Sentencia nº 01819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0627

En fecha 5 de abril de 2001, la abogada M.A.T.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el No. 104, Tomo 30-B y según consta de poder que fuera otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, interpuso recurso de apelación para ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia definitiva Nº 656 dictada en fecha 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que “no tiene materia sobre la cual decidir” en la acción de amparo tributario interpuesta por la mencionada contribuyente, contra “..la abstención lesiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por órgano del Superintendente Nacional Tributario, a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se identifican”:

PLANILLA FECHA PERÍODO CONCEPTO MONTO Bs. ORIGEN
10-10-3-01-49-000536 26-10-98 julio 98 Intereses 55.043,34 13/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 8215002129-0
10-10-3-01-49-000537 26-10-98 julio 98 Intereses 5.772,34 11/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 8215002130-4
10-10-3-01-49-000543 28-10-98 septiembre 98 Impuesto Multa Intereses 10.293,46 102.493,49 17,22 13/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 8215002152-5
10-10-3-01-49-000544 28-10-98 septiembre 98 Impuesto Multa Intereses 4.062,24 40.448,35 6,79 11/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 8215002153-3
10-10-3-01-49-000574 10-11-98 octubre 98 Impuesto Multa Intereses 37.053,97 368.951,78 62,02 13/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 8215002219-0
10-10-3-01-49-000575 10-11-98 octubre 98 Impuesto Multa Intereses 1.207,17 12.020,04 2,02 11/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 8215002222-0
10-10-3-01-49-000105 12-04-99 Marzo 99 Impuesto Multa Intereses 87.809,41 1.109.713,58 115,80 14/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 9215000436-7
10-10-3-01-49-000106 12-04-99 Marzo 99 Impuesto Multa Intereses 21.001,07 265.406,31 27,69 14/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 9215000437-5
10-10-3-01-49-000107 12-04-99 marzo 99 Impuesto Multa Intereses 15.912,96 201.104,08 20,98 14/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 9215000436-3
10-10-3-01-49-000108 12-04-99 diciembre 98 Impuesto Multa Intereses 624.196,64 7.888.442,18 823,19 14/Enteramiento extemporáneo retenciones. Notificación 8215003379-5
10-10-3-01-49-000200 12-04-99 octubre 98 Intereses 38.060,56 30/pago extemporáneo ICSVM. Notificación 8215003388-4
01-10-1-2-27-002877 23-04-99 1992 Multa 100.000,00 1/RAR
01-10-1-2-27-002878 23-04-99 1994 Multa 30.000,00 1/Desconocido
01-10-1-2-27-002879 23-04-99 1995 Multa 51.000,00 1/Desconocido
10-10-3-01-49-000420 13-09-99 noviembre 98 Impuesto Multa Intereses 23.176,64 242.716,50 22,08 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 8215003587-9
10-10-3-01-49-000424 13-09-99 enero 99 Impuesto Multa Intereses 58.466,01 829.463,85 55,70 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001787-6
10-10-3-01-49-000425 13-09-99 febrero 99 Impuesto Multa Intereses 67.890,31 1.110.860,70 64,68 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001788-4
10-10-3-01-49-000426 13-09-99 febrero 99 Impuesto Multa Intereses 148.290,80 2.426.432,49 141,29 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001789-2
10-10-3-01-49-000427 13-09-99 marzo 99 Impuesto Multa Intereses 10.893,63 194.313,66 10,37 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001790-6
10-10-3-01-49-000428 13-09-99 marzo 99 Impuesto Multa Intereses 55.629,33 992.280,68 53,00 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001791-4
10-10-3-01-49-000429 13-09-99 marzo 99 Impuesto Multa Intereses 45.068.63 803.905,58 42,94 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001792-2
10-10-3-01-49-000430 13-09-99 abril 99 Impuesto Multa Intereses 56.629,86 1.006.644,77 53,95 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001793-0
10-10-3-01-49-000432 13-09-99 mayo 99 Impuesto Multa Intereses 37.762,47 660.525,16 35,98 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001795-7
10-10-3-01-49-000433 13-09-99 mayo 99 Impuesto Multa Intereses 17.357,78 303.615,20 16,53 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001796-5
10-10-3-01-49-000434 13-09-99 junio 99 Impuesto Multa Intereses 19.329,70 338.107,09 18,41 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001798-1
10-10-3-01-49-000435 13-09-99 julio 99 Impuesto Multa Intereses 5.070,80 88.696,41 4,83 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001799-0
10-10-3-01-49-000436 13-09-99 julio 99 Impuesto Multa Intereses 14.352,47 251.047,37 13,67 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001800-7
10-10-3-01-49-000438 13-09-99 junio 99 Impuesto Multa Intereses 907,09 15.866,66 0,86 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215001802-3
10-10-3-01-49-000098 04-02-00 agosto 99 Impuesto Multa Intereses 85.127,46 1.585.836,05 228,82 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215003146-0
10-10-3-01-49-000099 04-02-00 septiembre 99 Impuesto Multa Intereses 39.608,15 736.759,38 106,46 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215003147-0
10-10-3-01-49-000101 04-02-00 diciembre 99 Impuesto Multa Intereses 7.232,83 134.539,48 19,44 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215003149-6
10-10-3-01-49-000102 04-02-00 noviembre 99 Impuesto Multa Intereses 7.892,88 146.817,32 21,21 11/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215003150-0
10-10-3-01-49-000106 04-02-00 diciembre 99 Impuesto Multa Intereses 5.279,84 98.211,41 14,19 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215003154-2
10-10-3-01-49-000107 04-02-00 noviembre 99 Impuesto Multa Intereses 20.397,57 379.419,44 54,82 13/Enteramiento extemporáneo Notificación 9215003155-0
10-10-3-01-02-000208 04-02-99 septiembre 99 Intereses 10.230,61 30/Desconocido

Según consta en auto del 23 de julio de 2001, la apelación interpuesta fue oída libremente por el tribunal de la causa y fue remitido el original del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Oficio No. 3510 de la misma fecha.

El 14 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Mediante sentencia fechada el 25 de febrero de 2003, esta Sala Político-Administrativa declaró consumada de pleno derecho la perención y por tanto, extinguida la instancia en la referida causa.

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, adjunto a Oficio N° 03-1406 de fecha 3 de junio de 2003, y recibido en esta Sala el 17 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la decisión proferida por dicha Sala en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró procedente la solicitud de revisión constitucional que interpusiera la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa el 25 de febrero de 2003, la cual había declarado la perención de la instancia. Igualmente, se ordenó la remisión de la referida sentencia a esta Sala, a los fines de que se dictase decisión en cuanto al recurso de apelación incoado.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, el abogado A.B.-U.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, conforme a documento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 4 de octubre de 2000, bajo el No. 14, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se diera cumplimiento a la decisión contenida en el fallo emanado de la Sala Constitucional y en consecuencia, se procediera a dictar sentencia.

El 16 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines del pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

En fecha 5 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante fallo Nº 00595 de fecha 2 de junio de 2004, esta Sala declaró la reposición de la causa al estado de que se iniciara el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, en cumplimiento a la decisión anterior, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., se dio inicio a la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que las partes fundamentaran su apelación.

En fecha 15 de julio de 2004, el abogado A.B.-U.Q., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, conforme se desprende del documento poder antes descrito, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2004, compareció la abogada J.R. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.232, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 31 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 255, y presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 25 de agosto de 2004, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, el cual fue diferido para el día 4 de noviembre de 2004; en dicha fecha se realizó el señalado acto, al que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, expusieron sus argumentos orales y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. Se dijo “VISTOS”.

Por auto del 15 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004.

En fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la presente causa.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 2006, compareció la abogada N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 21 de junio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pharsana de Venezuela, S.A., requirió a la Sala se sirva dictar pronunciamiento en este juicio.

En fecha 11 de octubre de 2006, acudió nuevamente la representación fiscal a los fines de ratificar su pedimento anterior.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., previamente identificados, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), acción de amparo tributario contra la supuesta “abstención lesiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por órgano del Superintendente Nacional Tributario, a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación...”, antes identificadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestaron, que su representada consignó en fecha 20 de octubre de 2000, ante el despacho del ciudadano Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, un escrito de solicitud de reconocimiento de la nulidad absoluta de las aludidas planillas de liquidación, alegando en esa oportunidad la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la información, a la participación, a la presunción de inocencia y a la honorabilidad.

Adujeron que no obtuvieron respuesta alguna a dicho pedimento, razón por la cual vencidos los treinta (30) días hábiles a que hace referencia el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 1994, presentaron ante la Administración Tributaria Nacional, cuatro (4) escritos, con la finalidad de urgir el trámite pendiente de decisión, tal como lo prevé el aparte único del artículo 216 eiusdem.

En tal sentido, indicaron que los referidos escritos fueron consignados en fechas 27 de diciembre de 2000 y 05, 11 y 24 de enero de 2001, signados con los Nros. 14760, 00126, 000347 y 000956, respectivamente.

Expresaron, que “la conducta omisiva por parte del Superintendente Nacional Tributario del Seniat” lesiona el derecho de su mandante a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 111 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, además de colocar a la sociedad mercantil contribuyente “en un estado de angustia e incertidumbre en cuanto a su situación legal tributaria”.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo tributario ejercida.

Mediante autos de fecha 12 y 19 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción de amparo tributario incoada, ordenando las notificaciones de ley y la solicitud del informe previsto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario de 1994, para lo cual concedió un plazo de cinco (5) días hábiles.

En fecha 15 de marzo de 2001, compareció la abogada L.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.039, actuando con el carácter de representante del ciudadano Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos y consignó la Resolución Nº SNAT/2001/504 de fecha 15 de marzo de 2001, mediante la cual dicha autoridad declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de las planillas de liquidación emitidas a cargo de la empresa accionante, a los fines de solicitar que el Tribunal de la causa declare que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente acción, por haberse cumplido su objeto.

El 22 de marzo de 2001, la representación judicial de la empresa accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologara el convenimiento, que en su opinión se produjo al aceptar la Administración Tributaria Nacional el silencio denunciado y se condenara en costas a la parte agraviante.

El 23 de marzo de 2001, la apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte accionante y rechazó la existencia de un convenimiento en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente ratificó el contenido de la petición efectuada por su mandante el día 22 del mismo mes y año.

El 27 de marzo de 2001, la representante judicial del Superintendente Nacional Tributario, reiteró su solicitud atinente a la declaratoria de no hay materia sobre la cual decidir, presentada en diligencias de fechas 15 y 23 de marzo de 2001.

En fecha 30 de marzo de 2001, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia N° 656, en la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en la acción de amparo tributario ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante.

En diligencia del 5 de abril de 2001, la abogada M.A.T.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa contribuyente Pharsana de Venezuela C.A., apeló del mencionado fallo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos ordenando en consecuencia, la remisión a esta Sala del expediente contentivo de la apelación en referencia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia que antecede, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2001, dictó la sentencia Nº 656, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de haber quedado satisfecha la pretensión de la parte accionante, sobre la base de los siguientes argumentos:

(...)

Ahora bien, analizando contra qué procede la acción de amparo tributario, y cuál es su finalidad, los artículos 215 y 217 del Código Orgánico Tributario, establecen:

(...)

Tenemos entonces, que el fin perseguido con la interposición del presente amparo tributario era que la Administración Tributaria diera respuesta sobre la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de actos administrativos emanados de ella, solicitud de fecha 20/10/2000, interpuesta por la accionante ‘PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.’, por ante la Superintendencia Nacional Tributaria (SENIAT); pero como bien se observa en el presente juicio, la solicitud de pronunciamiento por parte de la Administración ha sido satisfecha, al dar respuesta mediante Resolución Nº SNAT/2001/504, de fecha 15/03/2000, emanada del Superintendente Nacional Tributario, tal como lo expone la abogado representante del Fisco Nacional, Dra. L.M.C., en su diligencia de fecha 15/03/2001, que dice: ‘...siendo el objeto previsto por el legislador de la indicada acción, la respuesta de la Administración, consigno en este acto Resolución Nº SNAT/2001/504 de fecha 15-03-2001...’, respuesta que se obtiene por el requerimiento de información realizado por éste Juzgado mediante Boleta de Notificación librada a tal efecto en fecha 19-02-2001, notificada a la Administración en fecha 06-03-2001.(Sic).

