Sentencia nº 01327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0736 Los abogados J.R.B., F.F., J.V.G.P., J.H.F. y A.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.613, 66.226, 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., antes denominada Pharmacia Upjohn, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1960, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo 37-A., interpusieron en fecha 14 de agosto de 2002, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 078, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.390, de fecha 22 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la autorización de comercialización para el producto farmacéutico CELECOXIB.

En el mismo escrito de la demandada y de forma subsidiaria a la pretensión de amparo cautelar, la sociedad mercantil recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 06 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente en el libelo presentado ante este Alto Tribunal:

- Que mediante Resolución Nº 99-091, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.410 Extraordinario del 07 de diciembre de 1999, se “autorizó a Pharmacia” la comercialización del producto farmacéutico “Celebrex”, cuyo principio activo es el “Celecoxib”, advirtiendo que aquél es un producto nuevo u original que no constituye una copia de producto farmacéutico alguno que se haya comercializado anteriormente en Venezuela.

- Que según el régimen de secretos empresariales contenido en el Tratado del G3, el ADPIC y la Decisión 486, en Venezuela existen restricciones para autorizar la comercialización de copias de “Celebrex” por un período de cinco (5) años, contados a partir de la autorización para comercializar el producto nuevo u original otorgada a PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

- Que el 02 de diciembre de 1999, su representada presentó ante el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, un escrito advirtiéndole la existencia de las señaladas restricciones legales para autorizar la comercialización de copias del producto “Celebrex”; el cual fue ratificado el 17 de febrero, 16 de marzo y 24 de noviembre de 2000. Con esos escritos la recurrente se hizo parte en el procedimiento de solicitud de autorización del producto “Celecoxib”, iniciado por la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., a los efectos de intervenir en el procedimiento administrativo y ejercer su derecho a la defensa.

- Que no obstante, el 22 de febrero de 2002 apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.390, la Resolución Nº 078, de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual se autoriza a la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., para comercializar el producto farmacéutico “Celecobix”, “el cual constituye una copia ilegal de Celebrex”

- Finalmente que el acto arriba citado viola los derechos constitucionales de la demandada a la defensa y a la propiedad intelectual.

II PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia del mismo estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra la resolución de una Ministra.

Ahora bien, reza el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

(...)Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional(...)

Al respecto, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ha considerado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales (vid. Sentencia Nº 00718, del 22 de mayo de 2002)

En atención a los razonamientos que preceden, es claro que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

IV

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

La Sala al entrar a decidir lo concerniente sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario precisar lo siguiente en cuanto a la legitimidad de la sociedad de comercio PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en su condición de parte actora en este juicio.

Al respecto se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

“Artículo 121: La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

...omissis...”

La norma transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones en las que se ha establecido que el artículo 121 consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo; sin embargo ha considerado la Sala, que el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido.

Tal conclusión resulta de la interpretación del nuevo texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

Por tanto, cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este especifico interés, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares. (ver sentencia de esta Sala N° 01084 de fecha 11 de mayo de 2000).

En el presente caso, la sociedad mercantil PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 078, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, en virtud del cual se otorgó a la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la autorización para comercializar el producto farmacéutico “Celecoxib”, el cual tiene como principio activo el “Celecoxib”, que es el mismo principio activo del producto farmacéutico “Celebrex”, que había sido previamente autorizado para su comercialización a la sociedad de comercio SEARLE LTD, PUERTO RICO., representada por SEARLE DE VENEZUELA C.A., mediante la Resolución N° 99-091, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del mismo Despacho Ministerial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no encontró la Sala elementos suficientes que demuestren la existencia de interés alguno por parte de la recurrente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en la legalidad de la actuación de la Administración, pues no consta de los documentos cursantes a los autos ningún nexo ni cambio de razón social entre las sociedades mercantiles SEARLE LTD, PUERTO RICO., representada por SEARLE DE VENEZUELA C.A., y PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en referencia a las autorizaciones mencionadas. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 078, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0736

LIZ/lmb.-

En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01327.

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