Decisión nº PJ0172010000234 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000233

RESOLUCIÓN PJ0172010000234

PARTE ACTORA: Ciudadano: ALIRIO LÒPEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.123.267, con domicilio en la Población de Tucupita, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 20.450., con domicilio procesal en la Calle Piar, Quinta Doña Callita, Urbanización Capremco, Sector A.E.B., Parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolivar.- y de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: EMPRESA TRANSPORTE VIANELLO C.A., TRAVIANCA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la primera de ellos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de agosto de 1.996, bajo el Nro 32, Tomo A, Nro 18, en su carácter de propietaria del vehiculo Marca IVECO, Modelo 740E42TZ, Tipo, Chuto, Clase Camión, Año 2006, Serial de Carrocería: 8XVS4WSS96V500336, Color: Blanco, y Placas: 64DFAKNN, en la persona de su Presidente ciudadano: NATALLE BUSETTO VIANELLO, quien es de nacionalidad Italiana, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-545.299, con domicilio en la siguiente dirección: Edificio Nro 7, Apartamento B-4, Urbanización Villa Central, Puerto Ordaz, Estado Bolivar; y la segunda SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada C.A.V. Seguros Caracas, domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.999, bajo el Nro 16, Tomo 189 A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 91 en su carácter de garante de la Empresa Transporte VIANELLO C.A., (TRAVIANCA), por haber suscrito una póliza de seguros numerada 82562206617., y en la persona del ciudadano: J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Gerente de la Sucursal de Seguros Caracas de Liberty Mutual, ubicado en la siguiente Dirección: Paseo Heres, Sector C.V., Centro Comercial La Carreta, Local Nro 7 Ciudad Bolívar.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

PRIMERO

1.1- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de febrero del año 2010, fue recibida por ante la unidad de recepción de documentos (URDD), demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano: A.L.D., antes identificado en contra de la Empresa TRANSPORTE VIANELLO C.A., TRAVIANCA Y SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., también identificada en los autos, siendo Distribuido al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolivar.-

1.2.- PRETENSION:

Alega la Representación Judicial de la parte actora ciudadano: A.L.D. en su escrito libelar que: En fecha 01 de Julio del año 2009, se produjo un Accidente de Transito múltiple en la autopista Ciudad Bolivar – Puerto Ordaz, en sentido hacia Ciudad Bolivar, como las 2 y 30 de la tarde, aproximadamente, a la altura del kilómetro 33, y en donde se encuentra un puente y en donde se vio involucrado el vehiculo de propiedad de su representado cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Color: Gris, Año: 1.997, Tipo PICK – UP, Uso: Carga, Clase: Rustico, Serial de Carrocería RN1069700218, Serial del Motor: 22R4208160, Servicio Privado y Placas: 05KRAA, y otros vehículos de los cuales, los cuales fueron identificados en las actuaciones Administrativas que realizara la Inspectoria del T.T.d.C.B., en la forma siguiente: vehiculo Nº 01, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D18001188, Color Multicolor y Placas: AA8393; vehiculo Nº 02: Marca: IVECO, Modelo: 740E42TZ, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8XVS4WSS96V500336, Color: Blanco y Placas: 64DFAK; vehiculo Nº 03: Marca: TOYOTA, Modelo FJ CRUISER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: Camioneta, Color: Negro y Placas: bcg42t; vehiculo Nº 04: El de propiedad de su representado ya identificado; vehiculo Nº 05: Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV, Tipo: PICK-UP, Clase: Camioneta, Año 2007, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ757A156418, Color: Blanco, y Placas: 70AKAR. Que el referido accidente de transito se produjo a consecuencia de la conducta imprudente, culposa e irresponsable del conductor del vehiculo identificado y señalado con el Nº 02, que es Marca IVECO, Modelo: 740E42TZ, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8XVS4WSS96V500336, Color: Blanco y Placas: 64DFAK; de la propiedad de la Empresa TRANSPORTE VIANELLO, y que era conducido por el ciudadano: J.C.S., cuando éste venia circulando por el canal derecho de la referida autopista, y al aproximarse a una curva no se percato de que la vía se encontraba obstaculizada, y que habían varios vehículos estacionados en el hombrillo, por tal circunstancia, aunado al hecho de que una persona le indicara que aminorara la marcha, ya una grúa se encontraba en la vía sacando la transmisión del vehiculo identificado con el número 01, que se le había desprendido y se había ido por un farallón colindante con el puente allí existente, ya que al darse cuenta de lo que ocurría, ya tardíamente, no pudo controlar el camión por el exceso de velocidad que traía, como así lo manifestó en el lugar de los hechos delante de varias personas, buscando justificar su conducta irresponsable e imprudente, lo cual trajo como consecuencia que impactara violenta, y primeramente, al vehiculo numero 03: Marca: TOYOTA, Modelo: FJ CRUISER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: Camioneta, Color: Negro y Placas: BCG42T, por toda su parte trasera, y se lo llevara arrastrando y lo lanzara, literalmente hablando, hacia el farallón que se encontraba el margen derecho del puente allí existente, tal y como se puede apreciar en el croquis del accidente; seguidamente y en forma casi inmediata impactó en segundo lugar, al vehiculo de propiedad de su representado, ya identificado, por su parte trasera y lateral derecho, lo cual ocasiono que éste vehiculo se fuera dando vueltas y se parara sobre el puente, quedando en forma horizontal sobre el mismo; seguidas, y continuando su veloz marcha, el camión placas 64DFAK, impactó, en tercer lugar, al vehiculo numero 05, el cual se encontraba delante del vehiculo de la propiedad de su representado, por su parte lateral izquierda, echándolo mas allá del hombrillo, ocasionando que este impacta a la grúa, la cual se le identificó con el número 06, en el croquis mas no en el informe del Accidente de Tránsito, ya que se ausento del lugar para llevar a los heridos; así las cosas el camión placas: 64DFAK, continuaba su marcha y fue cuando impactó el MINIBUS ENCAVA que esta en el medio de la vía sobre el puente, lanzándolo contra la defensa derecha del puente, y llevándoselo arrastrado por mas de 22 metros, hasta que ambos vehículos se detuvieron, tal y como quedo reflejado en el croquis del accidente. Resulta por demás evidente que la ocurrencia que dicho accidente de transito, deriva de la conducta culposa, imprudente e irresponsable del conductor del camión placas 64DFAK, tipo, chuto, cuando lo venia conduciendo a exceso de velocidad, lo cual no le dio tiempo de frenar, y por ello impactara violentamente a todos los vehículos, ya identificados, a excepción de la grúa. Como consecuencia de la ocurrencia del accidente de transito antes señalado, el vehiculo de propiedad de su representado sufrió los siguientes daños materiales: Guardafango y Carter delantero izquierdo dañados, parachoques delantero y base dañados, faros y luces direccionales dañados, parrilla desprendida y dañada, puerta delantera izquierda dañada, puerta trasera izquierda dañada, techote carrocería dañado, párales de carrocería dañados, caja transportadora dañada, compuerta trasera dañada, luces trasera dañadas, puerta del lado derecho doblado, guardafango delantero doblado, capo abollado, espejo lateral izquierdo dañado, parabrisa, vidrio trasero y puerta del lado izquierdo dañado, butacas y cojín trasero dañados, tapicería interna del habitáculos dañado, marco delantero doblado, aspa y croché dañados, soportes del motor dañados, cauchos y Rin delantero derecho (de lujo) dañados, chasis y carrocería dañados. Estos daños ascienden a la suma de Sesenta y cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f. 65.800,00).

