Decisión nº 1365 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de julio de 2014

204° y 155°

Exp. N° 3101

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1365

El 25 de septiembre de 2013 el abogado E.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER VENEZUELA, S.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de agosto de 2012, bajo el nº 37, tomo n° 88-A 314 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-00006860-7, con domicilio fiscal en la avenida H.F. y Av. E.B., Zona Industrial Sur, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005-002945 del 04 de agosto de de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea de V.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la que le impuso a la contribuyente un reparo por impuestos de importación de bolívares seis millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco, con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.981.475,42) (BsF. 6.981,47) y multa de bolívares ciento treinta y nueve millones seiscientos veintinueve mil quinientos ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 139.629.508,36) (BsF. 139.629,50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por incumplir con la condición de reexportar o nacionalizar la mercancía dentro del lapso de un (01) año conforme a lo previsto en el articulo 115 eiusdem.

. I

ANTECEDENTES

El 04 de agosto de 2005 la Aduana Principal Aérea de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005 en la cual determinó un reparo a la contribuyente por la falta de reexportación o nacionalización dentro del plazo establecido las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal por un monto total de BsF. 146.610,97.

El 25 de agosto de 2005 fue notificada la contribuyente de la resolución n° APAV-DO-URAE-2005.

El 20 de septiembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución n° APAV-DO-URAE-2005.

El 31 de mayo de 2013 la contribuyente interpuso ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitud de declaratoria de prescripción de la resolución n° APAV-DO-URAE-2005.

El 25 de septiembre de 2013 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución n° APAV-DO-URAE-2005.

El 09 de octubre de 2013 el Tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 3101 al expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó a la administración tributaria (Aduana Aérea de Valencia adscrita al SENIAT) el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de enero de 2014 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 17 de febrero de 2014 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de abril de 2014 se venció el lapso de promoción de pruebas y el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término para presentar los informes.

El 21 de mayo de 2014 el representante judicial de la administración tributaria su escrito de informes.

El 21 de mayo de 2014 el representante judicial de la contribuyente consignó su escrito de informes

El 21 de mayo de 2014 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de junio de 2014 se venció el término para presentar observaciones a los informes y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 02 de julio de 2014 se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURENTE

La recurrente alega la prescripción de las sanciones y las obligaciones contenidas en la resolución impugnada con base el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Desde el 20 de enero de 2006, fecha en la que se cumplieron los 60 días de que disponía la administración tributaria para dictar la resolución definitiva, así como los 60 días que establece el artículo 62 del Código Orgánico Tributario para que continúe el cómputo del término de la prescripción, han transcurrido más de siete años, por lo cual solicita al Tribunal se declara la prescripción de las obligaciones tributarias.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente incumplió las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización dispuesta en el artículo 27 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Espaciales, puesto que no reexportó ni nacionalizó dentro del plazo legal las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal y la sancionó de conformidad con lo establecido en los artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En su escrito de informes, el representante judicial del SENIAT expuso lo siguiente:

…esta Representación Fiscal consignará la declaratoria de prescripción emitida por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), si es procedente antes de que culmine el lapso establecido para dictar el fallo de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a los efectos de que sea homologada a la sentencia y se extinga el proceso…

.

IV

MOTIVACIONES PAR DECIDIR

El tribunal, para pronunciarse sobre la prescripción realiza las siguientes consideraciones:

Los artículos 55, 56, 60 y 61 de Código Orgánico Tributario contemplan lo relacionado con la figura de la prescripción y establecen lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  13. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  14. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  20. Pago.

  21. Compensación.

  22. Confusión.

  23. Remisión.

  24. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    Observa el Juez que la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005 fue notificada a la contribuyente el 25 de agosto de 2005.

    El 20 de septiembre de 2005 la contribuyente solicitó mediante oficio signado con el número 09544 al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia escrito de reconsideración sobre la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005.

    Desde esa fecha han transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    El 31 de mayo de 2013 la recurrente solicitó oficialmente a la Aduana Principal Aérea de Valencia la prescripción de las obligaciones contenidas en la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005.

    Con base en el base análisis de las fechas y del tiempo transcurrido el Tribunal declara prescritas las obligaciones contenidas en la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado E.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005-002945 del 04 de agosto de de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea de V.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la que le impuso a la contribuyente un reparo por impuestos de importación de bolívares seis millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco, con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.981.475,42) (BsF. 6.981,47) y multa de bolívares ciento treinta y nueve millones seiscientos veintinueve mil quinientos ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 139.629.508,36) (BsF. 139.629,50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por incumplir con la condición de reexportar o nacionalizar la mercancía dentro del lapso de un (01) año conforme a lo previsto en el articulo 115 eiusdem.

    2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias contenidas en la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005-002945 del 04 de agosto de de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea de V.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    3) NULA .y sin efecto legal alguno la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005-002945 del 04 de agosto de de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea de V.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Suplente,

    Abg. Y.L..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Suplente,

    Abg.Y.L..

    Exp. Nº 3101

    JAYG/yl/ycv

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