Decisión nº PJ0082015000030 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa

Cabimas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2013-000071.

PARTE RECURRENTE: PG CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1978, bajo el Nro. 04, tomo 18-A.-

APODERADO JUDICIAL: C.A.B., T.R., I.F., N.F. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.056, 170.092, 63.981, 6.729 y 145.637 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. PA-US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Febrero de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escrito suscrito por el abogado en ejercicio T.F.R., inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 107.092, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, contentivo de Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A.N.. US-COL-072-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DISERAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 06/05/2013, bajo el Nro. PA-US-COL-006-2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.- Por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.- Por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y donde se ordena el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.666,5) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

De la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Recurrido por Incompetencia de la Autoridad que lo Dictó; Alegó que la providencia recurrida plantea en su primera parte, una interpretación legal, sobre las cual sienta las bases para asumirse como competente para decidir el asunto. De ese modo invoca el contenido del numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de Julio del año 2005, bajo el Nro.38.236, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 del Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, publicado en Gaceta Oficial del 03 de Enero del año 2007, bajo el Nro. 38.596. Lo anterior es concatenado con lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2013 y P.A.N.. 02, de fecha 31 de Agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cuales fueron publicadas en Gaceta Oficial Nro. 38.536 del 03 de Noviembre del año 2006. Según interpreta el órgano decisor, que los anteriores cuerpos normativos y actos administrativos, establecen la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT, razón por la cual concluyen, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en base a esto manifiestan que, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIREST-COL); “…se declara competente tanto para la materia como por el territorio para conocer de la propuesta de sanción en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A.”

Que está precisamente representado en la competencia que se atribuye el órgano, o más específicamente aun, el funcionario que suscribe el acto administrativo recurrido. Esta en su decisión, asume que su sola designación hasta para contar con la atribución de potestad sancionatoria, esto en si mismo contradice la posición de la Sala Político Administrativa, que aduce como expresa la competencia y no producto de una presunción amplia o suposición del funcionario que la invoca.

Alegó que son las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, las que dentro de su distribución cuentan con dependencias capaces de sustanciar procedimientos sancionatorios, lo que en modo alguno pueda ser óbice para considerar que por esta misma, una sub-oficina como el caso del DIRESAT - COL.

Que se ha actuado en este asunto al margen del derecho, que el artículo 22 de la LOPCYMAT otorga el Presidente del INPSASEL, la facultad plena para ejercer la representación del mismo y no a un órgano inferior como el DIRESAT-COL, en la figura de la Directora de éste. Carece entonces la funcionaria de competencia para dictar el acto recurrido no bastando su designación en el cargo, asumiendo que debe contar con la facultad expresa, en este caso para sancionar, de la cual, a todas luces carece. Adicionalmente, se peticiona en base al principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ratificado mediante sentencia N° 1290 del 08 de octubre de 2013, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró los criterios establecidos en la sentencia N° 708 del 1614 del 29 de Agosto de 2001 (caso: Supelca, C.A) relacionada con el debido proceso, N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y Otros), en la que se a.e.c.d.l. tutela judicial efectiva y del acceso de los ciudadanos a la justicia y la N° 3180 del 15 de Diciembre de 2004 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica , C.A), por medio de la cual se precisó el alcance de la seguridad jurídica.

Asimismo, del mismo modo se invoca el principio de CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE; la cual se basa en la confianza que tienen los particulares, que los órganos de justicia decidan como lo han hecho en casos análogos, se trata pues de la doctrina de uso procesales a las cuales las partes se adaptan y tomándolos en consideración amoldan a ellos su proceder. Siendo validado mediante sentencia N° 1588 del 14 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se reafirmó que se violan los principios de Confianza Legítima o Expectativa Plausible cuando el Tribunal aplica un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad en la que se produjo la situación jurídica, cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria.

Asimismo, solicita sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, bajo el Nro. PA-US-COL-006-2013, correspondiente al expediente Nro. US-COL-072-2012 y notificada el día 04 de Julio de 2013, con constancia en el expediente de su practica en fecha 07 de Julio de 2012.

De los Principios que Rigen en los Procesos Administrativos; Alegó que siendo uno de estos el Principio de Legalidad, implica que no puede imponerse una pena sin la existencia previa de un delito tipificado legalmente, principio este que aportado por el Derecho Penal, se aplica en la presente materia en el sentido de que el administrado solo puede recibir una sanción cuando la Ley así lo establezca. Igualmente se menciona el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, para lo cual se evoca la Sentencia N° 1100 del 09 de Agosto del 2011, de la Sala Político Administrativa, el cual versa sobre la imposición de una Multa de un Órgano Administrativo.

