Sentencia nº 0055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, 15 de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

En el juicio de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM ESAMAR, C.A., representadas judicialmente por los abogados E.T.Á., N.V., V.E.M., A.V., M.R. y A.S. contra la p.A. Nº 235, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por las referidas sociedades mercantiles contra los ciudadanos F.E.J.G., G.J.D.N., M.C.M., M.D.R.G.D.S., M.J.B.C., H.J.K.M., I.V.U.D.S. y J.E.D.M.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, declaró inadmisible la acción de nulidad y confirmó la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 21 de enero de 2011.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 29 de septiembre de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

I

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

Así pues, esta Sala de Casación Social observa que el recurso de control de la legalidad fue interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, que conoció en alzada un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, que declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Por lo tanto, resulta necesario examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así se observa que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en especial el numeral 3 de éste último, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se pronunció en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el Juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el Juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida de índole laboral, mas que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, en dicha decisión la Sala Constitucional dejó sentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.”

Con respecto a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 977 de 5 de agosto de 2011, señaló:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Del criterio precedente, se desprende la imposibilidad de aplicación de la normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral, a los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada por la novisima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en su artículo 95, establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los juzgados de segunda instancia, en tal sentido prevé:

Recurso especial de juridicidad.

Artículo 95. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre la destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nº 1149 del 17 de noviembre de 2010, suspendió cautelarmente el recurso in comento, en virtud de que este pudiera atentar contra los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el derecho a obtener una respuesta pronta y efectiva de los órganos jurisdiccionales, y a tal efecto señaló:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de segunda instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social de conformidad con los criterios arriba citados, establece que el recurso de control de la legalidad será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativa, a toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos, que se hayan regulados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el recurso de juridicidad se halla suspendido de manera cautelar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, visto que en el caso de marras, el recurso de control de la legalidad, se ejerció contra la decisión dictada por el Juez Superior Laboral, que declaró inadmisible la acción del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró inadmisible la acción de recurso de nulidad contra la p.a. Nº 235, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; se observa que se trata de una decisión dictada en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva en el caso in comento a declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante sociedades mercantiles SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM ESAMAR, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2011.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _______________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-001137

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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