Decisión nº 2727 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, quince (15) de julio del año dos mil catorce.-

204º y 155º

DEMANDANTE: PHERLIBRE J.D.F.

titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.848 en su carácter de padre de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADOS:

APODERADOS:

DEMANDADA: YISELY A.B.T.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.346.901 de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 3.915/14

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: PHERLIBRE J.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.848, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio y en contra de la ciudadana: YISELY A.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.346.901 y de este domicilio, y la conoce este tribunal por haberle correspondido en sorteo de distribución de causas Nº 30 de fecha 27 de mayo de 2014. En ella el actor pide se proceda a la revisión del quantum de la manutención semanal, ya que en la actualidad la misma está fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,000) semanales, pero que en estos momentos no está devengando un salario suficiente como para aportar tal cantidad, toda vez que en la actualidad está devengando sólo un salario mínimo en la empresa “Panadería La Panamericana” de esta ciudad, siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para que se revise la cantidad que por manutención acordó con lo hoy demandada y que fue homologado por este tribunal en fecha 5 de noviembre de 2013 y que por efecto de los aumentos salariales progresivos desde la fecha en fue fijada, hoy se encuentra en la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040) semanal la cuota de manutención, la cuota especial del 15 de agosto al 15 de septiembre quedó en Bs. 5.200 y la del 15 de noviembre al 15 de diciembre en Bs. 3.900, por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención para que se fije en montos razonables que pueda cumplir, sin verse afectado severamente en su economía, por lo que ofrece aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) como cuota especial entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) como cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre.-

Acompañó copias de las partidas de nacimiento de los niños y niña referidos (folios 4 al 6), copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo que celebró con la hoy demandada por ante este tribunal (folios 7 al 10 y su vuelto)

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, así como la notificación de los niños y niña referidos en la presente acción (Folio 14)

Al folio 15 corre diligencia del Alguacil temporal de este tribunal donde manifiesta que practicó la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 16).-

Al folio 17 corre declaración del Alguacil temporal donde manifiesta que practicó la notificación de los niños y niña referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 18).-

Al folio 19 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 20).-

En fecha veinte (20) de junio de 2014 se abrió el acto para la conciliación de las partes, concurriendo al mismo las partes, pero no fue posible que conciliaran, pues cada uno mantuvo en forma inamovible sus posiciones.-

Al folio 23 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 24 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de los niños referidos en esta acción.

Ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso para ello.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado PHERLIBRE J.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.848, de este domicilio a favor de los niños y la niña: (Identificación Reservada), establecida mediante acuerdo celebrado por las partes y homologado por este Juzgado en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, sea rebajada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales, en virtud de que se ha tornado muy onerosa para el obligado en virtud de en la actualidad la misma está fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,000) semanales, pero que en estos momentos no está devengando un salario suficiente como para aportar tal cantidad, toda vez que en la actualidad está devengando sólo un salario mínimo en la empresa “Panadería La Panamericana” de esta ciudad, siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para que se revise la cantidad que por manutención acordó con lo hoy demandada y que fue homologado por este tribunal en fecha 5 de noviembre de 2013 y que por efecto de los aumentos salariales progresivos desde la fecha en fue fijada, hoy se encuentra en la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040) semanal la cuota de manutención, la cuota especial del 15 de agosto al 15 de septiembre quedó en Bs. 5.200 y la de noviembre diciembre en Bs. 3.900, por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención para que se fije en montos razonables que pueda cumplir, sin verse afectado severamente en su economía, por lo que ofrece aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) como cuota especial entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) como cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “… Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por la vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del título IV de esta Ley…”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2013, que corre del folio 7 al 10 y su vuelto, de donde se puede apreciar que el quantum de la manutención se fijó en la cantidad de Bs. 700, semanales, igualmente que por los ajustes por aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, se encuentra en este momento en la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040) semanales.-

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias de las partidas de nacimiento que acompañó el demandante y que corren del folio 4 al 6, las cuales al no haber sido impugnadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se consideran fidedignas para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños y niña en cuyo favor se fijó la obligación de manutención, todo conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis) y el artículo 384 de la citada Ley que establece: “… Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por la vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del título IV de esta Ley…”,la presente acción debe prosperar

  3. - Las necesidades económicas de los niños y niña quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran en edad escolar ya que tienen 8, 7 y 4 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-

  4. - No se encuentra comprobada una carga familiar del obligado distinta a su propia subsistencia y la de los niños y niña aquí referidos.

  5. - Los ingresos del obligado, se aprecian de constancia expedida por su empleador, “La Panamericana, Café y Bodegón, Nirgua C.A que corre al folio 11, la cual al no haber sido impugnada por la demanda, se aprecia para dar por comprobado que el obligado en manutención devenga un salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.251,00) mensuales, por lo que en virtud de que las partes no conciliaron sobre el quantum de la obligación de manutención y no existe prueba de que el demandado tenga otras fuentes de ingreso a la ya probada, la obligación de manutención se fijará tomando como razonable, en comparación con su ingreso, la cantidad ofrecida por el demandado en su solicitud, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales para manutención, así como la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) como cuota especial adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), como cuota especial adicional a la de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, para la compra de ropa y calzado con motivo de las festividades de navidad y año nuevo. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación,

Los ingresos de la madre no fueron demostrados, pero se presume que su aporte lo realiza mediante el cuidado y atenciones proporcionadas a los niños y niña, lo cual se considera como valor agregado.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de revisión de manutención y en consecuencia se establece al ciudadano: PHERLIBRE J.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.848, de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños y niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin a partir de la fecha de esta decisión.-

Segundo

Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) entre el día 15 del mes de agosto y el día 15 del mes de septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños y niña aquí referidos

Tercero

Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) entre el día 15 del mes de noviembre y el día 15 del mes de diciembre, para que la madre de los niños y niña referidos, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios para la compra de ropa y calzado de los beneficiarios para la Navidad y Año Nuevo.

Cuarto

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño en referencia.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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