Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos PHILLIP NEGRI Y GERTRUD NEGRI, alemanes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. E-82.186.544 y E-82.186.543, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.C.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.058.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el N° 367, Tomo IV Adicional.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Z.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464.

II.- NARRATIVA:

Se inicia la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, incoada por los ciudadanos PHILIPP NEGRI Y GERTRUD NEGRI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A., antes identificados.

En fecha 28 de noviembre de 2006, fue recibida por distribución (f. 3). Asignándosele la numeración respectiva, se dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de la empresa demandada. (f.29 al 30).

En fecha 20 de diciembre de 2006, compareció el abogado J.C.C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios a fin de practicar la intimación de la parte demandada. (f. 31).

En fecha 20 de diciembre de 2006 (f. 32) compareció el Alguacil de este Juzgado y dejó constancia que le fue facilitado el vehículo para el momento de la práctica de la intimación.

En fecha 8 de enero de 2007 (f. 33) compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó constante de cinco (5) folios útiles copias y compulsa de intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A., en la persona de su Directos ciudadano J.A.M.A., el cual no puedo localizar.

En fecha 9 de enero de 2006 (f. 39), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación a través de cartel. Acordado por auto de fecha 15 de enero de 2007 (f. 40).

En fecha 16 de enero de 2007 (f. 44), mediante diligencia la parte demandante recibió carteles de intimación.

En fecha 21 de febrero de 2007(f. 45 al 50) compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó cuatro (4) publicaciones del cartel de intimación y solicitó comisionar para la fijación del cartel en la morada del intimado.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007 (f. 51) la Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos los carteles de intimación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (f. 52) se acordó comisionar a uno de los Juzgados de Municipios en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. Se libró comisión. Cumplida con dicha formalidad por el Tribunal comisionado en fecha 03 de abril de 2007 (f.60 al 67).

En fecha 30 de mayo de 2007 (f. 68) compareció el abogado J.C.C.H., con su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor ad litem.

Por auto de fecha 4 de junio de 2007 (f. 69 al 70) se acordó el nombramiento del defensor ad litem y se designó a la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, se ordenó la notificación de la misma.

En fecha 14 de junio de 2007 (f. 71) se dejó constancia d haber sido librada la notificación a la defensora ad litem.

En fecha 21 de junio de 2007 (f. 73) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la abogada Z.G..

En fecha 27 de junio de 2007 (f. 75) compareció la abogada Z.G.D.R., identificada en autos, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora ad litem que le fuera impuesto.

En fecha 3 de julio de 2007 (f. 76) compareció la abogada Z.G.D.R., identificada en autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal aclare lo referente al término que debía comparecer, ya que en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló el lapso de comparecencia de tres (3) días y la boleta mediante la cual fue notificada de fecha 14 de junio de 2007, consignada por el Alguacil, el 21 de junio de 2007, señaló como lapso de emplazamiento diez (10) días.

Por auto de fecha 4 de julio de 2007 (f. 77) se le advirtió a las partes que el lapso de comparecencia del intimado es de tres (3) días de despacho siguientes para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado en nombre de su representad las cantidades de dinero que se señalaron en el libelo de la demanda y que dentro de los ocho (8) días siguientes al pago que se le intime podrá hacer oposición, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2006.

En fecha 11 de julio de 2007 (f. 78) la abogada Z.G.D.R., identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de oposición.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007 (f. 82) se declaró el procedimiento abierto a pruebas, a partir de ese día exclusive y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de septiembre (f.84) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. Admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (f.94 al 95) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 85) la defensora judicial de la parte intimada, acreditada en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (f. 96 al 97).

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f. 98) hora fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos contables ordenado por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se declaró DESIERTO.

En fecha 2 de octubre de 2007 (f. 99) el abogado J.C.H., identificado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos contables.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2007 (f. 100) se acordó lo solicitado y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al de ese día para que se llevara a cabo dicho acto.

Por acta de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 101) tuvo lugar el acto de designación del experto contable por parte de la actora al ciudadano F.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.478.760, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 16.279, y visto que no compareció la parte intimada, el Tribunal designó al ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad N° 12.506.726, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 63.265 y por parte del Tribunal al ciudadano A.E.C., contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 732.

En fecha 15 de octubre de 2007 (f. 102) compareció el ciudadano F.Q.R., identificado en autos, y mediante diligencia aceptó el cargo de experto contable en el presente juicio, del igual modo en diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 (f. 105), juró cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 106) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso del décimo quinto (15°) días para presentar sus respectivos informes.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2008 (f. 108) la Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que el día 1 de marzo de 2008 venció el lapso de los sesenta (60) días continuos, se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 2 de marzo de 2008.

En fecha 16 de abril de 2008 (f. 109) compareció el abogado J.C.H., y mediante diligencia solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO

  1. - Documento (f. 7 al 11) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de julio de 2001, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 2001, de donde se evidencia que los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI, anteriormente identificados, dieron en calidad de préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USA $ 50.000,00) equivalentes a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.750.000,00), pero que a todo evento serán pagados en dólares americanos al cambio oficial para la fecha de su cancelación, a los f.d.g. a los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI, el cabal cumplimiento de la obligación, así como los intereses de mora de la misma, gastos de manejo y servicios, intereses de mora si fuere el caso. Asimismo se constituyó hipoteca legal convencional de primer grado hasta por la suma de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USA $ 60.000,00), los que para la fecha equivalen a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.900.000,00)que será cancelada en dólares americanos, sobre un inmueble propiedad de loa sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A., distinguido con el N° 3-B, el cual forma parte del inmueble RESIDENCIAS FANY, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, tanto del Edificio como de la parcela de terreno sobre la cual se encentra construido el inmueble aquí hipotecado, se hayan especificados en el Documento de Condominio que se cita más adelante y se dan aquí por reproducidos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación contractual y los términos en que fue convenida. Y así se decide.

  2. - Copia certificada (f. 12 al 19) del Acta Constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el N° 367, Tomo IV Adicional, mediante la cual se infiere que los ciudadanos L.M.A. y J.Á.M.A., venezolanos, mayores de edad, la primera soltera y el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.427.958 y 9.303.426, convinieron en constituir dicha compañía anónima la cual se denominaría INVERSIONES JAMA, C.A., que su objeto lo constituía todo lo relacionado con la compra y venta de muebles e inmuebles, así como todo lo relacionado con el ramo inmobiliario y financiero, pudiendo realizar toda clase de negocios y operaciones incidentales, complementarias o accesorias en relación con el objeto principal antes expresado; que la compañía tendría por domicilio la ciudad de Los Robles, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, sede principal, pero podrá establecer oficinas, agencias y sucursales, tanto en otras ciudades de la República como en el exterior del país, a juicio de la Asamblea General de Accionistas; que la duración de la sociedad es de Cincuenta (50) años, contados a partir de su inserción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la facultad que tiene la Asamblea General de Accionistas de disolverla cuando lo considere conveniente; que el capital de la sociedad es de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), representadas en Tres Mil Quinientas (3500) acciones nominales , no convertibles al portador de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) cada una de ellas; que dicho capital fue suscrito y pagado de la siguiente manera: la socia L.M.A. suscribió Tres Mil Trescientas Veinticinco (3325) acciones y paga la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.325.000,00) y el socio J.Á.M.A. suscribió Ciento Setenta y Cinco (175) acciones y pagó la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00); que la Administración de la sociedad estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) directores, los cuales durarían diez (10) años en sus funciones o cargo y representarían a la compañía conjunta o separadamente en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales sin excepción alguna; se designaron como directores a los ciudadanos: L.M.A. Y J.Á.M.A. y como comisionario a la licenciada CARMEN LUISA GONZÁLEZ. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación contractual y los términos en que fue convenida. Y así se decide.

  3. - Certificación de Gravamen (f. 20) expedida en fecha 14 de noviembre de 2006, sobre el inmueble ubicado constituido por un apartamento distinguido con Número TRES RAYA B (N° 3-B), que forman parte del Edificio “RESIDENCIAS FANY”, ubicado en la Avenida J.V., Sector El Pilar, Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tiene una superficie total aproximada de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286,00Mts2), consta de las siguientes dependencias: un (01) hall de entrada, una sala de espera, un salón-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, una despensa, una terraza para aire acondicionado, seis (06) baños, cinco (05) dormitorios y un cuarto de estar biblioteca y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Fachada Este del Edificio y módulo de Ascensor, cuarto de basura, módulo de basura, modulo de escalera y apartamento 3-A; y OESTE: con Fachada Oeste del Edificio, le corresponde un (01) porcentaje de condominio del Cinco Punto Dieciocho (5.18%); propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de marzo de 1996, bajo el N° 8, folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo Diez (10), Primer Trimestre de 1996, sobre el cual pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI, así como Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Oficio n° 3275 de fecha 8 de noviembre de 2001. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

  4. - Copias cerificadas (f. 22 al 26) del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1996, bajo el N° 8, folios 25 al 28, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mencionado año, del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES STRADELLA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotada bajo el N° 78, Tomo 41 Sgdo., representada por su representante legal O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.595.799, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A., anteriormente identificada en autos, representada en ese acto por su Director J.Á.M.A., un inmueble ubicado constituido por un apartamento distinguido con Número TRES RAYA B (N° 3-B), que forman parte del Edificio “RESIDENCIAS FANY”, ubicado en la Avenida J.V., Sector El Pilar, Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tiene una superficie total aproximada de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286,00Mts2), consta de las siguientes dependencias: un (01) hall de entrada, una sala de espera, un salón-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, una despensa, una terraza para aire acondicionado, seis (06) baños, cinco (05) dormitorios y un cuarto de estar biblioteca y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Fachada Este del Edificio y módulo de Ascensor, cuarto de basura, módulo de basura, modulo de escalera y apartamento 3-A; y OESTE: con Fachada Oeste del Edificio, le corresponde un (01) porcentaje de condominio del Cinco Punto Dieciocho (5.18%); propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de marzo de 1996, bajo el N° 8, folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo Diez (10), Primer Trimestre de 1996. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable a los autos, así como todos los documentos aportados en el escrito libelar. Así como solicitó se realice Experticia Contable a fin de determinar los cálculos de intereses, gastos de manejo y servicio, intereses de mora, desde la fecha 1° de agosto de 2005 hasta el 1° de diciembre de 2005.

PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la Defensora ad litem no aportó a los autos prueba alguna respecto al fondo del asunto.

IV.-DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA:

El artículo 1.877 del Código Civil Venezolano anota:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.-

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

De lo anterior se colige que la hipoteca es considerada por excelencia como un derecho accesorio en cuanto su existencia solo se justifica por el hecho de haber contraído el deudor una obligación de pago, la cual se haya comprometido a extinguir dentro de un plazo preestablecido, y su solemnidad y sus efectos entre las partes y terceros, dependen del trámite de su publicidad, es decir, de su oportuna protocolización por ante el Registro Público competente tal como lo dispone el artículo 1.879 del Código Civil Venezolano, y que su legitimidad, siendo convencional la hipoteca, se apoye en la previa celebración de un negocio en cuya formación hayan los interesados expresado su libre voluntad.

En el caso bajo estudio, evidencia esta juzgadora, que en la formación o constitución de la hipoteca constituida en autos por la sociedad mercantil “INVERSIONES JAMA, C.A., a favor de los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI, plenamente identificados, se dan los extremos de validez expresados por los interesados en el momento mismo en que se dio la manifestación de voluntad requerida, y consagrada en las normas anteriormente señaladas.

En otro aspecto, la naturaleza jurídica del procedimiento de ejecución de hipoteca dentro del derecho procesal venezolano se prestaba a demoras innecesarias por el constante descontrol creado por las mismas partes al provocar disímiles incidencias que conducían a la eternización de esta clase de querella al amparo del derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916 en donde se contemplaba el pase del asunto al trámite del procedimiento ordinario, si el deudor simplemente expresaba su oposición al pago; a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil de 1.987, ello sufrió una radical transformación al adquirir ese procedimiento especial su verdadera connotación de procedimiento ejecutivo por cuanto en el artículo 663 de dicho Estatuto legal se determinan taxativamente cuáles son los supuestos o requisitos que se requieren para que el deudor o el tercero puedan real y efectivamente oponerse al pago que se les reclama por vía del expresado juicio especial de ejecución de hipoteca.

Es así como el artículo 535 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía escuetamente:

El deudor o el tercero poseedor podrán hacer oposición en el término de ocho días contados desde que se les intime el pago…

La oposición se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.”

En defecto de lo anterior el legislador del vigente Código de Procedimiento Civil obrando con extrema precisión y certeza estableció en el referido artículo 663, seis (6) causales taxativas respaldadas por pruebas debidamente documentadas, como se anotó anteriormente, y que el deudor debe acreditar para que válidamente pueda explanar su oposición al pago que se le reclama, sin que se le permita acudir a causales distintas a las expresamente señaladas en dicha norma.

PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN

Establecido lo anterior, referente al contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la Defensora Ad Litem de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES JAMA, C.A., opuso las causales 5° y 6 las cuales se refieren a:

  1. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  2. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Así, entonces se pasa a examinar el escrito de la oposición realizada en fecha 11 de julio de 2007 (f. 79 al 81) producido por la abogada Z.G.D.R., en su carácter de Defensora ad litem de la parte demandada, en el cual se expone lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el Artículo 663 numerales 5° y del CPC (sic)., HAGO FORMAL OPOSICIÓN al pago que se le intima a mi representada, por los motivos siguientes:

PRIMERO: por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor tanto en la solicitud de ejecución como en el texto del propio documento donde se constituyó la hipoteca, por cuanto hacen referencia ambos a que la hipoteca garantiza: “…los intereses de la misma, gastos de manejo y servicios, Intereses de mora si fuere el caso, Gastos de Cobranza Judicial y extrajudicial e Incluso los Honorarios de Abogados”. (f.8).

(omissis)

Por lo tanto, resulta ilegal que el Tribunal intime a mi representada mediante Auto de fecha 12 de Diciembre de 2006(f:29 y 30), el pago de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, siendo el caso, que tal porcentaje (del 25%) no está garantizado expresamente en el documento hipotecario cuya ejecución se demanda, lo cual quebranta su “especialidad”, y constituye materia de orden público.

De igual manera, tampoco expresa el documento contentivo de la hipoteca el monto exacto de los honorarios profesionales de abogado, los cuales, además están sujetos a Retasa según la Ley de Abogados, y su Reglamento, no pudiendo el Tribunal intimar el pago de los mismos a mi representada, por no estar garantizadas en dicha hipoteca.

(omissis)

De igual manera, ha debido el Juez verificar el lapso de prescripción, también previsto en el numeral 2° del Artículo 661 eiusdem, ya que, tratándose de una obligación (como reza el documento hipotecario) que debía pagar mi representada mensualmente, o sea, en plazos periódicos menores de un año, resulta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, todas las cuotas que van del primero de Julio de 2001 al primero de Diciembre de 2001, están evidentemente prescritas las cuotas que van del primero de Diciembre de 2001 al primero de Diciembre de 2002; las que van del primero de Diciembre de 2002 al primero de Diciembre de 2003; y las que van del primero de Diciembre de 2003 al primero de Diciembre de 2004, respectivamente, por haber transcurrido más de tres (3) años, como lo dispone la citada norma sustantiva, computadas respecto de cada cuota a partir del primero de Julio de 2001, mensualmente y en orden sucesivo, sumando treinta y seis (36) cuotas prescritas…

Tales alegatos de la Defensora Judicial de la parte demandada requieren ser examinados minuciosamente por esta juzgadora, debido a que en cuanto al pertinente contenido del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, el cual, es considerado como el documento fundamental de la acción, se observa que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de julio de 2001, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 2001, y establece lo siguiente:

…En vista de que los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI, Alemanes, Casados, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad E:82.186.544 y E:82.186.543 otorgan a mi representada un Préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US.$50.000,00) que a los efectos de justipreciar su valor en moneda nacional equivalen a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, pero que a todo evento serán pagados en Dólares Americanos al cambio oficial para la fecha de su cancelación, a los f.d.G. a los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI el cabal cumplimiento de esta obligación…

(Omissis)

PRIMERA: La Hipoteca comenzará a regir a partir del día 01 de Julio del año 2001, y su fecha definitiva de vencimiento no prorrogable será el día 01 de Julio del año 2003.-

SEGUNDA: Los intereses y Gastos mensuales acordados se fijan en la Cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (usa $ 1.000,00), que a los efectos de justipreciar su valor en moneda nacional equivalen a la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES, pero que a todo evento serán Cancelados los días Primero (01) de cada mes en Dólares Americanos, quedando establecido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a los ciudadanos PHILIPP NEGRI Y GERTRUD NEGRI, a considerar de Plazo Vencido la Hipoteca y poder exigir inmediatamente su Cancelación total. Así mismo queda expresamente convenido entre las partes que en caso de realizar abonos a capital durante la vigencia de esta Hipoteca y siempre con el debido comprobante de recibo, el deudor podrá descontar los Intereses correspondientes al Capital adeudado quedando en vigencia la Hipoteca por el Saldo deudor

De acuerdo al texto parcialmente transcrito, entiende quien decide, que en el documento de constitución de la hipoteca convencional acompañado con la solicitud de ejecución existe un señalamiento preciso acerca de la forma de pago del Préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US.$50.000,00) que a los efectos de justipreciar su valor en moneda nacional equivalen a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, pero que a todo evento serían pagados en Dólares Americanos al cambio oficial para la fecha de su cancelación, así como que su vigencia sería por un plazo determinado y no prorrogable desde el 01 de julio de 2001 hasta el 01 de julio de 2003, este señalamiento se hizo con el propósito de que quedara establecida para el momento en que se otorgó la garantía hipotecaria la debida equivalencia entre el valor de la moneda norteamericana escogida para la celebración del mismo, y el de la moneda nacional con la cual también se podría verificar el pago.

Sentado lo anterior es preciso que ante la presencia de un contrato de préstamo de dinero como el que constituye el fundamento de esta acción se señale que el artículo 1.737 del Código Civil establece:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato

Siendo el punto en controversia en este asunto la determinación precisa respecto a la cantidad en moneda venezolana que se requiere para que la demandada “INVERSIONES JAMA, C.A.” quede liberada de la obligación contraída con sus acreedores los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI en el documento de constitución de la hipoteca de primer grado constituida a su favor, y lo cual dio pie para que la primera de las nombradas se opusiere al pago que se le reclama en este juicio basándose en dos causales, la 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y es por ello, que esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.

3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal).

En dichas causales taxativas se apoyó la Defensora Judicial de la parte demandada “INVESRIONES JAMA, C.A.” para fundamentar su oposición al pago que se le reclama de la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) por concepto del capital prestado por la parte actora en este juicio; por lo que es de estimar que cuando el legislador utiliza en el ordinal 5º del expresado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil la mención “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución”, a juicio de quien decide, ello denota que el deudor debió realizar o anticipar pagos a su acreedor que hayan podido amortizar la obligación que se le reclama por el hecho de que al aclarar la normativa que dicha disconformidad debe hacerse en relación al “saldo” establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, tal expresión, saldo, debe entenderse como la “diferencia” existente entre una suma de dinero mayor y otra menor capaz de fundamentar una oposición válida del deudor al pago que se le intima en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Tal cuestión implica que ese no es el supuesto bajo el cual la Defensora Judicial de la parte demandada fundamenta su oposición al pago que la actora le reclama en este juicio basada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil desde luego que la controversia gira solo en torno al cumplimiento de la obligación que adquirió la sociedad mercantil “INVERSIONES JAMA, C.A” con los ciudadanos PHILPP NEGRI Y GERTRUD NEGRI, plenamente identificados en autos, por lo cual la falta de pago en el término convenido hace susceptible al bien inmueble de la ejecución de la hipoteca, y no a lo configurado por la Defensora ad litem como lo es, el tema de las costas, y el monto exacto de los honorarios profesionales (f. 79 al 81).

Volviendo al examen del numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil resulta oportuno traer a colación una cita del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V en donde se indica:

Si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pago, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación cuentas que presenta el actor en su solicitud. Es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo, que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder preparar y dar su respuesta a la intimación. De allí que, si el libelo es oscuro en este respecto, pueda oponer la 6ª cuestión previa del artículo 346,, con arreglo al procedimiento sucinto del Parágrafo Único del artículo 657, al cual remite el artículo 664

.

El M.T. de la República respecto al mismo tema y en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de noviembre del 2005 acota:

Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega.

.- No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable”.- (sic) (negrillas del Tribunal).

De la transcripción parcial que se ha efectuado del contenido del documento consistente de la constitución de la garantía hipotecaria emerge la convicción plena de que la deudora sociedad mercantil “INVERSIONES JAMA, C.A.” expresó su voluntad de pagar a la actora la cantidad prestada de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US $50.000,00) americanos y que se pactó a los efectos de justipreciar su valor en moneda nacional” que equivale a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS pero que serían cancelados en dólares americanos al cambio oficial para la fecha de su cancelación.

Adicionalmente se desprende que la defensora judicial de la parte accionada quien se opuso a la ejecución de hipoteca y se alzó en contra de dicho procedimiento con fundamento en las causales 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil provocó con su postura la suspensión del procedimiento especial y su continuación mediante los trámites del juicio ordinario. De igual forma se observa que luego durante el desarrollo de la etapa probatoria la parte accionada representada por la defensora judicial no comprobó sus dichos o defensas, ni tampoco comprobó durante el desenvolvimiento del juicio que cumplió con el pago de la obligación garantizada con la hipoteca que fue legalmente constituida.

De tal manera, que habiendo quedado justificado que la parte accionada incumplió con el pago íntegro del saldo del préstamo que dio la parte actora, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US $50.000,00) cuya equivalencia en moneda venezolana a la tasa de cambio actual de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) es de Ciento Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 107.500.000,00), resulta ineludible declarar improcedente la oposición a la decreto de intimación efectuada por la defensora judicial de la parte accionada con fundamento en el ordinal 5° del referido articulo. Y así se decide.

En relación a lo alegado por la Defensora judicial de la parte demandada en cuanto al numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual se hace referencia a la prescripción de las cuotas que debía pagar mensualmente la parte intimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, las cuales van del primero (1°) de julio de 2001 al primero (1°) de diciembre de 2004 y suman treinta y seis (36) cuotas prescrita, conviene puntualizar que en nuestra legislación se aplica el principio de que una persona no puede ser perseguida de por vida por sus acreedores, sancionando la contumacia del acreedor en cobrar su acreencia en un tiempo determinado, con la prescripción de la acción, prescripción que el artículo 1.952 del Código Civil, la conceptualiza como un “…medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Es decir, que la misma puede ser adquisitiva o extintiva, siendo la extintiva la que por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.

