Sentencia nº 459 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 9 de septiembre de 2003

193° y 144°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 22 de julio de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado el 30.4.03, los abogados J.R.B., F.F.R., J.V.G.P. y J.H.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.612, 66.226, 42.249 y 56.331, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil Pfizer Research and Development Company N.V./S.A., (“Pfizer”), interpusieron acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico en fecha 30.10.02, ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio contra la Resolución Nº 0498 de fecha 29.8.02, dictada por el Registrador de la Propiedad Intelectual y publicada en el Boletín de la Propiedad Intelectual del 13.9.02, mediante la cual resolvió “...declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión de la Patente de Invención denominada ‘Pirazolopiriminonas para el tratamiento de la impotencia...”.

De otra parte, las abogadas M.V.E.M. y O.B.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.996 y 54.328, actuando en su carácter de apoderadas de Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A. y Laboratorios Leti S.A.V., solicitaron su intervención en este proceso como terceros coadyuvantes del Ministerio de Producción y del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por considerar que “...se verían directamente afectadas en caso de que esa Sala decida declarar la nulidad de la Resolución...”

Asimismo, se opusieron a la admisión de la presente solicitud por cuanto —según alegan— “...el recurso de nulidad intentado por Pfizer lo es contra el silencio negativo del Ministerio de Producción al no pronunciarse éste sobre el recurso jerárquico interpuesto por aquélla. Tal y como se desprende del expediente administrativo que consta en el expediente donde se sustancia el presente juicio, el Ministerio de Producción sí respondió de manera expresa el recurso jerárquico intentado por Pfizer, por lo cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto Pfizer perdió interés en el presente proceso al no haber materia sobre la cual decidir (...) ...(omissis), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

I Ahora bien, debe este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de las empresas Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A. y Laboratorios Leti S.A.V., para intervenir en este juicio como terceros coadyuvantes, para luego decidir acerca de la oposición planteada; así, observa:

Sostiene la representación de las mencionadas empresas que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 88 ejusdem y 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, nuestras representadas intervienen como terceros coadyuvantes del Ministerio de Producción y del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual ( EN LO ADELANTE ), pues se verían directamente afectadas en caso de que esa Sala decida declarar la nulidad de la Resolución...(...)La Resolución que declara la nulidad de la Patente trae como consecuencia la posibilidad de laboratorios nacionales –como lo son nuestras representadas– de elaborar un producto similar al (en lo adelante ), sin necesidad de autorización de Pfiser, pues ya no está protegido por un derecho de comercialización exclusivo que es el que otorga la patente a quien sea titular”

Al respecto, dispone el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por virtud de la ausencia de regulación expresa de la intervención de terceros en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, lo siguiente:

“ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(...)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

(...)” (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 379 del referido Código, prevé que:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

(Negritas nuestras)

Ahora bien, establecido el anterior marco jurídico, se observa que las apoderadas de Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A. y Laboratorios Leti S.A.V., alegan que conforme a los requerimientos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, poseen legitimidad para actuar en este juicio como coadyuvantes del Ministerio de Producción y del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), toda vez que “La Resolución que declara la nulidad de la Patente [cuya nulidad se solicita en este proceso] trae como consecuencia la posibilidad de laboratorios nacionales –como lo son nuestras representadas– de elaborar un producto similar al ...”; este Juzgado, estima en relación con los argumentos esgrimidos por las empresas mencionadas, que los mismos justifican su intervención en este juicio, en razón de lo cual admite su participación como terceros coadyuvantes, y así se declara.

II

Decidido lo anterior, pasa a proveer sobre la oposición a la admisión de la presente solicitud de nulidad, en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que la misma se fundamenta en la presunta falta de interés de la accionante en este juicio, al haberse producido —según indican— la decisión del órgano administrativo acerca del recurso jerárquico que interpusiera la actora en fecha 30.10.02; sobre este particular, considera este Juzgado que la causal de inadmisibilidad invocada por la representación de Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., resulta improcedente por cuanto no se desprende de los referidos alegatos ni tampoco de estas actas procesales la manifiesta falta de interés de la sociedad mercantil Pfizer Research and Development Company N.V./S.A., (“Pfizer”), dado que el pronunciamiento expreso del ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, en relación con el citado recurso jerárquico —el cual fue decidido en sentido negativo en fecha 11.6.03 y, además, se produjo en fecha posterior a la presentación de esta solicitud, esto es, el 30.4.03— no deriva o no configura, en criterio de este Juzgado, la causal antes referida; en cuya virtud se declara improcedente la aludida oposición, y así se decide.

III Resueltos como han sido los anteriores planteamientos, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, se ordena notificar, con oficio, al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto. La notificación de la Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las notificaciones ordenadas.

Igualmente, ofíciese al ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada del presente auto.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2003-514/

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