Ahora bien, con respecto al planteamiento formulado por el Dr. A.B.-URIBE, Apoderado Judicial de la accionante, mediante diligencia de fecha 22-03-2001, que dice: ‘...procesalmente el asunto debe ser tratado como un convenimiento, pues se aceptó el silencio denunciado y se procedió a responder, aunque no oportunamente...’, debe este Juzgador dejar sentado tal como lo dispone la Ley, lo que se entiende por convenimiento, y de qué se requiere para que éste proceda:

ARTICULO 263 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

(...)

ARTICULO 264 EJUSDEM: (sic)

(...)

Asimismo, del Diccionario de la Lengua Española, se desprende que el significado de la palabra ‘convenir’ es:

‘Ser de un mismo parecer y dictamen...coincidir dos o más voluntades’.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que del contenido del expediente no se presenta, de modo alguno, el cumplimiento de tales requisitos para que se tenga como cierta la figura del convenimiento, ya que al dar respuesta la Administración Tributaria a lo requerido por este Juzgado, mediante Resolución Nº SNAT/2001/504, de fecha 15 de Marzo de 2001, no se puede considerar que éste sea un reconocimiento tácito del silencio denunciado, tal como lo expresa el Apoderado de la accionante. La Administración Fiscal sólo procedió a dar respuesta en ejercicio de las atribuciones y deberes que le son inherentes, tal como lo expone la representante del demandado, cumpliendo de esta forma con lo exigido por el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, lo cual es el objeto del ejercicio de la acción de A.T..

En efecto, del contenido del expediente, no se deduce de forma alguna, que exista manifestación específica de voluntad por parte de ‘PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.’ ni por parte del FISCO NACIONAL, de convenir en las pretensiones de la contribuyente accionante, sino de que en virtud de las facultades de revisión que tiene inmersa la Administración Fiscal, y en virtud del requerimiento de información emanado de este Juzgado, es que procede el Fisco a declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la accionante a que reconociera la Administración la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación recurridas por la contribuyente, procediendo en consecuencia contra esta decisión administrativa, el Recurso Contencioso Tributario conforme a lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vistas las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que el argumento esgrimido por el Apoderado de la accionante se encuentra viciado, estimando que se encuentra inmerso en un falso supuesto de hecho, al introducir hechos que no constan en autos, descartándose así la posibilidad de asimilar lo que se decidió en la Resolución Nº SNAT/2001/504, de fecha 15/03/2001, con el acto de convenimiento, y que pueda entenderse como que la Administración acepta el silencio denunciado, y que es por eso que procede a responder. Para este Juzgador lo que se cumplió fue lo que está establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria. Así se decide.

SEGUNDO:

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas, el Tribunal observa que efectivamente, tal como alega la representación fiscal, en el presente caso no ha habido vencimiento total en el proceso, en virtud que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la petición, y por lo tanto se desestima tal pedimento. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal (...), declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (...).

. (Resaltado y subrayado del Tribunal de la causa).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación a la apelación, el abogado A.B.-Uribe, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., también identificada, expuso lo siguiente:

Denuncia que el Tribunal de la causa desestimó la solicitud de condenatoria en costas al Fisco Nacional que hiciera su representada, por considerar que no hubo pronunciamiento en cuanto al fondo de la acción de amparo tributario por ella incoada.