En torno a la Prescripción extintiva, el Código Civil venezolano establece lo siguiente:

Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:

1° Por la extinción de la obligación.

2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3° Por la renuncia del acreedor.

4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el Inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Según las normas anteriormente transcritas, para que proceda la extinción de la hipoteca, se deben cumplir los requisitos antes enunciados, ya que los mismos deberán ser estudiados minuciosamente por el juez, en el mismo momento de recibir los instrumentos junto al libelo en que se fundamente la pretensión.

Sobre la prescripción de la hipoteca, la sala de Casación civil mediante fallo nº 00240 emitido en fecha 23 de marzo de 2004, en el expediente n° 2002-596, se estableció lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 362 del Código de procedimiento Civil y 1.908 del Código Civil, por considerar que quien constituyó la hipoteca sobre inmuebles de su propiedad, no fue el deudor, sino unas terceras personas, por lo que el lapso para prescribir dichas hipotecas, no era el de la prescripción del crédito, sino el de 20 años, de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil. Agrega, que la recurrida no aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no verificó si la petición del demandante era contraria a derecho.

Sobre este punto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida señalan:

(...) En el caso sub-judice (sic) los demandantes J.I.A.B., M.R.G.Q.d.A., J.I.A.G. y M.R.d.A., en forma unilateral constituyeron su dos hipotecas a favor del Banco Nacional de Descuento...para garantizar obligaciones de crédito que hubiera celebrado, o que en el futuro celebrara el Sr. J.I.A.G. con el nombrado Banco...

En el caso bajo análisis, la prescripción de la hipoteca debe correr la misma suerte que la acción mercantil derivada de la acreencia. Esta es sencillamente la cabal aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

Conforme a lo anteriormente expuesto, habiendo prescrito la obligación principal garantizada, debe considerarse suficientemente demostrada la extinción de las hipotecas, tal como lo dispone el ordinal 1º del citado artículo 1907 del Código Civil...

.

Así las cosas, la Sala extremó facultades y descendió al examen de las actas procesales, logrando evidenciar que en los informes rendidos por la parte demandada, hoy formalizante, ante el Tribunal de Alzada en fecha 17 de enero de 1997 señaló, en igual sentido que la recurrida, lo siguiente:

...El Banco Nacional de Descuento, solicitó que el deudor y cliente del banco antes mencionado, prestara una garantía como respaldo de las obligaciones asumidas, por lo que sus legítimos padres, ciudadanos J.I.A.B. y M.R.G.D.A., y él junto a su cónyuge ciudadana M.G.D.A., constituyeron a favor del Banco Nacional de Descuento, C.A., dos hipotecas de primer grado, sobre bienes de su propiedad...

.

Con lo cual queda evidenciado al igual que de los documentos a través de los cuales se constituyeron las referidas hipotecas, insertos entre los folios 14 al 21 del expediente, que en el caso de autos fueron constituidas dos hipotecas, una, por J.I.A.B. y M.R.G.D.A., la otra, por el propio J.I.A.G. junto a su cónyuge, ciudadana M.G.D.A., todas para garantizar obligaciones asumidas por el prenombrado J.I.A.G. con el mencionado BANCO NACIONAL DE DESCUENTO. Por ende, incurre en un desacierto el formalizante de autos, al señalar que terceras personas constituyeron hipotecas sobre inmuebles para garantizar una obligación asumida por J.I.A.G., cuando lo cierto, es que existen dos hipotecas constituidas, una por los padres de éste, y otra, por éste y su cónyuge, ambas garantizan la referida obligación y, en todo caso, solo la constituida por los padres sería la susceptible de ser afectada por los alegatos del formalizante, no así la constituida por el propio deudor y su cónyuge.

