Decisión nº 1562 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1992-000013 Sentencia No.1562

Asunto Antiguo: 1992- 677

Vistos

los informes del Representante del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.G. C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.216.297, actuando en su carácter de Representante Judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00088644-0, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 104, Tomo 30-B, en fecha 26 de diciembre de 1973, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00746, de fecha 12 de junio de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma la Planilla de Liquidación No. 199929, con Número de Liquidación 10-10-65-0134, de fecha 10 de noviembre de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de diferencia de Impuesto a pagar Bs. 460.734,13; por concepto de Multa Bs. 532.147,91 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 319.749,48. Todo suma la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.312.631,52), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.312,63), todo por concepto impuesto, multa e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana L.B.V., de este domicilio, abogada Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección general Sectorial de rentas del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad el Apoderado Judicial del Fisco Nacional es el abogado V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.667.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 1992, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 16 de enero de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 677 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 4 de mayo de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción y habiéndose cumplidos los requisitos legales, se procedió a la admisión del presente expediente, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 1992, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 2 de julio de 1992, compareció la Abogado G.M., actuando como representante del Fisco Nacional, solicitó se decretara de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil , la reposición de la causa al estado de nueva notificación, toda vez que la persona que apareció notificada por el recurrente no acreditó en autos a través de los estatutos de la Empresa o Poder, la cualidad e interés para representar a la contribuyente, por lo que la notificación y los actos subsiguientes son irritos.

En fecha 8 de julio de 1992, el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto que admitió el recurso, de fecha 4 de mayo de 1992, y ordena la reposición de la causa al estado de que se efectúo nuevamente la notificación de la contribuyente en la persona de su representante legal. Ordenó se librara la presente boleta.

En fecha 10 de agosto de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción y habiéndose cumplidos los requisitos legales, se procedió a la admisión del presente expediente, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 1992, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal dio inicio en fecha 25 de noviembre de 1992 a la relación de la presente causa, y se suspendió para proseguirla en quinto día de despacho siguiente.

En fecha 14 de diciembre de 1992, el Tribunal dictó auto que visto que el Código Orgánico Tributario entró en vigencia el día 11 de diciembre de 1992 y la presente causa se encontraba en el lapso de relación de la causa, la cual fue eliminada en el vigente Código Orgánico Tributario y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo que entran en vigencia. Se fijo el décimo quinto (15) día siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil contados a partir de la mencionada fecha.

En fecha 9 de febrero de 1993, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de febrero de 1993, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por la abogada fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 12 de abril de 1993, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en 8 de febrero de 1989, la recurrente le fue entregada el Acta No. HRCE-521-WB-02 de la misma fecha, mediante la cual se le notificó el resultado de la fiscalización practicada por el Fiscal de rentas II, adscrito a la Administración de hacienda, Región central en relación al ejercicio comprendido entre 01/01/84 al 31/12/84, así como se le notificó la apertura del Sumario Administrativo.

Que la recurrente fue notificada en fecha 18 de enero de 1990, de la Resolución No. HRCE-540-000510 de fecha 10 de noviembre de 1989, emanada de la Administración de Hacienda y Jefe de División de Fiscalización, respectivamente, de la Región Central y las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-1-01-65-0134 por Bs. 460.734,13; 10-10-2-01-61-0134 por Bs. 532.147,91 y 10-10-3-01-61-0134 por Bs. 319.749,48.

Que fundamentó el presente recurso, en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en cuanto a la REBAJA DE IMPUESTOS POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS, esgrimió que el rechazo de la rebaja de impuesto por no haber supuestamente acompañado el Certificado de Valor Agregado Nacional y las constancias de solvencia de impuesto y contribuciones nacionales, es completamente improcedente y sin asidero legal, ya que no constituyen un requisito que hace nugatorio el derecho a la rebaja consagrado en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que en materia de exoneraciones, desgravamenes, rebajas y demás beneficios fiscales la Ley es la que determina los requisitos o condiciones esenciales para la procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario. Que mal podría negarse el derecho a la rebaja en cuestión con fundamento en una norma reglamentaria como lo es en el caso concreto de los literales c) y d) artículo 6 del Decreto 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982, norma reglamentaria que quedó derogada en cuanto a los requisitos allí establecidos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario ya que esta viola lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem.