Que la presente demanda tiene su fundamentación legal en los artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.191 y 1.184 del Código Civil, los cuales determinan la responsabilidad Civil de las personas que causen algún accidente de transito, y hacen factible que se demande justa indemnización por los daños causados. Que el articulo 194 de la Ley de Transporte Terrestre señala, entre otras cosas, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, conduzca a exceso de velocidad, y de los hechos narrados, así como por la trayectoria discordante que traía el camión placas 64DFAK, tal y como se refleja en el respectivo croquis, y por haber detenido su marcha a mas de cuarenta (40) metros luego de impactar al primer vehiculo, determinan el exceso de velocidad que traía el conductor del camión placas: 64DFAK, lo cual hace derivar la responsabilidad solidaria de la Empresa propietaria del mismo, como único causante del accidente múltiple referido, tal y como lo establece el articulo 1.191 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto que ante la evidencia de la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de transito referido, comparece por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda en Acción de Daños Civiles (Daños Materiales) derivado de un hecho ilícito (Accidente de Tránsito), y solidariamente, a la Empresa TRANSPORTE VIANELLO COMPAÑÍA ANONIMA (TRAVIANCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de agosto de 1.996, bajo el Nro 32, Tomo A, Nro 18, en su carácter de propietaria del vehiculo Marca IVECO, Modelo 740E42TZ, Tipo, Chuto, Clase Camión, Año 2006, Serial de Carrocería: 8XVS4WSSP6V500336, Color: Blanco, y Placas: 64DFAKNN,causante del Accidente de Transito narrado, y a la Empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, antes denominada C.A.V. Seguros Caracas, domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.999, bajo el Nro 16, Tomo 189 A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 91 en su carácter de garante de la Empresa Transporte VIANELLO C.A., (TRAVIANCA), por haber suscrito una póliza de seguros numerada 82562206617, conforme aparece en el informe del Accidente de Transito, no obstante que la Empresa Seguros Caracas le entregó a su representado una copia de la declaración del siniestro en donde aparece el numero 82562215395, que de igual forma se hace valer, a todo evento, para que convengan a pagar o a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.800,00), que equivaldrían a UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.196,36), por los daños materiales causados al vehiculo de la propiedad de su representado, anteriormente señalados. Que demanda igualmente el pago de las costas y costos procesales, así como la INDEXACION MONETARIA que se produzca por efecto de la inflación económica, y por lo cual pide que se practique una experticia complementaria del fallo. para lo cual pide que se practique. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo que establece el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Ordena emplazar a la demandada Empresa TRANSPORTE VIANELLO C.A. (TRAVIANCA) en la persona de su Presidente NATALE BUSETTO VIANELLO, Italiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-545.299 en su condición de propietario del vehículo: MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMION; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4WSS96V500336; COLOR: BLANCO y PLACAS: 64DFAK; y a la co-demandada SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual en la persona del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su carácter de Gerente de la sucursal de dicho seguro, que quedan emplazados para comparecer ante este Tribunal dentro de un plazo de VEINTE (20) DIAS HABILES de despacho, que se contarán a partir de la constancia en autos de la última citación que se practique, más UN (1) DIA que se concede al primer codemandado supra identificado, como termino de distancia a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 865 del C.P.C. A los fines de la citación de los demandados se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (con sede en Puerto Ordaz), a los fines de la practica de la citación del primer co-demandado y una vez practicada la misma, se servirá devolver las resultas en su original.- En lo atinente a la citación de la segunda codemandada se ordena entregar la compulsa de citación al Alguacil de este Tribunal a los fines de su practica. Compúlsese por Secretaría el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pié de la misma, remítase al Juzgado en mención.-

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

No hubo contestación a la demanda.-

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad de presentar pruebas la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

  1. Marcada con la letra “E”, acompaña las Actas Administrativas realizadas por la Inspectorìa del T.T. de esta Ciudad, constate de diez folios útiles.-

  2. Marcada con la letra “C”, certificado de Registro de vehiculo Nro 22419231.-

  3. Marcada con la letra “D”, recaudo relativo a la declaración de siniestro.

  4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.I.M.P., Arlenis M.M.P., J.M.P. y Glorelys A.F.L..-

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 13 de Julio de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: la Perención conforme a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 19 de julio de 2010, el Abogado L.T.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, APELO de la anterior sentencia, de fecha 13/07/2010, por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial. Asimismo por auto de fecha 20/07/2010, el Juzgado A-quo, escucho la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.-

