Decisión nº 833-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Transacción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 833/13

EXPEDIENTE Nº.: 0931

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MERCANTIL P.G.V., C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados: S.M.D., D.G.M., M.R.P.M. Y P.E.P.F., Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416

DEMANDADOS: EDDIEZ J.S.R., M.E.V. Y J.M.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.989.839, 15.021.911, y 3.571.685.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró Sin Lugar la demanda propuesta por Nulidad de Transacción Judicial, intentada por la ciudadana I.C.G.D. en su carácter de directora administrativa de la sociedad de comercio, “Mercantil P.G.V., C.A.”, en contra de los ciudadanos, Eddiez J.S.R., M.E.V. y J.M.V.S..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil Nueve (2009), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el abogado Eddiez J.S.R., actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (08) letras de cambios que le endosara el ciudadano M.E.V..

Asimismo la parte actora solicitó la instauración del procedimiento por Intimación, de conformidad con los artículos 640 y 643 del código de procedimiento civil.

Que luego de admitida la demanda en fecha 09 de diciembre del 2009, el tribunal procedió a la notificación de las partes, y que posteriormente en fecha (24) de febrero de dos mil diez (2010), las partes comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y mediante un acto de autocomposición procesal deciden ponerle fin al juicio.

Que por lo anteriormente expuesto, es que demanda por Nulidad de Transacción, a los ciudadanos Eddiez J.S.R., M.E.V. y J.M.V.S., estimando la presente acción en la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), equivalentes a 5.230,76 unidades tributarias y fundamentando su acción en los artículos: 154 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código de Comercio.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana, I.C.G.D., en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL P.G.V., C.A.”; debidamente asistida por el abogado, R.T.A.A. ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010).

Admitida la demanda, por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se acordó el emplazamiento de los demandados.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la parte actora consigno Poder Apud Acta.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), el abogado Eddiez J.S.R., actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito a los fines de oponer cuestiones previas.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, anula y deja sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, y en consecuencia, se ordena practicar nuevamente las citaciones de los ciudadanos Eddiez J.S.R., M.E.V. y J.M.V.s..

Mediante diligencia de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), la ciudadana, I.C.G.D., parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados, S.M.D., D.G.M., M.R.P.M. y P.E.P.F., inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416.

Por diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano J.M.V.S., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados L.S.E. y C.L.R.S., ambos inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 102.714 y 55.151.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), el abogado Eddiez J.S.R., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.

En la misma fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), la abogada L.S.E., apoderada judicial de los co-demandados M.E.V. y J.M.V.S., consignó escritos contentivos de contestación de la demanda.

En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el abogado Eddiez J.S.R., actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), la abogada L.S.E., apoderada judicial de los co-demandados M.E.V. y J.M.V.S., consignó escritos de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), la abogada D.G.M., apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A”.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la parte actora consigno escrito de informe.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), compareció la abogada L.S.E., obrando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.M.V., consigno escrito de observaciones.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda por nulidad de transacción judicial, incoada por la ciudadana I.C.G.D., en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL P.G.V., C.A.”

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), la parte actora apela a la sentencia definitiva dictada en fecha (28) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al respectivo expediente en este Juzgado Superior, quedando signado con el número 0931, nomenclatura interna de este tribunal.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presenten sus informes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el asunto de autos se circunscribe en determinar la procedencia de la homologación de un acuerdo entre las partes, a los fines de dar por terminado el presente conflicto, sin embargo, resulta menester para quien suscribe el presente fallo analizar de manera pormenorizada la figura de la transacción en materia civil, con la finalidad de determinar si la transacción efectuada entre la accionante de autos, y la empresa demandada, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para determinar si la homologación realizada por la Juez A Quo se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, a saber: Se hace necesario para esta superioridad, abordar con el estudio de la fuente constitucional, en la cual tiene su origen en nuestra legislación, ya que es en nuestra fuente primaria, donde se encuentran consagrados, los valores y principios superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No.1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), al cual deben los justiciables en sus actuaciones respetar ante los Órganos del Poder Públicos, en un Estado de Derecho y de Justicia.

La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual dejo sentado que:

“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio

(negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 02-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 06-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº 04-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Por otra parte es deber de esta Juzgadora resaltar que con respecto a la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. En principio, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

En ese sentido el autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada y en tal caso su efecto consumativo impide la revisión de las cuestiones de fondo que ya fueron conocidas y decididas, como materialización de la característica de inmutabilidad. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) [Derecho Procesal Civil, Tomo II Pág.463]".

Finalmente, para saldar este punto doctrinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30/09/2009 (Exp. N°: 09-0195) estableció:

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido, pues exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212 del 9 de noviembre 2001, (caso: A.R.H.F.), en la cual señaló que:

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

.

(…)

Con respecto a la cosa juzgada, ha dicho esta Sala en sentencia N° 3014 del 2 de diciembre de 2002 (caso: Intanios Jbarah Kabas), que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”.

De las citas hechas por esta Juzgadora, puede concluirse que la cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional y más recientemente, el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes.

En criterio de quien suscribe, las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora ha pretendido declarar la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 26 de Febrero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue declarada Sin Lugar.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.588 de fecha 19de Diciembre de 2003 (Exp 02-2602) estableció:

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Destacado de este Tribunal)

De conformidad con el criterio transcrito de nuestra M.J., no puede obviarse que a partir de tales decisiones es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil; dichos artículos establecen:

Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

Como se entiende de las normas comentadas, la nulidad a la transacción puede ser solicitada, para sintetizar, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora pretende la nulidad de la transacción en base al artículo 1.714 ejusdem, esto es, por la falta de capacidad para disponer del objeto del contrato o la falta de consentimiento; sin embargo, en criterio de este Despacho tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

La anterior conclusión, se alimenta de la propia existencia de la cosa juzgada y la interpretación efectuada por la Sala Constitucional a la transacción como contrato. Efectivamente, las causales previstas entre los artículos 1.719 al 1.723 no contemplan la nulidad por capacidad o consentimiento y la razón tiene su fundamento en que es precisamente ese requisito (junto con la disponibilidad del derecho en juego) el que debe entrar a examina el Tribunal que homologa la transacción. El Tribunal que conoce de la transacción original hace una revisión de tales requisitos y luego de constatarlos dicta el auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada. En base a la doctrina transcrita, puede inferirse que el Tribunal conocedor de la transacción, en principio, no tiene modo de conocer si existen instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violenta la cosa juzgada, por ello la solución jurisprudencial indica que corresponde el accionar por el juicio de nulidad, no así el consentimiento o capacidad (así como la naturaleza del derecho disponible) pues expresamente el legislador en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil lo reclama para impartir la correspondiente homologación, según ratifica también del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil N° RC-285 del 18/04/2006, expediente N° 2004-510 y ratificada en fecha 01/10/2010 - Exp. AA20-C-2009-000686).

Es de señalar, que si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o este Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, deciden nuevamente sobre la capacidad de las partes y el subsiguiente consentimiento de la transacción de fecha 26 de Febrero de 2010, conllevaría por un lado, a violentar la cosa juzgada declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien examinó tales aspectos (que no están incluidos como causales para intentar la nulidad por las varias veces nombrada decisión de la Sala Constitucional Nº 3.588 de fecha 19/12/2003). Así se establece.

Dicho lo anterior y a modo de conclusión, desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.”. (Sentencia del 31-10-2000. Sala Constitucional. Ponente. Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ratificada el 11-12-2001, EXP. Nº: 00-2605, por la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado).

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada D.G.M., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio P.G.V., C.A. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada D.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil P.G.V., C.A, parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres (3:00 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0931

MBMS/cm.

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