Decisión nº Nª0160 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 07 de Enero de 2009

198º y 149º

Exp: Nº 0160

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: M.G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.518.699 y domiciliada en la Calle N° 2, Casa S/N° del Sector Campo Real de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: L.A.B.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.504, de este domicilio.

DEMANDADO: P.S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.792.294, y domiciliado en la calle Principal, Casa S/N° del Sector La Sabana de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: LUZDARIS DEL C.L.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.051, de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes) venezolana, Niña, de nueve (09) años de edad, domiciliada en la Población de Chaguaramal, Calle N° 2, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Monagas.

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2008 fue recibido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lo sucesivo Tribunal de Protección, escrito de demanda presentado por la ciudadana M.G.P.C., asistida por la abogada L.A.B.B., arriba identificadas, en el cual planteó “Es el caso ciudadano Juez, que en la Unión Matrimonial que sostengo con el ciudadano P.S.B.M., (…) antes identificado, procreamos una hija de nombre (Se omite de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes) de nueve (9) años de edad (…) y desde el mes de enero del año 2000 decidimos separarnos de hecho y no de derecho, razón por la cual convinimos en un acuerdo de buena fe sobre manutención alimentaria, responsabilidad de crianza, custodia, convivencia familiar, medicina entre otros, siendo el caso que el ciudadano P.S.B.M., no ha cumplido desde el momento que llegamos al acuerdo y en consecuencia, abandonó a nuestra menor hija (…), constituyendo tal abandono para nuestra niña, en no suministrarle los recursos económicos suficientes para sufragar las necesidades más elementales y apremiantes de subsistencia, como lo son: Alimentación, Sustento, Vestido, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación, y Deportes; por lo que he tenido la rienda de estos gastos sola, sin la ayuda del padre de mi hija, a pesar de que el mismo labora en el liceo “Creación II J.R.” de Chaguaramal (…)” y es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano P.S.B.M., para que convenga en suministrarle a nuestra menor hija, las pensiones de manutención para cubrir los gastos de subsistencia (…)”. Luego, en fecha 29 de septiembre del año 2008, el Tribunal de Protección, se declaró incompetente en virtud del territorio para conocer de la presente solicitud, esto motivado a que la beneficiaria alimentaria, tiene su domicilio como se estableció en la primera parte de esta sentencia, en la Población de Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, y al existir en dicho municipio un tribunal con competencia para conocer de la materia que trata este asunto, seria este entonces el competente para conocer del mismo, declinando en esa misma fecha la competencia a este Tribunal del Municipio Piar del Estado Monagas. En fecha nueve (09) de octubre de 2008 ese mismo Tribunal dicto auto en el cual visto que había transcurrido el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acordó remitir el expediente a este Tribunal, en virtud de la Declinatoria de Competencia hecha en fecha 29 de septiembre de 2008 en razón del territorio, y para tales efectos se libró oficio N° 15862-08. Las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 10 de noviembre de 2008, declarándose este tribunal, en dicha oportunidad, competente para conocer del presente procedimiento, estableciéndolo expresamente, y ordenando la notificación de la parte demandante para que tuviera lugar la continuación del procedimiento, se libró la boleta respectiva. En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada de la ciudadana M.G.P.C., antes identificada. En fecha 27 de noviembre de 2008, este tribunal dictó auto vista la consignación hecha por el Alguacil del despacho de la Boleta de Notificación firmada por la parte demandante en el presente juicio, ordenando continuar con el procedimiento, librándose entonces Boleta de Citación al demandado, ciudadano Pablo Segundo Betancourt Manríquez, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda, y ese mismo día de despacho, este Juzgador intentar la Conciliación entre las partes. Se notificó de Oficio a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Protección del Niño, Niña y Adolescente), informándole de la admisión de la presente demanda (oficio N° 2920-658/08), así como también se libró oficio N° 2920-659/08 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas, Maturín, solicitándole informar a este Despacho si el ciudadano P.S.B.M., antes identificado, trabaja en el Liceo Creación II J.R., y de ser cierto, remitir al mismo, C.d.T. del mencionado ciudadano con indicación de los Ingresos Integrales, el Tiempo de Servicio, y el cargo que desempeña en dicha institución educativa. Con relación a la Medida Cautelar Solicitada, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas en esa misma fecha, tal como se evidencia al folio Dos (02) del Cuaderno de Medidas, Decretándose como Obligación Alimentaria Provisional, un VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO GLOBAL MENSUAL, Embargo Preventivo del VEINTE POR CIENTO (20%) DEL BONO VACACIONAL, Embargo Preventivo del VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, y Embargo Preventivo del VEINTE POR CIENTO (20%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, librándose para tales efectos el Oficio correspondiente (Oficio N° 2920-660/08, folios 3 y 4). En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar del demandado, identificado supra, por cuanto el mismo se negó a firmarla. En fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, la Secretaria Titular del Despacho consigna Boleta de Notificación del demandado, la cual fue entregada en su domicilio, siendo recibida por la ciudadana F.G., su actual pareja (folio 37). En fecha 16 de diciembre de 2008, las partes comparecieron al Tribunal y se celebró el Acto Conciliatorio (folios 39 y 40). En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación de Manutención de su hija, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces que el ciudadano P.S.B.M., antes identificado, pagará por adelantado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (199.75 Bs.F) mensuales, equivalentes al 25% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de mayo del 2008, además del doble de esta cantidad, es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (399.50 Bs.F), equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo vigente en el país, en los meses de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, dichas cantidades, solicitó le sean descontadas directamente de su nómina, y sean depositadas en la cuenta que este tribunal ordenará aperturar. Además, ofreció incluir a su hija en los beneficios a los cuales tiene derecho y que son otorgados por su patrono, tales como seguro médico, entre otros, y finalmente, para cubrir Obligaciones alimentarias futuras, solicitó remitir oficio a su patrono, para que retenga el 25% de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra situación que ponga fin a su relación laboral. A los fines de la consignación de la obligación alimentaria, solicitó sea aperturada una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas puedan ser depositadas directamente en esa Cuenta de Ahorros, a favor de la beneficiaria alimentaria, arriba identificada, cuya titular sea la ciudadana M.G.P.C..