1.8- ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 28/07/2010, este Tribunal Superior, dictó auto donde, la suscrita secretaria, diò por recibido el presente el presente expediente, constante de dos piezas, la primera va del folio (01) al (60) y la segunda del folio (01) al (05) folios útiles, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le diò entrada en el Registro de causas respectivo, asignándosele el Nro FP02-R-2010-233 (7899); en este Tribunal, pasándose a la cuenta del la ciudadana Juez; previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil de conformidad con el articulo 517 del Codigote Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes, se iniciara el lapso de las observaciones previstos en el articulo 519 ejusdem.-

En fecha 01/10/2010, el Abg. L.T.R., actuando en Representación de la parte actora, presentó por ante la URDD, escrito de informes, constante de cuatro folios útiles, sin anexos, mediante el cual expone lo siguiente: Que acude a esta Alzada con la firme convicción de que la decisión que habrá de recaer con motivo de la apelación interpuesta en contra del auto del Tribunal A-quo, que decreto la Perención de la Instancia, estará ajustada a la Constitución, como debe de ser, ya que de autos se evidencian violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva del Estado y a la seguridad jurídica. En efecto ciudadana Juez, como observara en los autos, la Juez A-quo decreto la Perención de la Instancia cuando se daba cabal cumplimiento a las exigencias del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto no consta en autos, diligencia mediante la cual se le entregaran los emolumentos al alguacil del Tribunal, no es menos cierto que éste los recibió, y por ello realizò las diligencias necesarias para citar a la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, quien tenia, en principio, su sede en el Centro Comercial La Carreta, Sector C.V.C.B., a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, pero esta se había mudado, sin tenerse el conocimiento de ello, y ello lo confirma la secretaria del Tribunal, cuando se trasladó hasta la nueva sede ubicado en el Centro Comercial Orinoco, en la Avenida 5 de Julio de esta Ciudad. Estas actuaciones denotan que se estaban realizando las diligencias respectivas para lograr la citación de la referida co-demandada; aunado a ello, y por otra parte, la codemandada Transporte Vianello C.A., siendo citada en la Ciudad de Puerto Ordaz en donde tiene su domicilio constituido, y como consta en el libelo de demanda, por el Tribunal Comisionado a tales efectos; no obstante tales circunstancias la juez, que decretó la Perención de la Instancia, e inaplicando la doctrina vigente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la aplicación de la Perención Breve establecida en el Ordinal 1º del articulo 267 del Procedimiento Civil, a la Luz del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial en el juicio seguido por J.R.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual. Que la decisión recurrida se basó en que habían transcurrido mas de treinta (30) días desde el momento en que se admitió la demanda, sin percatarse de lo antes expuesto, y de que se estaba procesando la citación de uno de los co-demandados en otro tribunal. La doctrina ha establecido que la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia, se produce por la omisión o dicho en otras palabras, por la carencia o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. Es en definitiva, la perención, una sanción a la inactividad de los litigantes. Como le consta a la Juez A-quo que no se realizaron las gestiones, cuando el alguacil deja constancia de estar cumpliendo con sus funciones, y de que existe un Tribunal comisionado para la citación del otro demandado de autos?. Para M.C., en un trabajo sobre la perención de la instancia, sostiene que son tres los elementos indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero, el transcurso de un plazo señalado. Por Ley, la institución de la perención encuentra su fundamento en evitar la existencia de un litigio en el cual exista lo que ha denominado la doctrina como pretensiones huérfanas de tutor, vale decir, expedientes inactivos sin ningún interés en que el mismo avance, situaciones éstas que se encuentran en franca oposición al principio de la celeridad procesal, por que la celeridad procesal no debe ser entendida, solo como una obligación del estado impulsable a través de su órgano competente; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la Ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente. Se entiende entonces, por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de èl por el actor durante un cierto lapso fijado por la Ley (Sentencia del 08-02-1.995, Ponente Magistrado Dra. J.C., Juicio Industria Augusta, C.A. vs C.A. de Administración y Fomento Eléctrico). Que en efecto la perención se trata pues, de una institución nítidamente procesal debido a que constituye unos medios de terminación del proceso distinto a la sentencia. Sin embargo a diferencia de otros medios de terminación - unos bilaterales (transacción y desistimientos del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción), esta no esta vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas primordialmente fàcticas que deben confluir, converger, a los fines de su materialización. Ahora bien, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la perención de la instancia, y en concordancia con dicha norma tenemos el articulo 269 eiusdem el cual determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Usualmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falla de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar e impulsar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley. Puede entonces concluirse que: A) desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria en atención a que está predeterminada a la extinción del proceso. B) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. C) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia. D) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimientos no los ejecutan. E) No puede imputarse al Juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del estado la extinción del proceso. Hechas todas estas consideraciones, siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden publico dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el Juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal virtud, el Ordinal 6 del articulo 49 de la Constitución vigente prevè dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos, como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 708 de fecha 10/05/2001, como: un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la Leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I, Autor F.Z.. Editorial Atenea. Pág. 167). Que a lo anterior debe añadir lo que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine que reza “ en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Y se trae a colación esta normativa para denotar que con las diligencias de citación de la parte demandada se quería ponerla en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, que es lo que se realizaba”. Estos principios no pueden aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que ciertamente el proceso es de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, folio 11 y su Vto.). Que las normas relativas a la aplicación de la institución de la perención, son de aplicación e interpretación respectiva dado su carácter sancionatorio, de ahí que el juez esta obligado a ser sumamente ponderado a la hora de declarar de oficio la perención, especialmente la perención breve, toda vez, que al hacerlo se pudiera estar privando a la parte actora del derecho de acceder al proceso, para que a través de él le sea resuelto el conflicto privado planteado. Así las cosas, es menester considerar que la figura de la perención breve y la transcendencia de sus efectos, no pueden ir en contra de la posibilidad cierta y efectiva de que los justiciables tengan acceso de la justicia a través del proceso, solo a través del mismo es posible dilucidar un conflicto de interés de carácter privado y obtener una decisión del órgano jurisdiccional competente, sumado al hecho de que la Republica Bolivariana de Venezuela, es un Estado democrático, social y de justicia, y esta sólo puede obtenerse a través del proceso. Es por ello que con base a lo establecido en el texto constitucional es que considera que el Tribunal “a-quo” no debió declara de oficio la perención breve, pues de lo contrario se nos estaría limitando el accedo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva del estado, a la seguridad jurídica que debe prevalecer para los justiciables, violentando normas constitucionales como las previstas en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y que serian las únicas herramientas para lograr un pronunciamiento jurisdiccional, y máxime cuando este se había instaurado. Además se ha sostenido en diversas decisiones que la perención breve y la generación de los graves efectos que la misma produce, podemos señalar que la perención representa una evidente contradicción a la actual concepción soberana de la Republica Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social de derechos y de justicia, en el que inevitablemente debe privar, en todo momento y sobre cualquier otra consideración el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, como debe ser interpretado, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que además de ser gratuita la administración de justicia, por ninguna otra circunstancia puede ser sacrificada la misma por la omisión de formalidades no esenciales. De tal manera que el examen del presente asunto en el contexto del marco conceptual constitucional, a los efectos de la declaratoria ha con lugar de la apelación interpuesta, tiene mas asidero aun, por cuanto las normas constitucionales son de orden publico, por estar interesado el estado en su riguroso cumplimiento. Ahora bien, tocara al Juez de Alzada determinar si la Juez a-quo fue exhaustiva en su decisión, y determino, primero, que no se cumplió con la obligación de compulsar el libelo de la demanda; segundo, si el sitio en donde tenia que trasladarse el alguacil dista o no a más de quinientos (500), como lo deja entrever la jurisprudencia acotada, y si el alguacil del Tribunal recibió o no emolumentos para practicar la citación. Ciudadana Juez, al comienzo de estos informes señalé la convicción de que usted impondría el orden constitucional y hará que este prevalezca, así como el debido proceso y se garantice el acceso a la justicia, y por ello señala algunos aspectos doctrinales que harán procedente la revocatoria de la decisión recurrida.-

Riela al folio 13, auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual deja expresa constancia que venció el lapso para presentar los informes, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora, iniciándose así el lapso de ocho días para presentar las observaciones, conforme lo prevee el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de octubre de 2010, fue recibida y vista comisión Nro 967, emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de 31 folios útiles, se ordena agregar a los autos respectivo y se pasa la cuenta de la ciudadana Juez.

Por último el día 15-10-2010, se dejó constancia que el 14-10-2010, venció el lapso para presentar observaciones, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes, iniciándose así el lapso de sesenta días para dictar sentencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje del asunto:

SEGUNDO

El caso bajo análisis versa sobre una acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano A.L.D. contra TRANSPORTE VIANELLO, C.A. Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en virtud del siniestro ocurrido en fecha 01-07-2009, en la Autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, en sentido hacia Ciudad Bolívar, como a las 2:30 de la tarde aproximadamente, a la altura del kilómetro 33, argumentando entre otras cosas el accionante que, “(…) Resulta por demás evidente que la ocurrencia de dicho accidente de tránsito deriva de la conducta culposa, imprudente e irresponsable del conductor del camión placas 64DFAK, tipo chuto, cuando lo venía conduciendo a exceso de velocidad, lo cual no le dio tiempo de frenar, y por ello impactara violentamente a todos los vehículos (…)”.

Ahora bien, es el caso que el juzgado a quo en fecha 13-07-2010, de oficio decretó la perención de la instancia, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo entre otras cosas: “(…) Que en fecha 08-04-2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano M.C., consigna diligencia mediante la cual manifiesta que luego de trasladarse en varias oportunidades al domicilio de la parte Co demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona del ciudadano J.C., le fue imposible lograr la citación personal del mismo por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas. Posteriormente diligencia la parte actora en fecha 13-04-10 a los fines de que sea l.C. de citación al codemandado el cual se expide en fecha 23-04-10 y se publica y consigna en fecha 11-05-10, con la fijación del referido cartel de citación en fecha 14-05-10, sin que hasta la fecha conste las resultas de la comisión librada a fin de lograr la citación de la codemandada de autos TRANSPORTE VIANELLO C.A (TRAVIANCA) (…)”.

Dicho esto tenemos, que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, es decir, existen varios sujetos integrando la parte demandada, por tanto el término de comparecencia no comenzará a correr sino hasta que se verifiquen y consten en autos el resultado de todas las citaciones.

Así las cosas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

En el caso de marras, se puede evidenciar de las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que en fecha 11-03-2010, el alguacil adscrito de ese despacho dejó constancia: “(…) CONSIGNO BOLETA DE CITACIÓN CON COMPULSA CORRESPONDIENTE A LA CODEMANDADA, TRANSPORTE VIANELLO C.A. (TRAVIANCA), en la persona de su presidente el ciudadano: NATALE BESETTO VIANELLO, EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA, SIN FIRMAR, DEBIDO A QUE EN FECHAS 05-03-2010, 09-03-2010 Y 10-03-2010, EN HORAS DE LAS MAÑANAS Y TARDES, ME DIRIGÍ HASTA LA DIRECCIÓN (…), por tanto, siendo que, el caso de marras la demanda fue admitida el 12-02-2010, es evidente, que desde la fecha de admisión hasta las fechas de traslado del alguacil en referencia (05; 09- y 10-03-2010), no había transcurrido el lapso previsto en la mencionada norma, vale indicar, 30 días, observándose con ello la diligencia de la parte actora, a fin de gestionar la citación, por lo que, considera esta jurisdicente que es improcedente la perención decretada, en virtud de no haberse dado el supuesto previsto en la norma en comento, observándole al juzgado a quo que en lo sucesivo, como garante del debido proceso, al cual tienen todos los justicialbles debe tomar en cuenta en lo sucesivo las resultas de la comisión de citación, antes de proceder a decretar la perención, ya que dicho lapso, corre paralelo para todo los co-demandados. En consecuencia, la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 13-07-2010 debe ser revocada y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

No obstante a lo antes expuesto, en primer lugar, quien suscribe considera necesario indicar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

.

Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente de la citación cartelaria de los demandados, a los fines de que dieran contestación de la demanda. Esta sentenciadora observa que dicha actuación procesal es de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que declara procedente la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal de los demandados en el presente juicio.

