Decisión nº 0307 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0307

Valencia, 21 de marzo de 2005

194º y 146º

El 18 de noviembre de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos F.H.R. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.544.003 y V-14.725.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.809 y 107.428 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., (antes denominada Warner Lambert de Venezuela, S.A.), domiciliada en la Avenida H.F. cruce con Branger, Zona Industrial Sur, V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, contra los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal Nº AF/2002-147 del 09 de septiembre de 2004 y las Resoluciones Nros RL/2003-09-117 y RRc/2004-09-028 del 08 y 27 de septiembre de 2004 respectivamente, todas emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

Los recurrentes solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “Según el criterio expresado por la Sala Político –administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02375 de fecha 24 de octubre de 2001, caso W.U., la presunción de buen derecho se verifica cuando “resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable”.

Siguen expresando los apoderados judiciales: “Ahora bien, con respecto a los elementos fácticos de esta presunción, debe señalarse que:

  1. Se violaron normas constitucionales con la creación de un impuesto municipal sobre los ingresos brutos, aplicado incluso a las exportaciones que realiza nuestra representada.

  2. Se aplicó la Patente sobre actividades de naturaleza civil y que no son habituales de nuestra representada, las cuales en ningún caso podrían ser gravadas con dicho tributo, en el supuesto negado de que fuese declarado inconstitucional.

  3. Se ha señalado cómo en los Actos Impugnados se pretenden aplicar multas sin haberse cumplido el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de nuestra representada y al debido proceso.

  4. Las multas en sí mismas no tienen fundamento, por cuanto existió un error de derecho que exime a nuestra representada de responsabilidad penal tributaria, además de que el dolo o culpa como elemento indispensable para que proceda la sanción no ha sido probado. Todo esto en el supuesto negado de que el impuesto exigido mediante los Actos Impugnados sea declarado constitucional y que se declare que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. Se calcularon intereses moratorios (i) sin que la deuda fuese cierta para el deudor (que nuestra representada se encuentre en pleno conocimiento de su existencia que una deuda por un impuesto que no le es aplicable), (ii) sin que la deuda fuese líquida y determinada, en cuanto a que su cuantía sea conocida y aceptada por nuestra representada y (iii) sin que la deuda fuese exigible, esto es que sobre ella no exista impedimento alguno para su cobro. Adicionalmente, es un hecho notorio, que la jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica la improcedencia del cálculo de intereses moratorios sobre deudas no exigibles como en el presente caso, donde la legalidad está siendo cuestionada”.

Los recurrentes argumentan sobre la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y acerca de la existencia del peligro de daño por mora en forma general aducen: “...Si no se suspenden los efectos de los Actos Impugnados nuestra representada sufriría un grave perjuicio derivado, entre otras circunstancias, de la obligación de pagar un impuesto inconstitucional. Adicionalmente, nuestra representada de vería obligada a pagar multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

Así es necesario, destacar que si no se suspenden los efectos de los Actos impugnados, existe la posibilidad de que la Administración los ejecute, mediante el inicio de forma simultánea al Recurso Contencioso Tributario, del proceso ejecutivo previsto en el Capítulo II del Título VI del COT. Y de acuerdo a las normas que rigen este proceso, la Administración Tributaria podría llegar a embargar bienes de nuestra representada, lo que evidentemente se traduciría en la automática paralización de la actividad que desarrolla.

En efecto, el embargo de equipos y máquinas utilizadas por nuestra representada para la manufactura, venta nacional y de explotación de productos químicos, biológicos, medicinales y farmacéuticos entre otros, pondría en riesgo las operaciones de nuestra representada, que incluso conllevaría a la paralización de las ventas y exportación de medicamentos de vital circulación para la sociedad, creando condiciones de desabastecimiento a nivel general.

Este perjuicio sería completamente irreparable para nuestra representada y para la sociedad en general, y por ello es pues que nuestra representada solicita mediante este escrito la necesaria suspensión de los efectos de los actos impugnados hasta que se decida el Recurso Contencioso Tributario.

Por último, es necesario destacar que este perjuicio sería completamente irreparable para nuestra representada, incluso si posteriormente, una vez declarado con lugar el presente recurso, se le reintegra a nuestra representada las cantidades arbitrariamente obtenidas de la ejecución de los actos impugnados. Así, el funcionamiento de nuestra representada y el estado de incumplimiento ante terceros que se ocasionará en caso de no suspenderse los efectos de los actos impugnados, no podrían ser subsanados con el reconocimiento y devolución de las cantidades que hoy se le exigen y por ello es que solicitamos respetuosamente a este Tribunal, ordenen la suspensión de los efectos de los actos impugnados, hasta tanto se decida sobre su procedencia. ”

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II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios; “…De tal manera, que habiendo sido demostrados los extremos requeridos en el COT, solicitamos en nombre de nuestra representada que este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos impugnados, hasta que exista decisión definitiva sobre el presente recurso contencioso tributario.”

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio V.d.E.C., aduciendo la existencia de una diferencia de ingresos brutos no declarados y la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. por considerar que la contribuyente PFIZER VENEZUELA S.A., omitió ingresos brutos de los ingresos provenientes por las exportaciones realizadas por su actividad de manufactura de productos farmacéuticos y medicamentos para animales, infringiendo lo establecido en los artículos 35, 37 ordinal 1º y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30/09/1993 y artículos 35 y 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23/08/2000, en consecuencia existe crédito fiscal a favor del fisco municipal de Valencia por conceptos de impuesto causados y no liquidados.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

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(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los ciudadanos F.H.R. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.544.003 y V-14.725.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.809 y 107.428 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A.

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C. y Alcalde del Municipio Valencia, con copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0265

JAYG/yg

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