En cuanto al CRITERIO DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES; alegó que no se observó elementos con la capacidad económica de la empresa, la intencionalidad o el dolo de lo supuestamente cometido, entre otros factores, limitándose la administración en la providencia recurrida a determinar número de Unidades Tributarias en base al artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo específicamente de los numerales 19, 6 y 17, numeral 02 del artículo 118 y numeral 10 del artículo 120, lo que sin duda contraria principios jurisprudenciales como el Principio de Presunción de Legalidad de las Actuaciones de los Funcionarios y el Principio de Proporcionalidad.

Alegó el Incumplimiento de Notificación a la Procuraduría General de la República y sus efectos en el Procedimiento Administrativo; toda vez que su representada sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., en Mayo del año 2009 vio afectados sus activos por la resolución que al efecto emitió el ministerio del ramo en cumplimiento de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, con lo cual quedaron a disposición del Estado Venezolano bienes que hasta ese momento era de su propiedad exclusiva.

Que la protección de los intereses patrimoniales del estado se garantizan tanto en procedimientos administrativos como en judiciales, porque en la ejecución de decisiones de los primeros, se pueden vulnerar derechos y bienes del estado mismo, por esta razón, no solo basta con una notificación al momento de ejecutar sino una protección durante todo el procedimiento, y la segunda razón es el debido control que tiene que llevar la Procuraduría General de la República de causas en las que estado tiene interés, de modo que el tramite de un procedimiento sin su debido conocimiento afecta el ejercicio de sus derechos.

Que se verifica como fue infringida la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las normas y principios consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos estos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, asumiendo que fue declarado, por así decirlo, una Admisión de los Hechos, cuando lo que correspondía en buen derecho, era haber aplicado la concesión de los privilegios y prerrogativas para PG CONSTRUCCIONES C.A., y considerar que los hechos en los que se basa la propuesta de sanción se asumía como contradicha tanto en los hechos como en el derecho.

Que en el procedimiento administrativo no se verificó el cumplimiento del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que no fue ordenada en el auto de admisión la notificación del Procurador General de la República, siendo que a su representada, por interpretación directa del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se le debe conceder los mismo privilegios que a la República.

En cuanto al Cumplimiento de Cronograma de Educación y Formación y la Improcedencia de la Multa Impuesta; alegó que se constata en el presente asunto una contradicción entro lo indicado en el informe levantado por la funcionaria que realizó la reinspección en la sede de la empresa y lo que posteriormente plantea el informe con propuesta de sanción y la p.a..

Que en el acta de reinspección, específicamente en el punto 24, se indica textualmente: “Se constató que la empresa posee un formato denominado “programa de inducción, formación y capacitación en seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional período 2011-2012” el cual contempla “descripción P.R. No. Dic, Ener, Febr, Mas, Abri, May, Jun, Jul, Ag, Sep…”. No obstante haberse verificado la existencia de lo solicitado, la funcionaria que realizó la reinspección lo desecho indicando que no contemplaba supuestamente hora, lugar, fecha, grupo a formar tal, esto lo justifica en una supuesta “norma técnica”. La cual nunca desarrollo, como colorario a lo planteado, indica que supuestamente en el documento presentado no se reflejan las horas cumplidas.

Que en este asunto en especial, se constata la figura procesal conocida como Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la administración señala como inexistente al cronograma de educación y formación, asumiendo que el mismo no se encuentra supuestamente ajustado a una norma técnica, con lo que se estaría planteando un requerimiento distinto al indicado en el informe con propuesta de sanción, el cual, ataca de modo directo a la existencia del programa sobre educación y formación, no obstante haberse presentado, y en la providencia, se estaría planteando un Hecho Nuevo, al decir que no existió, cuando en autos se constata que la funcionaria lo inspeccionó.

Que del contenido del acta de reinspección se constataba la existencia del cronograma de educación y formación, razón por la cual, al determinar la p.a. la procedencia de sanción por incumplimiento de esto, se verifica que la administración dio validez a lo planteado en el informe con propuesta de sanción sin verificar el contenido de las actas que le dieron origen, ya que de hacerlo se habrían constatado la existencia y falsedad del incumplimiento. Era obligación de la administración constatar todo el contenido de los autor, aunque no se haya presentado la parte a presentar alegatos o defensa, por cuanto el norte de su actuación es la comprobación de la verdad de los hechos y no una inspiración inquisitiva, como se constataría, por cuanto, la imprudencia del incumplimiento planteado, es lo que da valor al alegato de FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Que los actos administrativos ya sean productores de efectos generales o individuales, pueden ser impugnados por ante los Órganos Jurisdiccionales, por alegarse que son contrarios a derecho constituyendo un vicio de ilegalidad, toda violación jurídica que conlleve a la violación de cualquier norma general preestablecida, pudiendo ser el fundamento del mencionado recurso.