Sin embargo, no puede la Sala en esta oportunidad continuar profundizando en el análisis del asunto in comento, pues, en el presente caso, el proceso se desarrolló debidamente en dos instancias, sin que en ninguna de ellas, la parte demandada, hoy formalizante, hiciera valer tal alegato, siendo sólo ahora, cuando el caso se encuentra por segunda vez ante el conocimiento de esta Sala de Casación Civil, cuando se presentan tales argumentos, con el fin de obtener un pronunciamiento en relación a instrumentos fundamentales de la demanda, respecto de los que ya existe valoración y pronunciamiento previo, tanto en el primero, como en el segundo grado de la jurisdicción; además, en dichas etapas la parte demandada, en modo alguno, formuló alegato igual o parecido al aquí planteado. Un proceder distinto al aquí establecido, conllevaría a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fungiese como una tercera instancia en el proceso, lo cual se encuentra vedado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta falta de aplicación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.908 del Código Civil. Y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En estos casos, el Tribunal Supremo de justicia hará pronunciamiento sobre las costas del juicio de acuerdo a las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponde la ejecución junto con el expediente respectivo. En el caso de autos, la decisión de la Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia procede a casar sin reenvío y decide que a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO (B.N.D.), y su respectivo órgano liquidador, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, no le pueden ser impuestas las costas, como ilegalmente lo decidió la recurrida, porque en lugar de confirmar la sentencia en todas sus partes la modificó….”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se desprende que la prescripción de la garantía hipotecaria cuando se plantea para garantizar una obligación principal, como ocurre en el caso de autos, seguirá la misma suerte que la obligación principal, y que solo en los casos en que el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, dicha garantía prescribirá a los veinte (20) años.

Establecido lo anterior, luego de estudiado el material probatorio aportado se observa que en este caso, la parte accionada no mencionó en la oportunidad de oponer la defensa relacionada con la prescripción de la acción si el inmueble hipotecado se encontraba bajo su posesión, o en manos de terceros, a pesar de que dicha circunstancia juega un papel preponderante para el establecimiento del lapso que debe ser aplicado a este caso en concreto, el cual como se sabe conforme a la norma antecedentemente mencionada puede oscilar desde tres (3) hasta veinte (20) años, dependiendo siempre precisamente de ese hecho. Todo lo cual impide precisar, si en este caso, se debe tomar como base para efectuar el cómputo del lapso de prescripción los 3 años aplicables al pagaré o documento de préstamo de carácter mercantil que fue suscrito por los sujetos procesales que actúan en este juicio, y que originó la constitución de la garantía hipotecaria, o el veintenal cuya aplicación se circunscribe a los casos en que el inmueble hipotecado se encuentra en posesión de terceros.

Es por lo señalado, en vista de la ausencia de referencias o pruebas tendentes a esclarecer aspectos relacionados con el dominio o la posesión del bien hipotecado, concretamente sobre si para el momento en que se propuso la demanda el bien hipotecado se encontraba en posesión de la parte demandada, quien en este caso según el contrato funge como deudor hipotecario, o si en su defecto, en manos de terceros que son ajenos a la relación contractual donde se constituyó el gravamen hipotecario cuya ejecución se dilucida por intermedio de este proceso, que este Tribunal se encuentra constreñido a desestimar dicho planteamiento. Y así se decide.

Luego, se concluye que la causal contenida en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe ser rechazada. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición que con fecha 18 de septiembre de 2007, formuló la abogada Z.G.D.R., en su carácter de Defensora Judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES JAMA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el N° 367, Tomo IV Adicional, en contra de la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI.

SEGUNDO

Con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca solicitada por los ciudadanos PHILIPP NEGRI y GERTRUD NEGRI; en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES JAMA, C.A.”, ambos identificados en autos, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US $50.000,00) cuya equivalencia en moneda venezolana a la tasa de cambio actual es de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 2,15) siendo la cantidad de Ciento Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.107.500,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte ejecutada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se dispone la prosecución de este procedimiento de ejecución de hipoteca conforme lo pauta el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil con especial señalamiento de la parte in fine del artículo 663 y único aparte del 634, eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) 198º y 149º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gjzd

Exp. Nº 9489-06

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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