Decisión nº 0466 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0466

Valencia, 26 de julio de 2005

195º y 146º

El 14 de junio de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., domiciliada en Travieso E.A.R. & Paz. Av. Paseo Cabriales. Torre Movilnet. Piso 7, oficina Nº 3 V.E.C., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación a la actual, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 138-A-Sgdo., por cambio de su domicilio a Valencia, Estado Carabobo, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, y por modificación de su documento constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 36-A, admitido el 18 de julio de 2005, contra el del acto administrativo contenido en el acta fiscal Nº AF/2004-117 del 16 de junio de 2004 y la Resolución Nº del RL/2005-04-118 del 5 de abril de 2005 a la denegatoria tacita del recurso de Reconsideración interpuesta el 9 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 106 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

Los recurrentes solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “En el presenta caso se están recurriendo unos actos emanados del Municipio Valencia, mediante los cuales se pretende gravar la actividad de exportación realizada por mi representada, lo cual es violatorio del numeral 12 de artículo 156 de la Constitución Nacional, ya que el Poder Nacional es el que tiene potestad exclusiva y excluyente para gravar tal actividad, no teniendo el Municipio Valencia potestad para gravarla con IAEIC. Numerosa ha sido Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que los Municipios no pueden invadir competencias tributarias propias del Poder Nacional, parte de la cual ha sido citada anteriormente”.

Los recurrentes argumentan sobre la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y acerca de la existencia del peligro de daño irreparable en forma general aducen: “Por otra parte, la ejecución de los actos recurridos pudiera causar un gravamen irreparable para mi representada, pue se vería obligada a pagar un IAEIC sobre su avtividad de venta de productos al extranjero que la simple lectura del escrito del recurso resultan improcedente. Ello afectaría directamente el patrimonio de mi representada y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, al exigírsele un pago indebido. Además, es un hecho notorio y así lo ha establecido la Sala Constitucional, que la institución del reintegro tributario no funciona debidamente en nuestro país, por lo que debe procederse al pago de los citados conceptos no sólo representada un sacrificio y un esfuerzo económico por parte de mi representada, sino que su recuperación o reintegro oportuno es incierto. ”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales del contribuyente, insisten en la violación de la competencia del Poder Nacional con el gravamen a las exportaciones realizadas por la contribuyente y del principio de la territorialidad del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio (IAEIC).

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, desde la jurisdicción local del Municipio V.d.E.C., aduciendo que la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio V.E.C., formuló un reparo fiscal a su representada, por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio, servicio o de índole similar causado y no liquidados mas multas, recargos e intereses moratorios.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, que la contribuyente PFIZER VENEZUELA, S.A., (antes denominada PFIZER,S.A), ha incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 67,68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, lo cual esta sancionado con el artículo 88 ordinal 4º de la misma Ordenanza; en consecuencia, existe un crédito fiscal a favor del Fisco Municipal de Valencia, por concepto de impuestos causados y no liquidados.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar impuesto, multas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, es por lo que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A..

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., con copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 0397

JAYG/dhtm/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR