión, ni la sola posesión acredita titularidad, estas pruebas sólo coadyuvan a colorearla y adminiculadas a las demás pruebas la querellante demostró ser la poseedora de las bienhechurias y del lote de terreno donde se encuentran enclavadas.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal establecer si los extremos legales exigidos se cumplieron todo de conformidad con los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, revisadas las actuaciones se precisa que hay evidencia que la parte querellante poseía el bien, que fue despojado arbitrariamente por la querellada, en consecuencia, habiendo probado la parte querellante todos los requisitos de procedibilidad de la presente querella de manera concurrente, en consecuencia se declara procedente la pretensión incoada. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la ciudadana ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA, contra la ciudadana M.C.U., antes identificadas, en consecuencia, se restituye la posesión de las bienhechurias consistentes en una casa de habitación con las características siguientes: Paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cuya distribución es dos (2) habitaciones una (1) sala comedor, una (1) cocina, cercada de estantillos de madera y alambre de púa, dicha construcción forma un área de seis metros con setenta centímetros ( 6 mts, Con 70 cms) de frente, por siete metros con catorce centímetros ( 7 mts, con 14 cms) de frente, para un total de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (47 mts con 83 cms), construidas sobre un lote terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicada en el Barrio Nuevo Primera Entrada de la Quebrada de la Virgen-Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, despojadas a la querellante ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA.

Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete (04-07-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

EL Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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