Sentencia nº 00195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-3195

Mediante Oficio N° 585-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala las copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2004, por la abogada A.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el N° 104, Tomo 30-B; representación que se evidencia del instrumento poder apud acta; contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de octubre de 2004, conforme al cual se declaró “inadmisible” por “impertinente”, la prueba de informes “civiles” promovida por los apoderados judiciales de la mencionada empresa en el juicio contencioso tributario incoado por la contribuyente, consistente en “...oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Despacho del Ministro, para que con vista en sus archivos informe a este Juzgado dónde se encontraba al (sic) ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de octubre de 2001, ... ‘Para demostrar la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Según consta en auto del 22 de noviembre de 2004, la apelación se oyó en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose en consecuencia, adjuntas al precitado Oficio N° 585-04, las copias certificadas indicadas por la apoderada judicial de la contribuyente.

El 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus alegatos.

El 26 de enero de 2005, el abogado A.B.-U.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.554, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

El 16 de febrero de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2159 de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se formularon reparos por Bs. 39.718.628,00, por concepto de aportes del 2%; por Bs. 329.744,00, por concepto de aportes del ½ %; se liquidaron intereses de mora por Bs. 2.989.216,00; y se impuso sanción de multa por Bs. 49.392.889,00.

En dicho escrito el mencionado abogado alegó, como punto de previo pronunciamiento, la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que en el proceso legislativo conforme al cual fue dictado el mencionado instrumento normativo fue incumplido, ya que para la fecha en que fue publicado el mismo en la Gaceta Oficial, el Presidente de la República se hallaba fuera del país; motivo por el cual solicitó fuese desaplicado éste al caso de autos.

Bajo este contexto, indicó que era al Presidente de la República, actuando en C. deM., a quien correspondía promulgar las leyes, obrando en la sede del Poder Ejecutivo (Palacio de Miraflores); no obstante, para el 17 de octubre de 2001, fecha en la cual presuntamente fue promulgado el aludido Código, según consta en la Gaceta Oficial N° 37.305 de tal fecha, tanto el Presidente como algunos Ministros del Gabinete no se encontraban en el país, pues estaban de gira oficial en el exterior, constituyendo tal circunstancia un hecho notorio, comprobable mediante la prueba de informes promovida respecto de: la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional como organismo constitucionalmente encargado de aprobar la salida del Presidente fuera del territorio nacional, así como el itinerario, duración y objeto de sus viajes; de la Imprenta Nacional, como órgano facultado para la publicación en Gaceta Oficial del acto parlamentario sin forma de ley que aprueba la salida del alto mandatario; del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinado a llevar el control de las relaciones diplomáticas de Venezuela con el resto del mundo; de los periódicos de circulación nacional, tales como el diario “El Universal” y “El Nacional”, y finalmente, de los organismos competentes del registro de los movimientos migratorios verificados por el Jefe de Estado y sus Ministros.

Derivado de lo anterior, adujo que para el 17 de octubre de 2001, era físicamente imposible que el Presidente le diera el “Cúmplase” a tal instrumento regulador, toda vez que para esa fecha se hallaba en Austria, según su agenda publicada en prensa; razón por la cual, a su decir, “al no haber sido posible llevar a cabo la promulgación del Código Orgánico Tributario, sancionado por la Asamblea Nacional el 13 de septiembre de 2001, en el lugar y fecha expuestos en la referida Gaceta Oficial de la República (que por ende contiene datos falsos), todavía se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, debido a que formalmente nunca hubo tal promulgación de ley”. Por fuerza de lo anterior, concluyó que a los efectos de preservar el principio de seguridad jurídica, debía entenderse que el mencionado cuerpo normativo no estaba válidamente promulgado, por lo que no podría estar vigente “no siendo más (sic) que una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, estando vigente el Código Orgánico Tributario de 1994”.

En fecha 5 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente consignaron el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa.

II

DEL AUTO APELADO El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, por una parte, admitió el mérito probatorio de las actas procesales, salvo su apreciación en la definitiva y por la otra, declaró inadmisible la prueba de informes “civiles” promovida por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

...omissis...