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……

Articulo 375 “El monto a pagar por concepto de la Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio treinta y nueve (39), su vuelto y cuarenta (40) del presente expediente dispone: Fijar como obligación de manutención a favor de la niña de autos, “la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (199.75 Bs.F) mensuales, equivalentes al 25% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de mayo del 2008, además del doble de esta cantidad, es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (399.50 Bs.F), equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo vigente en el país, en los meses de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina .…”.Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

Promovidas por la Parte Demandante

Original de Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, y así se decide.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.

TERCERO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: M.G.P.C. y P.S.B.M., plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y Nueve (39), su vuelto y Cuarenta (40) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (199.75 Bs.F) mensuales, equivalentes al 25% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de mayo del 2008, además del doble de esta cantidad, es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (399.50 Bs.F), equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo vigente en el país, en los meses de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, dichas cantidades le serán descontadas directamente de la nomina del obligado alimentario, y serán depositadas por adelantado en una cuenta de ahorros que este tribunal ordenará aperturar. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrutará de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el Embargo del VEINTICINCO (25%) POR CIENTO de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 27-11-2008 y comunicadas mediante oficio No. 2920-660/08 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas - Maturín, salvo la atinente a garantizar obligaciones alimentarias futuras, la cual se ajustará en base al porcentaje antes indicado. Se libro oficio No. 2920-004/09.-

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. .

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANCO CARONI, AGENCIA ARAGUA DE MATURIN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. A.M. SCOCCIA CH.

LA SECRETARIA

Abg. LIUSMARY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. LIUSMARY RIVAS F.

EXP: 0160

AMSCH/lrf

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