En este sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

Igualmente, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo 228 ejusdem, se lee:

(…) En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados (...).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, dejó sentado lo siguiente:

(…) Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (…).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:

(…) En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes (…).

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la p.d.p. “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.

Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.

En el caso sub-judice se observa, que la primera citación practicada se realizó el 14-05-2010, fecha en la cual, la secretaria del tribunal de la causa fijó el cartel citación librado a la parte co-demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y la segunda y última se citación se materializó el 29-07-2010, cuando el secretario del tribunal comisionado fijó en el domicilio indicado por la parte actora, el cartel de citación de la parte demandada librado y publicado, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de un simple cómputo realizado entre ambas fechas (desde 14-05-2010 hasta el 29-07-2010), se evidencia que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, lo cual de conformidad a lo dispuesto en el aparte del artículo 228 ejusdem, conlleva a la nulidad de la citaciones practicadas y por ende reponer la causa al estado de ordenar nuevas citaciones, puesto que de no efectuarse esa reposición, la decisión que contengan cualquier aspecto de este procedimiento es absolutamente nula, y consecuencialmente la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.

Sobre este particular, tenemos que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

Sobre el contenido y alcance de la disposición legal precedentemente transcrita, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en el expediente N° AA20-C-2008-000638, que:

(…) Ahora bien, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la co-demandada Banco de Venezuela S.A., quedó citada en fecha 23 de abril de 2002, cuando el ciudadano Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el cartel de citación en su sede, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2002.

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente (…)

.

En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados, el tribunal decretó de oficio la perención de la instancia, contemplada en el artículo 267 ordinal 1º del mismo texto legal.

Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por M.S.R.d.Y. contra E.A.N. y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:

“(...) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: (…)

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado. En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)

.

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara (...)”. (Negritas del tribunal)

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por A.H.S., contra J.M.M.S. y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:

(...) CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos A.H.S. y A.G.S., quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano J.M.M.S. y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de A.S.B., de la cual son miembros los hoy demandantes.

Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, J.M.M.S., y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento.

En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos R.R., en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; A.D.L., en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; P.S.C., en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber: (…) De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano J.M.M.S. (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: (…)

Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por M.S.R.d. yerres (sic) contra E.A.N. y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

(...) En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados (…).

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado J.M.M.S., momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide (...)

.

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas (…)”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso que nos ocupa tenemos: que de las actuaciones que integran el presente expediente, suficientemente narradas en el texto de esta decisión, se evidencia que la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., fue citada en fecha 14-05-2010, conforme consta de la diligencia suscrita en esa misma fecha por la secretaria del tribunal a quo, mediante la cual dejó constancia de la fijación del cartel de citación, inserta al folio 56 de la primera pieza; y la co-demandada TRANSPORTE VIANELLO C.A, TRAVIANCA, en fecha 29-07-2010, según diligencia del secretario del juzgado comisionado, que cursa al folio 41 de la segunda pieza.

Siendo ello asi, se hace necesario traer a colación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que habiendo, en el caso de autos, transcurrido más de sesenta días entre las citaciones de los aquí co-demandados, a saber, la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y la empresa de Transporte Vianello, C.A., la causa se suspendió de pleno derecho conforme a lo previsto en el aparte único del citado artículo 228, y en virtud de que el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa, decretó la perención y en consecuencia la extinción del procedimiento, sin esperar las resultas del exhorto librado contentivo de la citación de uno de los co-demandados, lo que produjo el quebrantamiento de formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en tal norma jurídica, es por lo que, en estricto apego al contenido de dicha disposición así como al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, resulta forzoso reponer la presente causa al estado de que el actor solicite nuevamente la citación de la parte demandada; Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVO:

En mérito de las motivaciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Segundo

Se REVOCA la decisión dictada por el tribunal de la causa el 13-07-2010.

Tercero

Se REPONE la causa al estado de que el accionante solicite nuevamente la citación de la parte demandada, a saber, la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y la empresa Transporte Vianello, C.A. TRAVIANCA, todos suficientemente identificados supra.

Cuarto

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las citaciones practicadas en el presente juicio.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y remítase oportunamente a su tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..-

HFG/maye.-

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