Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3034–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: B.B.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-624.462.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.A.D., U.E.A.D. y C.L.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Números: V-6.876.518, V-4.054.447 y V-6.693.147, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 117.097, 24.886 y 98.392, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: H.P.E.D.T. MORAVAC, representada mediante poder notariado por la ciudadana C.T.E., titular de la cédula de identidad N° V- 6.879.393.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M.D. y E.M.B., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.35.640 y 76.658, respectivamente.-

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Retención de Salarios interpuesta por la ciudadana B.B.L.D.A., contra la ciudadana H.P.E.D.T. MORAVAC, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 04 de marzo de 2012, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda. En fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito procedió a subsanar la demanda. Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la inadmisibilidad de la demanda. Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la actora apeló del referido auto, oyéndose la apelación en ambos efectos por auto de fecha 01 de mayo de 2011, por lo que se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. En fecha 18 de abril de 2011, El Juzgado Ad-quen dictó decisión declarando Desistida la apelación interpuesta por la parte actora, y actuando en estricta observación del Orden P.R. la decisión de fecha 28 de marzo de 2011 dictada por el ya mencionado Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando la admisión de la demanda. Una vez admitida la demanda en fecha 02 de mayo de 2011, se ordeno librar cartel de notificación a la FAMILIA TRAJKOVIC, en la persona de la ciudadana H.P.E.D.T. MORAVAC. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de junio de 2011, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, efectuadas sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes sin que se lograse la mediación correspondiente, para la prolongación de fecha 05 de junio de 2012, se dejo constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio E.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana H.P.E.D.T. MORAVAC, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas, sin consugnación de contestación de la demanda, quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (27-06-2012), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 18 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se realizó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del abogado E.J.A.D., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana B.B.L.D.A., titular de la cedula de identidad N° 624.462. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana H.P.E.D.T. MORAVAC, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual este Juzgador vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA ciudadana H.P.E.D.T. MARAVAC, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por la actora no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado E.J.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana B.B.L.D.A., señala que en fecha 13 de mayo de 1974, su representada comenzó a prestar sus servicios personales y de manera subordinada y dependiente para la casa de familia de la señora H.P.D.T., bajo la supervisión y orden de la dicha ciudadana H.P.D.T., desempeñando el cargo de domestica, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del horario comprendido de lunes a sábados de 8 am hasta las 3 pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.223,00. Ahora bien, es el caso, que en fecha 15 de octubre del año 2010, la Sra. H.d.T., le dijo a nuestra representada que debido algunas remodelaciones que se iban a realizar en la casa que no asistiera a prestar sus servicios como doméstica hasta que las reparaciones fueran realizadas, y que no se preocupara que ella le iba a seguir pagando el salario correspondiente, a decir de dicha representación, hasta la presente fecha su representada no ha cobrado sus salarios desde el mes de octubre del año 2010, hasta el 28 de febrero de año 2011, y cada vez que va a cobrar su salario la patrona le dice que el próximo mes se lo va a pagar y siempre le dice lo mismo. Por lo que procedió a demandar en nombre de su representada a patrona ciudadana H.P.D.T., por retención de salarios correspondiente a los meses de Octubre del año 2010 hasta febrero del año 2011 y los meses que sigan transcurriendo, ya que al no recibir pago alguno el patrono tiene la obligación de pagarlos, los cuales detalla de la manera siguiente: 1) Mes de Octubre 2010, la suma Bs. 1223,00; 2) Mes de Noviembre de 2010, La cantidad de Bs. 1223,00; 3) Mes de Diciembre de 2010, la suma de Bs. 1.223,00; 4) Mes de Enero 2011, la suma de Bs. 1.223,00; 5) Mes de Febrero de 2011, la cantidad de Bs. 1.223,00; lo cual da un total de salarios retenidos hasta la fecha 05 meses por Bs. 1.223,00 para una deuda total hasta el momento de Bs. 6.115,00.-