En cuanto a la prueba de Informes Civiles, presentado (sic) por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, los cuales solicitan a este Tribunal, se sirva oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Despacho del Ministro, para que con vista en sus archivos informe a este Juzgado dónde se encontraba al (sic) ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de octubre de 2001, ‘... Para demostrar la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, que es objeto de la prueba en este aspecto, se promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de modo que el Tribunal se sirva oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Despacho del Ministro, para que con vista de sus archivos, específicamente su memoria del año 2001, que fuere por mandato constitucional presentada ante la Asamblea Nacional, informe donde se encontraba el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha de la supuesta Promulgación del Código Orgánico Tributario, es decir, el día 17 de octubre de 2001.

Lo anterior, sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tipifica los viajes del Presidente de la República como hechos notorios comunicacionales, por tanto liberatorios de carga probatoria para quienes los alegan... (sic)...’

Este Órgano Jurisdiccional observa que dicha prueba en su contenido es impertinente, es por ello que declara inadmisible la presente prueba.

.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el escrito de fundamentación a su apelación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente sostiene que el Tribunal de la causa no debió declarar inadmisible la prueba promovida por “impertinente”, por cuanto estima que lo que se persigue con la prueba de informes “civiles” es demostrar la legislación aplicable para el caso de autos, esto es, el Código Orgánico Tributario de 1994, en lugar del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que constituye –según aprecia- un hecho notorio la ausencia del país del Presidente de la República para la fecha en que fue promulgado el último de los citados instrumentos normativos.

En este orden de ideas, esgrime la notoriedad de tal hecho a tenor de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, respecto de los hechos notorios, públicos y comunicacionales, específicamente la sentada en el fallo N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) O.S.H..

A los fines de resaltar la pertinencia de la prueba promovida, el apoderado judicial de la empresa recurrente, reprodujo los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario conjuntamente interpuesto con acción de amparo constitucional, en lo atinente a la desaplicación, por vía del control difuso de la constitucionalidad, del Código Orgánico Tributario de 2001, por su “imposible e inconstitucional entrada en vigencia”.

Finalmente, solicita que se revoque el auto apelado y se admita la prueba de informes promovida.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vistos los términos en que fue dictado el auto objeto de la presente apelación, así como los argumentos esgrimidos en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, observa la Sala que la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto de la admisibilidad de la prueba de informes “civiles” promovida por esa representación, a los fines de precisar el lugar en donde se encontraba el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 159. No se valorarán la pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en la norma antes transcrita, el Tribunal a quo declaró inadmisible la prueba de informes civiles promovida por la representación de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., mientras que el apoderado judicial de dicha empresa, alega la pertinencia del referido medio probatorio para demostrar que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela no se encontraba en el país para la oportunidad en que se promulgó el Código Orgánico Tributario de 2001, y que por ende, no se dio cumplimiento al proceso de formación de leyes previsto a tales fines en el Texto Constitucional, razón por la cual, solicita como previo pronunciamiento la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del señalado cuerpo normativo y que en su lugar, se aplique el Código Orgánico Tributario que lo precede, es decir, el de 1994.

Ahora bien, respecto de la pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión.

Así, en el caso concreto se interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2159 de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se formularon reparos por Bs. 39.718.628,00, por concepto de aportes del 2%; por Bs. 329.744,00, por concepto de aportes del ½ %; se liquidaron intereses de mora por Bs. 2.989.216,00; y se impuso sanción de multa por Bs. 49.392.889,00.

Derivado de lo anterior, los hechos controvertidos en el caso bajo examen quedan circunscritos a determinar la procedencia o improcedencia de los reparos formulados a cargo de la empresa aportante y sus accesorios, de ahí que las pruebas que se promuevan en el curso del proceso, deben por tanto apuntalar a la comprobación de tales hechos, no así a los hechos que no tienen vinculación directa con el tema a decidir.

En efecto, en el caso bajo análisis, pese a que en su escrito recursivo el mencionado abogado alegó, como punto de previo pronunciamiento, la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual solicitó fuese desaplicado en el presente caso, no es éste el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, sino más bien la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2159 de fecha 12 de mayo de 2003, y en dicho contexto el aludido pedimento tiende a dilucidar la vigencia y aplicación a la controversia de una ley.

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, estima esta Sala que no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, a los fines de determinar la nulidad de la Resolución impugnada, resultando dicha prueba impertinente.

Por tales motivos, esta alzada debe confirmar la decisión dictada el 22 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y concluir en la inadmisibilidad de la aludida prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

V DECISIÓN En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.M.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME el referido auto.

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS, en la presente incidencia a la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00195.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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