Decisión nº 72-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoOferta Real

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 72-2009-D

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 09395

MOTIVO: OFERTA REAL

PARTE DEMANDANTE: P.J.A.D. y

G.J.A.Q.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. J.A.M.M.

PARTE DEMANDADA: J.N.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. C.M.

En fecha trece de junio del año dos mil siete (13/06/2007), se recibe por distribución Demanda de OFERTA REAL incoada por el abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.461.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.142, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.327.072 y V-9.276.800, respectivamente, ambos de este domicilio, contra la Junta de Condominio del Edificio B del Parque Residencial “TERRAZAS CUMANESAS”, en la persona del ciudadano J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.737.520, domiciliado en el Apartamento identificado con la letra A, Piso 10, Torre 2 del Parque Residencial “TERRAZAS CUMANESAS”, en su condición de Presidente y Administrador de la misma, la oferta de pago fue por la cantidad de Ciento sesenta y un mil bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 161,36) por cada uno de los oferentes.

Alegan los oferentes que realizaron la presente oferta en virtud que se les estaban cobrando cantidades superiores a lo que les corresponde pagar, (de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del conjunto residencia Terrazas Cumanesas), por motivo del cambios en las tarjetas electrónicas y botoneras de los ascensores de dicha Urbanización, en virtud del acuerdo de los copropietarios que asistieron a la Asamblea efectuada en fecha 17 de octubre de 2006 en la que se estableció como monto total del trabajo a realizar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 48.301,11) y la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 25,00) a pagar por cada copropietario.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), se notificó de la oferta real, al señor J.N., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y Administrador del condominio del edificio “B” del Parque Residencial Terrazas Cumanesas, quien no la aceptó “…porque en la asamblea se acordó pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) por igual a todos los apartamentos y locales comerciales”….

Como el oferido se negó a recibir las cantidades ofertadas, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., le hizo saber que si dentro del plazo de tres días no aceptaba la oferta, se procedería al depósito de las cantidades ofrecidas.

EL DEPÓSITO

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), en oportunidad legal, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., ordenó al Banco Banfoandes que abriera una cuenta de ahorro a nombre de J.N., con el carácter indicado, para hacer el depósito de las cantidades ofertadas. El número de la cuenta de ahorro es 0081-96-0010006805.

DEFENSAS OPUESTAS POR EL OFERIDO

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), en la oportunidad legal, J.N., identificado en el expediente y con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado en ejercicio C.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.301, expuso las razones alegatos contra la validez de la oferta y el depósito, en los siguientes términos:

1) Rechazó, negó y contradijo la oferta y el depósito, por ser insuficientes a las resoluciones o acuerdos de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, órgano supremo del régimen de copropiedad, cuyas decisiones son obligatorias para todos los copropietarios, aun para los que no hubiesen asistidos. Que el lapso de treinta (30) días para impugnar los acuerdos de la mayoría se había vencido.

2) Opuso su falta de cualidad para ser parte en el juicio, porque al no protocolizarse el nombramiento de la Junta de Condominio no tiene legalidad jurídica.

3) De conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, impugnó y desconoció las siguientes copias simples producidas con el escrito de oferta.

  1. Título de propiedad del apartamento distinguido con las siglas Trece-E (13-E).

  2. Título de propiedad del apartamento distinguido con las siglas Trece-B (13-B).

  3. Documento de Condominio.

  4. Asamblea de propiedad del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) y presupuesto aprobado.

4) Se opuso a la medida cautelar innominada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LOS OFERENTES.

Con el Escrito de la Oferta:

1) El documento autenticado de la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 11 de diciembre de 2006, bajo el número 59 del Tomo 176, se le otorga pleno valor probatorio y se valora como prueba de que los oferentes otorgaron poder a los abogados J.A.M.M., A.M., A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G. Y HECNIFER BASTARDO MARQUEZ, para que los representen en este procedimiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano.