No obstante, sostiene el apoderado judicial de la contribuyente, que si bien la Administración Tributaria Nacional, procedió a dar respuesta a su representada, lo hizo con ocasión al requerimiento judicial efectuado por el a quo, es decir, para “...obtener una oportuna y adecuada respuesta del Seniat, [su] representada tuvo que interponer una acción de amparo tributario en su contra, organismo administrativo que luego de ser notificado de la acción de amparo tributario, procedió a emitir la Resolución Nº SNAT/2001/504 del 15 de marzo de 2001, y, obviamente, no en razón de su voluntad cierta e inequívoca de conformarse al ordenamiento jurídico (...) sino como resultado del requerimiento judicial de información sobre su retraso lesivo en el cumplimiento de sus deberes legales”; en razón de lo cual, arguye la parte recurrente, que el asunto debió tratarse como un convenimiento. (Agregado de la Sala).

Al respecto, alega que debe condenarse en costas a la parte agraviante “...pues al haberse emitido y notificado la Resolución de respuesta luego de incoado y notificado el amparo tributario, se aceptó el silencio denunciado, jamás objetado, y se procedió a responder, aunque no oportunamente, que fue lo argüido por la accionante.”

Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar la apelación y se condene en costas a la República.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en su escrito de contestación a la apelación incoada por la contribuyente Pharsana de Venezuela, C.A., rechazó el criterio esbozado por la representación judicial de dicha empresa, según el cual la respuesta que dio el Superintendente Nacional Tributario, a través de la Resolución Nº SNAT-2001-504 de fecha 15 de marzo de 2001, debe considerarse como un convenimiento, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indica la apoderada judicial del Fisco Nacional que la declaratoria de convenir debe hacerse en el juicio y mediante esta manifestación de voluntad el demandado reconoce totalmente los hechos y los fundamentos legales invocados por el demandante.

En este orden de ideas, destaca que en el caso bajo examen no hubo tal declaración de voluntad por parte de la Administración Tributaria Nacional de convenir en la pretensión de la accionante.

Que la Resolución Nº SNAT-2001-504 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto administrativo en respuesta a la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta efectuado por la contribuyente, “...produciendo con dicha declaración o manifestación de voluntad un efecto jurídico determinado como lo es la declaratoria SIN LUGAR”, sin que pueda considerarse dicho acto, en los términos previstos en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, como la declaración de voluntad en sede jurisdiccional de convenir en la pretensión de la empresa recurrente.

Aunado a lo anterior, resalta la representante fiscal que el artículo 219 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, establece “...la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda desistir o convenir en dichos procesos, pero siempre y cuando haya obtenido previamente la instrucción del Ejecutivo Nacional (...), es decir, una orden o instrucción otorgada previamente por el Ciudadano Ministro de Hacienda, lo cual tampoco se desprende de los autos”.

En consecuencia, señala que al no haber convenimiento en la presente causa, no resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Finalmente afirma que para la procedencia de la condenatoria en costas procesales, se requiere el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o en una incidencia, lo cual a su parecer no ha ocurrido en el presente caso, razón por la que solicita se desestime la petición efectuada por la representación judicial de la contribuyente de condenar en costas al Fisco Nacional, por no verificarse los supuestos previstos en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pronunciamiento dictado por la recurrida y de los alegatos esgrimidos tanto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., como por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado, debió tal como lo hizo, declarar que no tenía materia sobre la cual decidir o si por el contrario, era procedente homologar el supuesto convenimiento denunciado por la parte agraviada y por tanto, condenar en costas al Fisco Nacional. Al respecto, se observa:

En el presente caso, la sociedad mercantil contribuyente interpuso acción de amparo tributario contra “...la abstención lesiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por órgano del Superintendente Nacional Tributario, a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación...”, emitidas a cargo de la empresa accionante.

En atención a lo antes expuesto, es imperioso para la Sala analizar preliminarmente la naturaleza jurídica y el procedimiento de la institución del amparo tributario en Venezuela; en tal sentido, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al presente caso, en su Título V, denominado de los “PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS”, establece en sus artículos 215, 216 y 217 lo siguiente:

Artículo 215. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 217. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Vencido el plazo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda en amparo del derecho lesionado, dentro de cinco (5) días hábiles. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.