En cuanto a la Aplicación Retroactiva del Procedimiento Sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; señaló que en este procedimiento, la inspección se desarrolló en fecha 09/09/2011 y la reinspección el día 05/12/2011, luego el día 30/04/2012 se emite el Informe con Propuesta de Sanción, por parte de la administración; posteriormente en fecha 25/09/2012 se emite el acta de apertura del procedimiento, destacando el hecho que no obstante haberse realizado la inspección y reinspección, así como el informe de propuesta de sanción bajo el amparo de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el acta de apertura del procedimiento, se indica que el mismo se sustanciará en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, es decir, con una norma que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos controvertidos y más aún, con una norma distinta con la que se inicio el procedimiento.

Que de allí en adelante, el procedimiento se constituyó en una seguidilla de incumplimientos, asumiendo que se notificada invocando el contenido del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente desde el 07/05/2012, es decir, días después del 30/04/2012 que es cuando se realizó el informe con propuesta de sanción.

Asimismo, el propio acto hace referencia a que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica de Trabajo vigente, es lo cierto, que aplicó el procedimiento de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no estaba vigente al momento de iniciar el procedimiento mismo, como la providencia, están afectados con vicios de nulidad, al haberse aplicado una norma de forma retroactiva. Lo cual viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la irretroactividad de la ley, siendo contrario a derecho la sustanciación de un procedimiento, conforme a lapsos distintos a los que establecen la norma vigente, no sólo para el momento en que se desarrollaron los hechos, sino para el momento del inicio mismo del procedimiento sancionatorio, que en este caso parte del informe de propuesta de sanción, lo cual lesiona de modo directo el debido proceso, violenta elementales garantías procesales y se constituye en otra violación que condiciona la validez de todo lo actuado y más aún, ofrece cuestionamientos determinantes que harían NULO al acto administrativo.

En cuanto a los Efectos de la Emisión de P.A. luego del lapso previsto para decidir; alegó que siendo el caso que en fecha 12/12/2012 fue notificada la empresa del procedimiento y que el informe del notificador data del 09/01/2013, si se atiende a los lapsos concedidos para alegatos y pruebas, estos concluyeron, el 21/01/2013, razón por la cual el despacho debía decidir la causa en base a lo establecido a la norma por este invocada (artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que planeta lo mismo que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, dentro de los tres (03) días siguientes, es decir para el día 24/01/2013, lo cual implicaría que las sanciones aplicables se hubiesen determinado en base a la unidad tributaria vigente para ese momento es decir Bs. 90,00 en base a la Gaceta Oficial No. 39.866 del 17/02/2012; y siendo que la administración decidió el asunto el 06/05/2013, es decir, no solo después del lapso de 03 días concedidos por ley; sino que lo hizo, al menos 05 meses después de terminado el procedimiento. Lo cual trajo consigo que aplicara para las sanciones la unidad tributaria equivalente a Bs. 107,00 establecida en la Gaceta Oficial No. 40.106 de fecha 06 de Febrero de 2013.

Alegó que se constata que es un hecho imputable a la administración, en base a la omisión de decisión en la oportunidad legal correspondiente, que no existe razón que justifique el diferimiento temporal de la decisión, de hacerlo en tiempo normativo, se habría impuesto sanción en base a la unidad tributaria vigente para el momento y no en base a una posterior, solo aplicable por la omisión de la decisión del acto, siendo esto improcedente en base a los más elemental de las lógicas jurídicas y el sentido común.

Es por ello que solicita que el acto administrativo recurrido deba ser declarado NULO, y asimismo, sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha en que fue notificada la p.a., esto es 04 de Julio de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A.N.. PA-US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y el Informe del Notificador de fecha 08 de Julio de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la P.A.N.. PA-US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del escrito de Reforma del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. PA-US-COL-006-2013, Expediente Nro. US-COL-072-2012 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y el Informe del Notificador de fecha 08 de Julio de 2013); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.015). Siendo las 02:02 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:02 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000071.

Resolución Numero PJ0082015000030.-

Asiento Diario Nro 22.-

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