2) La fotocopia del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 13 de septiembre de 2004, bajo el número 11, Tomo 22º del Protocolo Primero, fue impugnada por el oferido, de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que de acuerdo al mismo artículo, los oferentes lo produjeron en su original. A este documento se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CODIGO CIVIL, como prueba de que la ciudadana G.J.A.Q. es la propietaria del apartamento distinguido con las siglas Trece-E (13-E), ubicado en el piso trece (13) del edificio “B” del Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”.

3) La fotocopia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 27 de septiembre de 1990, bajo el número 37, Tomo 216 del Protocolo Primero, fue impugnada por el oferido, de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que de acuerdo al mismo artículo, los oferentes lo produjeron en su original. A este documento se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CODIGO CIVIL, como prueba de que la ciudadana YRAISIS G.D.D., es la propietaria del apartamento distinguido con las siglas Trece-B (13-B), del edificio “B” del Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”.

4) La fotocopia del documento de condómino del edificio “B” del Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 26 de agosto de 1981, bajo el número 80, Tomo 1º del Protocolo Primero, fue impugnada por el oferido, de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la oportunidad de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito, pero el mismo oferido en su escrito de promoción de pruebas, reproduce dicho documento de condominio en su favor, por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y valora el documento de condominio del edificio “B” del Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”, de conformidad con el artículo 1.360 del CODIGO CIVIL, como prueba de que “los ascensores, incluyendo las cabinas, las puertas, los motores, las salas de maquinas, los conductores, y todo otro accesorio o elemento integrante de las instalaciones correspondientes a dichos aparatos”, son bienes comunes del edificio “B”, como lo prevé la clausula Quinta, literal f, y que a los apartamentos distinguidos con las siglas Trece-B (13-B) y Trece-E (13-E), les corresponde un porcentaje de condominio de setecientas treinta y dos milésimas por ciento (0,732%).

5) La fotocopia del Acta número 101 contenida en el Libro de Actas del Condominio, fue impugnada por el oferido, de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la oportunidad de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito, pero el mismo oferido en su escrito de promoción de pruebas, presente dicho Libro de Actas del condominio en su valor, por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y valora el Acta número 101 del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), como prueba que un grupo de copropietarios aprobó efectuar cambios en las tarjetas electrónicas y botoneras de los ascensores del edificio “B”, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 48.301,11) y pagar cada copropietario la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 25,00) mensuales hasta reunir el monto antes mencionado y que los oferentes hicieron constar que el cobro de la cuota especial, para el cambio del sistema de los ascensores, debería cobrarse en forma porcentual a cada apartamento y local, como lo establece el Documento de Condominio.

6) La fotocopia del presupuesto presentado por el Consorcio Joscar C.A., para la modernización del ascensor, fue impugnada por el oferido, de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la oportunidad de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito, pero el mismo oferido en su escrito de promoción de pruebas, lo presenta en su favor, por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador valora a tenor del artículo 1.360 del CODIGO CIVIL, como prueba de que el nombrado Consorcio planteó ese presupuesto, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 48.301,11).

7) A la carta dirigida por los oferentes al oferido, en fecha 24 de octubre de 2006, se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 1.374 del mismo Código, como prueba de que los oferentes notificaron al oferido que el porcentaje de condominio que le correspondía a cada uno de sus apartamentos era de setecientos treinta y dos milésimas por ciento (0,732%).

8) A la carta dirigida por los oferentes al oferido, en fecha 4 de noviembre de 2006, se le otorga pleno valor probatorio y se valora de acuerdo con el artículo 1.374 del mismo Código, como prueba de que los oferentes notificaron al oferido que si cobraban la cuota especial por veinticuatro (24) meses, se cobrarían en exceso el presupuesto aprobado para efectuar cambios en las tarjetas y botoneras de los ascensores.

9) A la carta dirigida por la oferente G.A. al oferido, en fecha 15 de noviembre de 2006, se le otorga pleno valor probatorio, y se valora de acuerdo al artículo 1.374 del Código Civil, como prueba de que la oferente notificó al oferido que la cuota de condominio que correspondía a su apartamento, por el mes de noviembre de 2006, es la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 83.438,21).

10) La carta dirigida por el oferente P.D. al oferido, en fecha 14 de noviembre de 2006, hace plena prueba y se valora de acuerdo con el artículo 1.374 de la Ley en referencia, como prueba de que el oferente notificó al oferido que la cuota de condominio que correspondía a su apartamento, por el mes de noviembre de 2006, es la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 83.438,21).

11) La relación referida a una cuota especial que se acordó en agosto de 2005 y que no se aplicó a P.D., y el recibo del pago del oferente, son antecedentes que no tienen ningún valor probatorio.

12) La fotocopia del Acta de Matrimonio inscrita en el Libro de Registro Civil de la prefectura Civil del Municipio V.V., Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 6 de noviembre de 1981, bajo el número 205, hace plena prueba del matrimonio del oferente con YRAISIS GARCIA.

En el Escrito de Promoción de Pruebas:

1) El cotejo de los documentos valorados en los numerales 2, 3 y 4 con sus originales, protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, no se practicó porque en la oportunidad fijada los oferentes no comparecieron.

2) La exhibición de documento no se practicó, pero el oferido promovió el Libro de Actas del edificio “B”, cuyo contenido en lo que corresponda a las pruebas promovidas por el oferido, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

3) El recibo de condominio de fecha 16 de marzo de 2006, no tiene ningún valor probatorio porque no está firmado.

4) Los oferentes reprodujeron todos los medios probatorios que acompañaron a la solicitud, los cuales ya fueron valorados por quien juzga, y se dan aquí por reproducidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL OFERIDO.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

1) Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto lo favoreciera.

2) El acta de la asamblea de propietarios número 99, del día 5 de octubre de 2006, no tiene valor probatorio, porque en la parte final de su texto, hay una nota que dice: “Esta acta se dejó (sic) al proponerse invitar a una segunda asamblea a realizarse el próximo jueves 12 octb. 2006 donde se presentarán otras ofertas y proposiciones.

3) El acta de la asamblea de propietarios número 100, de fecha 12/10/06, no tiene ningún valor probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos.

4) El acta de la asamblea de propietarios número 101, del día 17 de octubre de 2006, tiene pleno valor probatorio y se valora el Acta como prueba que un grupo de copropietarios aprobó efectuar cambios en las tarjetas electrónicas y botoneras de los ascensores del edificio “B”, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 48.301,11) y pagar cada copropietario la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 25,00) mensuales hasta reunir el monto antes mencionado y que los oferentes hicieron constar que el cobro de la cuota especial, para el cambio del sistema de los ascensores, debería cobrarse en forma porcentual a cada apartamento y local, como lo establece el Documento de Condominio.

5) Las fotocopias de los recibos promovidos en doscientos cuarenta y siete (247) folios, para probar el pago por los copropietarios de la cuota especial, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no guardan con los hechos controvertidos.

6) La fotocopia del presupuesto presentado por el Consorcio Joscar C.A., se valora de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como prueba de que su monto fue la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 48.301,11).

7) La fotocopia del memorando enviado por el Consorcio Joscar C.A. a la Junta de Condominio del edificio “B” del Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”, en relación al alza de los precios de los materiales que se utilizan para reparar y modernizar ascensores, no se valora porque no guarda relación directa con la oferta real y el depósito, que se tramita en el expediente.

La Sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil siete (24/05/2007), establece lo siguiente:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara válidamente efectuada la oferta real y de depósito de las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) formulada por P.J.A.D. y G.J.A.Q. a J.N., en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del edificio “B” del Parque Residencial “TERRAZAS CUMANESAS”.

En consecuencia, cada uno de los oferentes quedan liberados, desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), día del depósito, del pago de las cuotas de condominio de los citados meses por los siguientes montos: por el mes de noviembre, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y COHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 83.348.21) y por el mes de diciembre, la suma de SETENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.014,36)

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(Negrillas del Tribunal)

INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA:

1) En fecha veinte de diciembre del año dos mil seis (20/12/2006), los ciudadanos P.D. y G.A., plenamente identificados en autos, interpusieron escrito de Oferta Real de Pago en mi contra, el cual fue presentado junto a un conjunto de documentos que a juicio de los ofertantes, eran indispensables o fundamentales para probar sus alegatos por ante el Tribunal A-quo. El escrito mediante el cual se propuso la prenombrada oferta real en el presente caso que hoy nos ocupa, debió llenar o cumplir con los requisitos formales y esenciales para la validez de la oferta real presentada, requisitos estos que taxativamente se encuentran plasmados en el artículo 1307, ordinal 1 y 3 del CODIGO CIVIL, el cual a tal efecto transcribió parcialmente: Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario.

2) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

3) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”

(Negrillas del Tribunal)

“…Siguiendo en el mismo orden de ideas y habiendo realizado un análisis exhaustivo a la sentencia recurrida en su parte motiva, me doy cuenta que este establece textualmente lo siguiente: “…la falta de cualidad argüida no tiene fundamento legal, porque ni la ley de propiedad horizontal ni el documento de condominio del edificio “B” del parque residencial Terrazas Cumanesas establece que deba registrarse el nombramiento de la junta de condominio, ni del administrador del condominio, por lo que J.N., oferido en su condición de administrador del condominio del Edificio “B” del Parque Residencial Terrazas Cumanesas, está facultado por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal…”. Ahora bien, si bien es cierto que las juntas de condominio no están obligadas a registrarse para su funcionamiento, no es menos cierto que si no hacen la correspondiente protocolización por ante el registro subalterno respectivo, estas no gozaran de personalidad jurídica, y por ende no serán sujetos de derechos capaz de obligarse y gozar de derechos, ni mucho menos podrán protocolizar los acuerdos celebrados en asambleas de propietarios. Por otra parte es preciso mencionar que la ley de propiedad horizontal es muy clara cuando señala en su artículo 20, literal “E”, que al administrador le corresponde ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, pero en el caso que hoy debatimos, no puede la recurrida, como así lo hizo, señalarme como administrador de la junta de condominio de la prenombrada junta, por cuanto en actas se desprende, específicamente en el libro de actas, que a mí se me nombro como presidente de la junta de condominio y no como presidente y administrador de la misma, mediante acta asamblea de copropietarios, desconociendo el contenido del artículo 18 de la ley de propiedad horizontal y el documento de condominio, los cuales establecen claramente, que las juntas de condominio deberán estar integradas por tres (03) copropietarios, de los cuales será designado o nombrado un presidente, cuyo cargo recayó en mi persona, un administrador, para la cual fue elegida la ciudadana E.U., y un secretario cuyo nombre se encuentra plasmado en dicha asamblea de propietarios. En vista de esta irregular situación presentada tanto por los oferentes en su errado escrito como por la recurrida agraviante en perjuicio de mi persona, están transgrediendo normas de derecho público que coligen con nuestro ordenamiento jurídico vigente; es por ello ciudadana Juez que carezco de CUALIDAD JURIDICA para actuar en el presente juicio, ya que dicho ofrecimiento he debido dirigirse al ADMINISTRADOR de la junta de condominio y no al presidente de esta. Por tal motivo la recurrida agraviante en perjuicio de mi persona, violo el artículo 12 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Venezolano, el cual y a tal efecto trascribo parcialmente: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que incurran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenderse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” En tal sentido ciudadana Juez, SOLICITO ante su competente autoridad, sea Declarada IMPROCEDENTE la Oferta Real y el depósito presentados por los oferentes, antes identificados, por haberse violado normas de orden público que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es por ello que fundamento el presente Recurso de Apelación en los artículos 49 constitucional, 12, 15, 206, 208 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y el artículo 10307, ordinal 1 y 3 del CODIGO CIVIL Venezolano. Por último PIDO que en atención a las normas anteriormente señaladas, sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la sentencia Recurrida, emitida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en fecha 24 de mayo del año 2007”.

(Negrillas del Tribunal)

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Así las cosas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., al momento de dictar sentencia en la presente causa, declaro CON LUGAR la pretensión y en consecuencia valida la oferta real de pago y depósito hecha por mi representado a la Junta de Condominio del edifico B del Parque Residencial “TERRAZAS CUMANESAS” en la persona de su presidente, ciudadano J.N.A..

En virtud de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, el ciudadano J.N.A., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edificio B del Parque Residencial “TERRAZAS CUMANESAS”, ejerció recurso de apelación. Razón por la cual, este expediente ha sido enviado a este Tribunal.

Es de observar ciudadano Juez, que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, evidentemente tenía que ser favorable a nuestros representados por cuanto los hechos invocados en la oferta real de pago y depósito fueron explanados de manera clara y probados suficientemente en el transcurso del proceso, complementando con la perfecta adecuación a las normas de derecho invocadas, lo que le permitió al Juez que conoció en primer grado de jurisdicción dictar una sentencia que nos favoreciera; la cual cumple, además, con todos los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva civil.

Es evidente que, la declaratoria CON LUGAR de la pretensión procesal objeto del procedimiento en primera instancia, no hace otra cosa que brindar tutela judicial efectiva a los ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q., en relación a la referida oferta real y depósito

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(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien encontrándose este Juzgado en la oportunidad para dictar sentencia, debe decidirse como punto previo, sobre la procedencia o no de la solicitud de homologación del desistimiento de la Apelación, realizado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.A.M.M.. El Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Riela inserta al folio 546, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., plenamente identificado en autos, quien solicita al Tribunal que se proceda a homologar el desistimiento efectuado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre B, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó documento constitutivo de la prenombrada Junta de condominio en el que se menciona al ciudadano CALOGERO FEDE LEON, como Presidente y a la ciudadana R.D.V.F.M., como Secretaria de la misma.

Con respecto al desistimiento efectuado por los prenombrados ciudadanos, este Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2007, en la que se estableció lo siguiente:

Comparece por ante este Tribunal en fecha dos de agosto del año dos mil siete (02/08/2007) los ciudadanos CALOGERO FEDE LEON y R.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.442.919 y V-4.189.773, respectivamente, quienes actuando en sus caracteres de Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio de la Torre B del Conjunto Residencial Terrazas Cumaneses, ubicado en la Parroquia V.V., carácter que se evidencia en Acta de Asamblea asentada en el Tomo 2 de los Libros de Actas llevados a tal efecto, parte demandada y apelante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.404, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio J.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q., parte demandante, y mediante diligencia realizan convenimiento, donde establecen, lo siguiente: “… PRIMERO; la parte demandada apelante en la presente causa declara que de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en el cual se declaró válida la oferta real realizada por los ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q. a favor de la Junta de Condominio del Edificio B del Parque Residencial “Terrazas Cumanesas”. SEGUNDO: De conformidad con lo que se establece en el citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, declaro que en nombre de mis representado convengo en el desistimiento del recurso de apelación efectuado en este acto y pacto en que el tribunal NO CONDENE EN COSTAS a la parte apelante quien desiste en este acto del recurso ejercido. TERCERO: ambas partes solicitamos respetuosamente la inmediata remisión de este expediente al Tribunal de la cauda…”. En fecha seis de agosto del año dos mil siete (06/08/2007), comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.737.520 y de este domicilio, parte oferida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.301 y de este domicilio, mediante escrito expone lo siguiente: “… Vista la diligencia consignada por ante este digno tribunal por los ciudadanos CALOGERO FEDE LEON y R.F.M.,… y el apoderado judicial de la parte oferente en la presente causa, en fecha 02 de Agosto del año 2.007, es necesario y obligatorio como Parte Oferida en este procedimiento, hacer las siguientes observaciones a la prenombrada diligencia… 1.- Los Ciudadanos CALOGERO LEON y R.M.,…, actuando o estos a su vez en el presente acto, como Presidente y Secretaria de la recién nombrada junta de condominio de la torre “B” del parque residencial terrazas cumanesas de esta Ciudad de Cumaná…, y como parte Demandada y Apelante del Recurso de Apelación que fuera interpuesto por mi persona en la presente causa, así como se evidencia de autos; es decir Ciudadana Juez, estos Ciudadanos…, se están atribuyendo facultades que legalmente no son cónsonas con el proceso que se esta ventilando en esta… Instancia, soslayando nuestro ordenamiento jurídico vigente y los requisitos fundamentales que requiere todo proceso judicial para su plena validez, por cuanto no les compete a ellos DESISTIR del recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida que fuera interpuesta por mi persona, en virtud de que no son partes en este juicio ni mucho menos fueron las personas que interpusieron el tan prenombrado Recurso de Apelación, es decir son personas ajenas en este ambiguo procedimiento, así mismo se atribuyen en dicha diligencia una errada terminología al señalarlas como parte demandada en la presente causa (dicho así en la diligencia consignada), inobservándose lamentablemente que estamos en presencia de un procedimiento especial contencioso, en los cuales se le atribuye a las partes una condición distinta a la del juicio ordinario (demandante-demandado), desconociéndose en la prenombrada diligencia, las formalidades procesales y requisitos de procedimientos esenciales para la validez de cualquier acto jurídico, mal proceder, el cual es atentatorio del derecho a la tutela jurídica efectiva que regula nuestro ordenamiento jurídico vigente. Ciudadana…, de autos se desprende claramente que el escrito de Oferta Real de Pago, va dirigido solamente a mi persona (intuito personae), (ofrecimiento este que según la ley y la reiteradas jurisprudencia debe ser declarado IMPROCEDENTE, por no cumplir la parte oferente con los requisitos exigidos y esenciales para su validez establecido en el Art: 1.307, c.cvivil), así como de autos se evidencia claramente, por tal motivo he venido cumpliendo y debatiendo responsablemente en todas las etapas del proceso, la oferta real de pago interpuesta en mi contra. En tal sentido ciudadana Juez, como parte oferida en la presente causa que soy, INSISTO en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la recurrida y solicito declare IMPROCEDENTE Y NULO el Desistimiento realizado por las personas ajenas a este procedimiento, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En este punto es necesario mencionar lo que taxativamente establece la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana, la cual trascribo parcialmente. A tal efecto el artículo 20, Literal “E” ejusdem señala: Corresponde al administrador “…ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes”…, es decir Ciudadana Juez, es el Administrador de la Junta de Condominio al que le corresponde por mandato legal, representar en juicio a los propietarios de dicho edificio y no al Presidente y la Secretaria de la referida junta, como así lo hicieron en la diligencia de fecha 02 de agosto del presente año, en la cual se atribuyeron facultades que coliden con la norma especial y que solo corresponde al administrador de dicha junta de condominio, es por ello Ciudadana Juez, que el presente desistimiento declarado por los ciudadanos antes prenombrados , en su condición de presidente y secretaria de la precaria junta de condominio de las Terrazas Cumanesas, debe ser declarado INESITENTE E IMPROCEDENTE por todo las razones expuesta, aunado a la falta de autorización y la carencia de la Cualidad Jurídica para actuar en juicios en representación de los propietarios del mencionado edificio…”. Luego de haber narrado y transcrito parcialmente todo lo acontecido en esta instancia, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones con vista al desistimiento planteado en el caso de marras y la oposición del mismo. Ahora bien, los artículos 263, 264, 265 y 282 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establecen lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Subrayado, negrillas del Tribunal). Partiendo de los artículos antes transcrito debe esta Juzgadora revisar muy minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente con la finalidad de verificar si las partes que efectuaron el desistimiento tienen facultad y capacidad para celebrarlo y a tal efecto se observa: PRIMERO: Del anexo marcado con la letra “A” consignado junto con la diligencia de fecha dos de agosto del presente año (02/08/2007) “LIBRO DE ACTA”, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que no cumple con los requisitos legales y esenciales para su validez, como consecuencia de esto, el mismo no puede generar ningún tipo de efectos jurídicos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Del libelo de oferta real de pago se puede observar que fue interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.461.926, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.142, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-15.327.072 y V-3.276.800, respectivamente a favor de la Junta de Condominio del Parque Residencial TERREZAS CUMANESAS, en la persona el ciudadano J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.737.520, en su condición de Presidente y Administrador de la Junta de Condominio del Edificio B del Parque Residencial “Terrazas Cumanesas. ASI SE DECLARA. A demás estableció en Sentencia número 06417, dictada por la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco (30/11/2005), con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en el expediente número 2002-0303, lo siguiente: “… Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 16 de junio de 2003, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de transacción celebrado entre el ciudadano J.J.L.O. (parte demandada), asistido por el abogado Noli Negrón Portillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.394 y la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, representada por el Síndico Procurador Municipal de dicho Estado, ciudadano C.A.D.V. (folios 72 al 74 del expediente), mediante el cual ponen fin al juicio que por expropiación intentara el Municipio Junín del Estado Táchira contra el ciudadano J.J.L.O. en los términos expuestos en el referido instrumento. Ahora bien, la solicitud del abogado C.A.D.V., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, formulada ante esta Sala, es que se homologue el desistimiento de la apelación que ejerciera su contraparte, esto es el ciudadano J.J.L.O., contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así pues, resulta evidente para esta Sala que no tiene facultad el referido abogado para solicitar la homologación del desistimiento de un recurso de apelación que no fue ejercido por él, pues en todo caso, será la propia parte apelante quien pueda desistir del referido recurso directamente o a través de sus apoderados judiciales debidamente facultados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento de la apelación formulada. Así se declara Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la apelación formulada por el abogado C.A.D.V., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira. …”. De acuerdo con lo expuesto en los particulares primero y segundo, a demás con lo establecido por la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es forzoso concluir para esta Juzgadora que los ciudadanos CALOGERO FEDE LEON y R.F.M., arriba identificado suficientemente, los cuales efectuaron el desistimiento conjuntamente con la parte demandante NO TIENEN CAPACIDAD PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO CON FORME A LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES. ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos CALOGERO FEDE LEON y R.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.442.919 y V-4.189.773, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.404, y por el abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.461.926, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.142, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-15.327.072 y V-3.276.800, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de OFERTA REAL que sigue el abogado en ejercicio J.A.M.M., supra identificado contra la Junta de Condominio del Parque Residencial TERRAZAS CUMANESAS, en la persona el ciudadano J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.737.520, en su condición de Presidente y Administrador de la Junta de Condominio del Edificio B del Parque Residencial “Terrazas Cumanesas. ASI SE DECIDE.”

De la anterior transcripción de la sentencia dictada por este Juzgado, se evidencia que fue resuelta la solicitud de homologación del desistimiento efectuado por los ciudadanos CALOGERO FEDE LEON y R.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.442.919 y V-4.189.773, y se declaró improcedente dicha solicitud. Nuevamente, se solicita la misma homologación, esta vez por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.A.M.M., lo que obliga al Tribunal a negar lo peticionado, con fundamento en que el asunto fue resuelto por decisión firme de fecha 27 de septiembre de 2007.

En dicha sentencia, se explican los motivos por los que se negó la solicitud de homologación, y tomando en cuenta que los ciudadanos CALOGERO FEDE LEON y R.F.M. no comparecieron a desistir nuevamente y que es el Abogado de la parte contraria, Abg. J.A.M.M., (quien no es el apelante), la persona que nuevamente solicita la homologación del desistimiento de la apelación, debe forzosamente esta Juzgadora negar la solicitud de homologación del desistimiento efectuada por el Abogado J.A.M.M.. Así se establece.

La presente controversia se centra en determinar si los ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.327.072 y V-9.276.800, han ofrecido válidamente, por concepto de cuota especial de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 correspondientes a los apartamentos identificados con los números 13-B y 13-E, del piso 13, Edificio B, del Conjunto Residencial, Terrazas Cumanesas, aplicando el porcentaje de condominio de setecientas treinta y dos milésimas por ciento ( 0,732%), según consta en documento de condominio de dicha Urbanización, lo que se traduce en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( BS. 161,36) para cada uno de ellos, o, si por el contrario, no es válida la oferta hecha, por no haber tomado en cuenta lo acordado en la Asamblea de propietarios de fecha 17 de Octubre de 2006, es decir, el pago de una cuota especial de los meses de noviembre y diciembre, igual para cada copropietario, por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 25,00).

En relación a las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión, el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

Artículo 23

Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.

El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

En este mismo orden de ideas, se transcribe el artículo 24 de la Ley en referencia, que preceptúa los requisitos que deben cumplirse para convocar la Asamblea de propietarios:

Artículo 24

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

Finalmente, el artículo 25 eiusdem establece que los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios, de la siguiente manera:

Artículo 25

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

Por argumento en contrario, en la interpretación del artículo anterior, se debe concluir, que si los acuerdos de los propietarios son tomados sin cumplir con los artículos precedentes (artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal), dichos acuerdos no serán obligatorios para estos.

De la revisión del contenido del acta de asamblea de los propietarios de la Torre B de la Urbanización Terrazas Cumanesas, N° 101 de fecha 17 de Octubre de 2006, queda demostrado que los acuerdos recogidos en la misma no son obligatorios para los propietarios por cuanto dicha asamblea fue efectuada con prescindencia del cumplimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En efecto, de la lectura del acta N° 101, antes mencionada no se evidencia que a la asamblea haya asistido el número de propietarios que se requiere para que exista el quórum de ley, que es el cincuenta y uno por ciento (51%) del valor atribuido al edificio, además, que para tomar acuerdos y resoluciones se requiere el voto favorable de un número de copropietarios que represente dos tercios (2/3) del valor atribuido al edificio, como lo establece la cláusula Décima Segunda del documento de condominio, lo cual es imposible determinar de la redacción del acta N° 101, pues en la misma no se hace ninguna referencia a este particular.

Tampoco hay constancia que la Asamblea de los Propietarios haya deliberado con la presencia de todos los propietarios interesados, ni consta en forma fehaciente que todos los propietarios fueron invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. No hay constancia que la Asamblea haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, ni de la fijación de un ejemplar de la convocatoria en la entrada o entradas del edificio.

En consecuencia al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en la Ley para convocar y celebrar la Asamblea de propietarios de la Torre B del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, esta Juzgadora establece que los acuerdos a los que se llegaron en el acta N° 101 de fecha 17 de Octubre de 2006, no son obligatorios, para los propietarios quienes podían perfectamente, regirse por lo dispuesto, en el documento de condominio del prenombrado conjunto residencial, tal como lo hicieron los oferentes, ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.327.072 y V-9.276.800, quienes alegaron que a los apartamentos distinguidos con las siglas Trece-B (13-B) y Trece-E (13-E), les corresponde un porcentaje de condominio de setecientas treinta y dos milésimas por ciento (0,732%).

Por las razones antes expuestas se establece que los oferentes han ofrecido válidamente, por concepto de cuota especial de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 correspondientes a los apartamentos identificados con los números 13-B y 13-E, del piso 13, Edificio B, del Conjunto Residencial, Terrazas Cumanesas, aplicando el porcentaje de condominio de setecientas treinta y dos milésimas por ciento ( 0,732%), según consta en documento de condominio de dicha Urbanización, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( BS. 161,36) por cada uno de ellos y por lo tanto lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será declarar válida la oferta real y depósito efectuada por los P.J.A.D. y G.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.327.072 y V-9.276.800, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación del oferido propuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., en fecha 24 de mayo de 2007 (24/05/2007). SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada. TERCERO: Se declara válida la oferta real y depósito de los ciudadanos P.J.A.D. y G.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.327.072 y V-9.276.800 contra la Junta de Condominio del Edificio B del Parque Residencial “TERRAZAS CUMANESAS”, en la persona del ciudadano J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.737.520, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( BS. 161,36) por cada uno de los oferentes. CUARTO: En consecuencia, cada uno de los oferentes quedan liberados, desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), día del depósito, del pago de las cuotas de condominio de los citados meses por los siguientes montos: por el mes de noviembre, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATROCENTIMOS (Bs. 83,34) y por el mes de diciembre, la suma de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. 78,01). QUINTO: Se condena en costas al oferido por haber resultado totalmente vencido en la segunda instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23,24 y 25.de la Ley de Propiedad Horizontal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (27/03/2009). Años 198° y 149°.

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (27/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt

EXP n° 09395

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