Asimismo, señaló los artículos 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 11 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo. El cual refirió que se desprende claramente que el plazo previsto para la presentación de la Declaración de Rentas del ejercicio fiscal que culminó el día 31/12/1984, venció originalmente el día 31/03/85, día inhábil para la Administración Tributaria a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 11 del Código Orgánico Tributario, por lo que el plazo que originalmente venció el 31/03/85 fue prorrogado hasta el día hábil siguiente, es decir, el día 01/04/85 fecha en que la recurrente procedió a presentar la Declaración de Rentas correspondiente.

Que el certificado de solvencia emitido por el Ministerio de Hacienda venció el día 31/03/85, fecha en que a su vez venció el plazo original para presentar la declaración de Rentas correspondiente al ejercicio finalizado el 31/12/84, por lo cual la recurrente cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 6, literal c) del decreto 1775 de fecha 31/12/82.

Que los intereses moratorios que se pretenden aplicar a la recurrente como resultado del reparo, son evidentemente ilegales e improcedentes, y en el supuesto negado que el reparo quedare firme, sería a partir de esa fecha en que los mismos se causarían, por lo que solicitó fuera declarado así.

Que la multa impuesta a la recurrente debió ser impuesta por debajo de su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a razón del tiempo. Asimismo, solicitó las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 206 del Reglamento eiusdem, de los numerales 1, 2, 3 y 4. Concatenado con las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Por lo que concluyó que la recurrente se encuentra y tipificada las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 206 del Reglamento eiusdem y el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, por haber cumplido cabalmente sus obligaciones formales tributarias y nunca haber tenido la intención de causar daño alguno al Fisco Nacional; y en consecuencia, la referida sanción, en el supuesto y negado caso de ser procedente. Que sólo sería aplicable la multa en su límite inferior, es decir, con un diez por ciento (10%) del monto de los impuestos que ocasionó la cantidad reparada. De no ser así solicitó que fuera valorada las circunstancias atenuantes mencionadas.

Por último, solicita se declare con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HJI-100-00746, de fecha 12 de junio de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Planilla de Liquidación No. 199929, con Número de Liquidación 10-10-65-0134, de fecha 10 de noviembre de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de diferencia de Impuesto a pagar Bs. 460.734,13; por concepto de Multa Bs. 532.147,91 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 319.749,48, relacionados al Impuesto sobre la Renta.

• Resolución Sumario Administrativo No. HRCE-540-000510, de fecha 10 de noviembre de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Central del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para economía y Finanzas).

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00746, de fecha 12 de junio de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma la Planilla de Liquidación No. 199929, con Número de Liquidación 10-10-65-0134, de fecha 10 de noviembre de 1989, emanada de la Dirección general Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de diferencia de Impuesto a pagar Bs. 460.734,13; por concepto de Multa Bs. 532.147,91 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 319.749,48. Todo suma la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.312.631,52), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.312,63), todo por concepto impuesto, multa e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 52, 53, 54, 55, 56 y 57 tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptito, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho de hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de quien decide).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 y articulo 867.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, ya que en el caso de marras el acto administrativo objeto del presente recurso se originó en virtud de los reparos formulados a la Declaración de Rentas Nro. 4442, presentadas por el recurrente en fecha 01 de abril de 1985, correspondiente al ejercicio fiscal del 01-01-1984 al 31-12-1984; relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, y como éste impuesto es liquidable cada año, la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 9 de enero de 1992, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 12 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 9 de diciembre de 1996, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido y así mismo otro Representante Judicial del Fisco en fecha 6 de junio de 2005, solicitó otra vez se dictará sentencia, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, e igualmente en fecha 13 de febrero de 2009, solicitó el representante del Fisco Nacional se dictara el presente fallo, por lo que nuevamente quedó suspendido la presente causa hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 09 de diciembre de 1.996, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrido, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 6 de junio de 2005, fecha en que el mismo Representante Judicial solicitó se dictara fallo en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.G. C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.216.297, actuando en su carácter de Representante Judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00088644-0, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 104, Tomo 30-B, en fecha 26 de diciembre de 1973, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00746, de fecha 12 de junio de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma la Planilla de Liquidación No. 199929, con Número de Liquidación 10-10-65-0134, de fecha 10 de noviembre de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de diferencia de Impuesto a pagar Bs. 460.734,13; por concepto de Multa Bs. 532.147,91 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 319.749,48. Todo suma la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.312.631,52), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.312,63), todo por concepto impuesto, multa e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (1:00 PM ) a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a una de la tarde (1:00) p.m.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Asunto: AF45-U-1992-000013

Asunto Antiguo: 1992- 677

BEOH/CR/mjvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR