Decisión nº 122-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

N° =122-06=

ACTUACIÓN N° SA-5-06-2001.

JUEZ PONENTE: DR. R.D.G.R..

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Dra. T.H.S., Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado MUJICA G.P.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.364.162, ello a tenor de lo pautado en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN

La ciudadana Dra. T.H.S., Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente código penal estableció una pena menor para el tipo de Homicidio Calificado por el cual fue condenado mi representado, disminución de pena que no solo es desde el punto de vista de la cuantía sino también en lo relativo a la naturaleza de la pena, pues ya no estamos frente a una pena de presidio sino de prisión. Es así, como la pena fue disminuida de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión. En efecto considera la recurrente que por mandato del ordinal 6° del artículo 470 y siguientes, es procedente la revisión de la presente sentencia, por cuanto la nueva disposición es más benigna en cuanto al tiempo de la pena, en virtud de que los extremos del ordinal 1° del artículo 406 del reformado Código Adjetivo, estriban desde QUINCE hasta VEINTE AÑOS, lo cual al realizar la dosimetría penal a que se contrae el artículo 37 ejusdem nos arrojaría en su límite medio DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, lo cual en definitiva traerían como consecuencia una rebaja en la pena aplicable. Ahora bien, igual consideración merece el tipo de pena aplicable, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, por cuanto fueron modificados en la reciente reforma, la pena corporal viene representada por prisión, lo cual también sufrió una modificación, por cuanto anteriormente la pena era de presidio. En este sentido vista esta consideración habrá que reformarse el cumplimiento de penas accesorias según el contenido del Artículo 13 del texto penal reformado…Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN que el mismo sea admitido y declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 14-10-97, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Veintiún Años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los reformados artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva, en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería totalmente injusto y fuera de toda equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la cantidad de pena si una ley nueva disminuye ésta para los delitos de la misma especie…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. A.A.S., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de la Sentencia (Comisionado), al dar contestación al recurso de revisión interpuesto por la Defensa, alegó, entre otros aspectos, los siguientes:

…”En fecha 14 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Phillips J.M.G. a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado y agavillamiento; tal como se observa en el folio 2 al 52 de la VI pieza del correspondiente expediente judicial…a) En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinaria, en la cual el legislador venezolano, cambió la pena principal para el delito de robo agravado, homicidio calificado y agavillamiento de presidio a prisión; lo cual incide favorablemente en la situación jurídica del penado, ya que la pena de prisión, según el artículo 16 del Código Penal, no establece como pena accesoria la interdicción civil, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad debe llevarse a cabo por una quinta parte del tiempo una vez que finaliza la condena. B) Por otra parte, se observa que de realizarse la sustitución de la pena principal de presidio por prisión, la pena impuesta al ciudadano Phillips J.M.G. saldría favorecido en virtud de que el artículo 88 del Código Penal vigente establece “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales, acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”…Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la pena impuesta al ciudadano Mujica G.P.J. a través de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de octubre de 1997 por e Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.-

El Lunes diez y seis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 m.), día y hora fijados para tener lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho Acto con las formalidades de Ley, y constituida la Sala por los Jueces integrantes y Secretaria del Despacho, comparecieron la ciudadana Dra. T.H.S., Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano Dr. J.G.C.R., Fiscal Decimotercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, dejándose constancia expresa de la inasistencia del Penado MUJICA G.P.J.. El Juez Presidente se dirigió a las partes, manifestándoles que el Acto es oral, y que por tal motivo se permitirá el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Dra. T.H.S., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal, quien expuso que solicita a los Magistrados de esta Sala que tengan a bien declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto en fecha 06/07/2006 y se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, hoy extinto de fecha 14/10/1997 en la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de veintiún años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo a Mano Armada, todo ello con ocasión de la reforma del Código Penal en Abril 2005, en relación al delito de Homicidio Calificado solicitando sea modificada la pena y la especie, mientras que en relación al delito de Robo a Mano Armada, solicita sea modificada sólo la especie, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal. El Dr. J.G.C.R., Fiscal del Ministerio Público, expuso que en efecto el Ministerio Público le dio revisión a las actas que conforman el presente asunto penal y, de la pretensión hecha por la Defensa Pública actuante, se concluye que la misma se ajusta a las exigencias contenidas en el Código Penal adjetivo y en definitiva considera que debe atenderse el cambio de la pena que sufre el reo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, habida cuenta de la reforma que sufrió este último texto legal ocurrida el 16 de Marzo del 2005 en cuanto al tipo de pena que deben sufrir los condenados por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, como el presente caso, inclusive, fue penado por el delito de Agavillamiento, tipo penal que no sufrió modificación alguna. En consecuencia, solicita se valore lo contenido en el artículo 88 del Código Penal vigente y lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código Penal sustantivo y que se produzcan los efectos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).-

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma del Código Penal, quedando publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768. En el mismo, fue suprimida la especie de pena de PRESIDIO por la de PRISION, atendiendo para ello normas que sobre la materia forman parte de la Legislación Penal Internacional Moderna que reprueba las penas humillantes, discriminatorias y de trabajos forzados, toda vez que los principios de derechos humanos se imponen sobre cualquier otra regla, y de ello no escapa Venezuela que es signataria de múltiples Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales que sobre la materia se han publicado y que aparecen señalados como principios, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mientras que el artículo 24 “ejusdem”, reza:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.

.-

Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado MUJICA G.P.J. fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/10/1997 a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, contenidos y penados en los artículos 408, ordinal 1°, 460 y 287, todos del Código Penal del 27/06/1964.-

Se observa, igualmente, que la pena mínima establecida para el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, tanto en el Código Penal reformado como el vigente es de QUINCE (15) AÑOS, y en las presentes actuaciones se observa que el Sentenciador aplica, dicho quantum de pena aplicando para ello la atenuante genérica contenida en el ordinal 1° del artículo 74 “ejusdem”. Igual consideración opera para el delito de AGAVILLAMIENTO, ahora previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, ahora contenido y penado en el artículo 458 “ejusdem”, observa esta Sala que el límite inferior de la nueva pena supera al mínimo establecido para el mismo ilícito en el artículo 460 del Código Penal del 27/06/1964.-

Ahora bien, en virtud de que la especie penal de PRESIDIO fue sustituida por la de PRISIÓN, es aplicable entonces el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal y así tenemos que:

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente el ahora Penado MUJICA G.P.J. fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS.-

El delito de ROBO A MANO ARMADA, contenido y penado en el artículo 460 del Código Penal del 27/06/1964, establece una pena mínima de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, especie penal que fue suprimida por la reforma de la Ley Sustantiva Penal, por lo que, dicha pena pasa a ser ahora de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y aplicado el procedimiento contenido en el artículo 88 “ejusdem”, la misma queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

Por el delito de AGAVILLAMIENTO, ahora previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, el ahora Penado MUJICA G.P.J. fue condenado a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicado el procedimiento previsto en el artículo 88 “ejusdem”, la misma queda en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.-

Sumadas las penas anteriores totalizan VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena que habrá de cumplir el ahora Penado MUJICA G.P.J.. Así se decide.-

Lo que también corresponde a esta Sala revisar es lo relativo a las penas accesorias derivadas de los ilícitos penales cometidos por el hoy Penado G.M.P.J., así como también la especie de la pena impuesta al mismo.-

El Código Penal del 27/06/1964 disponía como penas accesorias a las de presidio las siguientes:

 La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

 La inhabilitación política mientras dure la pena.

 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Mientras que el Código Penal vigente, en su artículo 16, establece como penas

accesorias a las de prisión, las siguientes:

 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le restituye la posibilidad de ejercer sus Derechos Civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que termine la condena impuesta.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. T.H.S., Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado MUJICA G.P.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.162, y en razón a ello:

  1. - CONDENA al ahora Penado MUJICA G.P.J. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, ROBO A MANO ARMADA, contenido y castigado en el artículo 460 del Código Penal del 27/06/1964 y AGAVILLAMIENTO, consagrado y penado en el artículo 286 del Código Penal vigente.-

  2. - EXIME al Penado MUJICA G.P.J.d. cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

  3. - EXIME al Penado MUJICA G.P.J.d. cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

  4. - ORDENA al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado MUJICA G.P.J. en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la pena, especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. T.H.S., Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/07/2006, a favor del Penado MUJICA G.P.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.162, y en razón a ello:

  1. - CONDENA al ahora Penado MUJICA G.P.J. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, ROBO A MANO ARMADA, contenido y castigado en el artículo 460 del Código Penal del 27/06/1964 y AGAVILLAMIENTO, consagrado y penado en el artículo 286 del Código Penal vigente.-

  2. - EXIME al Penado MUJICA G.P.J.d. cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

  3. - EXIME al Penado MUJICA G.P.J.d. cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

  4. - ORDENA al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado MUJICA G.P.J. en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la pena, especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.G.R..

(PONENTE).

EL JUEZ,

DR. Á.Z.A..

EL JUEZ,

DR. J.G.R.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m), librándose las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

ACT: SA-5-06-2001.

RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-

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