De la decisión dictada se oirá apelación dentro de los diez (10) días continuos.

.

De las normas transcritas se aprecia que dicha acción de amparo tributario es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

De acuerdo con lo expresado, conviene precisar que el amparo tributario es un proceso en el cual basta con que el accionante demuestre que ha presentado una petición ante la Administración Tributaria, que se ha producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente y que tal demora le ha causado un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, para que el juez requiera al órgano tributario la justificación del retardo, conforme a lo pautado en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Aclarado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Alzada observa que el Tribunal a quo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y desestimó la solicitud de homologación del supuesto convenimiento que formulara la representación de la contribuyente, concluyendo que no hubo tal manifestación de voluntad de la Administración Tributaria Nacional y en lo atinente a la solicitud de condenatoria en costas al Fisco Nacional, también la desechó por cuanto en el presente caso –a su juicio- no hubo vencimiento total de la Administración Tributaria, en virtud de que no se pronunció en su sentencia definitiva sobre el fondo de la petición hecha valer por la accionante ante la omisión de la parte agraviante.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa contribuyente, en su escrito de informes presentado ante esta Sala, adujo que debía condenarse en costas al Fisco Nacional, con fundamento en lo siguiente:

(...) si bien puede establecerse que la Administración Tributaria no ha realizado una declaración de voluntad en juicio, sobre el convenimiento frente a la pretensión de mi representada, es lo cierto que, en la realidad de los hechos, la empresa, frente al actuar omisivo de la Administración Tributaria, tuvo que acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener una respuesta de su parte, respuesta esta que se produjo con posterioridad y con ocasión de la actuación judicial de mi representada, en donde aun sea tácitamente se acepto que se había incurrido en lesión del derecho de petición, se admitió que no se había respondido la solicitud de marras y se procedió en consecuencia para evitar una condena judicial, o un pronunciamiento que podía implicar la sustitución del juez frente a la inacción administrativa, según la ley de la materia

. (Sic).

Del texto parcialmente transcrito, se observa que el representante judicial de la accionante admite expresamente en su escrito de informes que no hubo tal convenimiento por parte de la Administración Tributaria, aunque considera que el órgano fiscal sí aceptó tácitamente el haber lesionado el derecho de petición de su representada, al haber emitido respuesta a través de la Resolución Nº SNAT-2001-504 de fecha 15 de marzo de 2001, luego del requerimiento hecho por el tribunal de instancia, con lo cual hizo incurrir de manera innecesaria a su mandante, en gastos y costos para sostener el juicio.

Al respecto, de las actas procesales contenidas en el expediente se observa que no hubo declaración unilateral de voluntad expresa de la Administración Tributaria de avenirse a la pretensión de la accionante, aunado a que el convenimiento en materia contencioso-tributaria se encuentra sujeto a la autorización de la Procuraduría General de la República, previa instrucción del Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley que rige sus funciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico Tributario de 1994, extremos estos que no se verificaron en el caso bajo estudio. Así se declara.

Asimismo, en el caso bajo análisis la Sala aprecia que la Administración Tributaria Nacional, mediante la Resolución Nro. SNAT/2001/504 de fecha 15 de marzo de 2001 (Folio Nro. 272), declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesta por la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., satisfaciendo de esta manera la pretensión de la contribuyente consistente en obtener una respuesta a su petición, a través del medio procesal breve y expedito del amparo tributario.

En tal sentido, vale destacar que la resolución aludida fue consignada adjunta a la diligencia presentada por la representante fiscal el 15 de marzo de 2001 (Folio Nro. 268) a través de la cual solicita al tribunal de instancia, declare que no tiene materia sobre la cual decidir, por ser el objeto perseguido por la accionante la respuesta de la Administración Tributaria plasmada en el acto administrativo en referencia dictado con ocasión al requerimiento efectuado por el tribunal de instancia, por auto de fecha 19 de febrero de 2001, a los fines de que informara al órgano jurisdiccional sobre las causas de la demora, concediéndole para ello un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, cuya notificación fue recibida el 06 de marzo de 2001.

En atención a lo anterior, la Sala en supuestos donde la Administración Tributaria en el marco de su potestad de revisión, ha revocado o anulado, según el caso, el acto que se impugna y que constituye el objeto del recurso contencioso tributario, ha señalado lo siguiente:

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio reiterado por este M.T. hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos; y siendo como fue que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales sujetos a compensación, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

(Destacado de la Sala) (Sent. Nro. 906 del 30-03-05, caso: Representaciones Orbis, S.A.).

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

Dicho criterio resulta aplicable a las causas relativas a las acciones de amparo tributario como la que se examina, toda vez que tal como se expresó, con este medio procesal el contribuyente pretende obtener una respuesta de la Administración Tributaria ante una petición especifica.

Así, en el caso bajo análisis -se reitera- se satisfizo la pretensión de la empresa contribuyente, al haberse dado respuesta a la solicitud que realizara ante la Administración Tributaria, lo cual constituía el objeto de la acción de amparo tributario, razón por la que estima esta Alzada que el Tribunal a quo, así como lo declaró, no tenía materia sobre la cual decidir en la referida acción, por haber decaído su objeto. Así se declara.

Ahora bien, en lo atinente a la condenatoria en costas procesales esta Sala, mediante sentencia N° 1596 de fecha 26 de septiembre de 2007, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., expuso lo que de seguidas se transcribe:

“(…) la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, constituido por una condena accesoria que le es impuesta a la parte que resultare totalmente vencida en el juicio y que no haya tenido motivos racionales para litigar, y que comprende todos los gastos procesales necesarios realizados por la parte vencedora con ocasión del litigio, dentro de las cuales se incluyen los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron asistiéndolos en su nombre y representación.

De esta manera, al no poder dictar una sentencia condenatoria en virtud de la revocación por parte de la Administración Tributaria Municipal del acto impugnado antes de la oportunidad en que debía dictarse el fallo judicial, en ejercicio de su potestad de autotutela revisora y, al no haberse verificado en juicio ninguna de las formas de terminación anormal del proceso previstas y reguladas en el Código de Procedimiento Civil que dan lugar a la condenatoria en costas, le estaba vedada la posibilidad al sentenciador de instancia de emitir fallo alguno, condenando en costas al ente acreedor del tributo que reconoció la nulidad de su actuación administrativa antes de la emisión del pronunciamiento de fondo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala establece, como principio general, que en caso de que la Administración reconozca en ejercicio de su legítima potestad de autotutela revocatoria la nulidad de un acto que haya sido impugnado en sede judicial, antes de la sentencia de fondo que deba ser emitida por el Tribunal en primera instancia, no procede la condenatoria en costas por no permitirlo así el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

Del criterio antes citado se desprende que en virtud de haberse anulado o revocado el acto impugnado por parte de la Administración Tributaria, antes de la emisión del pronunciamiento judicial de fondo, no procede la condenatoria en costas y lo conducente es que el juzgador declare que no tiene materia sobre la cual decidir.

El anterior análisis es perfectamente aplicable a aquellos casos de amparo tributario como el de autos, en donde se emite la respuesta requerida antes de la sentencia definitiva y con ello se satisface la pretensión del accionante, pues lo que se persigue principalmente con el recurso contencioso tributario es la nulidad del acto impugnado, mientras que con la acción de amparo tributario se busca obtener respuesta a lo solicitado, de acuerdo con lo cual el juez de instancia debe limitarse también en estas causas como la presente, a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir y no condenar en costas. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes involucradas en el presente juicio y se declaró que no había materia sobre la cual decidir, toda vez que desapareció el objeto de la acción de amparo, con la consignación en el expediente de la decisión expresa que respondió a la pretensión del accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y confirmar la sentencia N° 656 dictada en fecha 30 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se condena en costas a la mencionada sociedad mercantil, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

VI

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.T.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva Nº 656 dictada en fecha 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil apelante, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de lo litigado, conforme al dispositivo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01819.

La Secretaria,

S.Y.G.

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