Pues bien, vista la incomparecencia de la demandada ciudadana H.P.E.D.T. MORAVAC, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2012, se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada o no, vale decir, si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca, según criterio establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “A” originales de cartas de trabajo emitidas por la ciudadana H.P.D.T. a nombre de la actora, de fechas 17 de mayo de 2007, 12 de junio de 2000, 07 de diciembre de 1994(Folios 99 al 101 del expediente), este Juzgador dado a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y de ellas se desprende que en las citadas fechas, la actora se desempeñaba en el cargo de domestica en la casa de la demandada desde el mes de mayo de 1974 y que devengaba un salario mensual de Bs. 615.000,00 para el año 1974. Así se establece.-

Promovió marcado “B copia fotostática de forma 14-02 registro de asegurado de la demandada, con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 101 del expediente), debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, de la cual se desprende los datos de la actora y la demandada, el número del asegurado, salario semanal y fecha de ingreso. Así se establece.-

Promovió marcado “C” copia certificada de expediente administrativo número 039-2008-03-01574, de fecha 11 de diciembre de 2008 (Folios 103 al 128 del expediente), contentivo de reclamo intentado por la accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, a pesar de tratarse de una documental admi8nistrativa, dicha documental se desestima, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A” en originales legajos de facturas emitidas por las empresas Construrama, Multieléctricos Victoria, Ferretotal Caracas, C.A., Ferretería y Materiales Cantolago C.A., y Todotubos Miranda C.A., a nombre de la demandada correspondientes al año 2008, (Folios 131 al 157 del expediente), se desestima su valoración, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, aunado al hecho de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración, en fecha 05 de junio de 2012, de la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial y sede, la parte demandada ciudadana H.P.E.D.T. MORAVAC, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose expresa constancia en el acta respectiva, por lo que el referido Juzgado ordeno su remisión a lo Juicio. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio en fecha 18 de julio de 2012, tampoco compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dejó constancia de su incomparecencia.-

Ahora bien, siendo así, consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada ciudadana H.P.E.D.T. MORAVAC, no compareció a la Audiencia de Juicio y la petición de la actora no es contrario a derecho; por tanto este sentenciador pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan a la actora.- Así se establece.-

En consideración a lo señalado y de acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia del análisis tanto sobre los hechos como del derecho interpretado y la valoración respectiva efectuadas a los constancia de trabajo y la forma 14-02 de registro de asegurado de la actora ciudadana B.B.L.D.A., con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 99 al 102 del expediente, tiene que declararse forzosamente con lugar la demanda interpuesta y se condena a cancelarle la demandada a la actora los salarios retenidos correspondientes los meses que a continuación se especifican:

  1. La cantidad de Bs. 1.223,00 correspondiente al mes de octubre de 2010.-

  2. La cantidad de Bs. 1.223,00 correspondiente al mes de noviembre de 2010.-

  3. La cantidad de Bs. 1.223,00 correspondiente al mes de diciembre de 2010.-

  4. La cantidad de Bs. 1.223,00 correspondiente al mes de enero de 2011.-

  5. La cantidad de Bs. 1.223,00 correspondiente al mes de febrero de 2011.-

Los referidos montos ascienden a la cantidad de SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.115,00), que se condena a la demandada ciudadana H.P.E.D.T. MORAVAC, a cancelarle a la actora ciudadana B.B.L.D.A., ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a la ciudadana H.P.E.D.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadana B.B.L.D.A., por cuanto procede en derecho la petición del actor.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de Salarios Retenidos interpuesta por la ciudadana B.B.L.D.A., contra la ciudadana H.P.E.D.T., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

Se condena a la ciudadana H.P.E.D.T., a cancelarle a la ciudadana B.B.L.D.A., la cantidad de SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.115,00) por concepto de salarios retenidos.-

CUARTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3034-11

RF/wd/mecs.-

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